Sentencia nº 03342 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Marzo de 2013

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-002581-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 13-002581-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013003342

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del doce de marzo de dos mil trece. R.F.G., cédula de identidad número 0-000-000, H.C.S.,céduladeidentidadnúmero 0108170986,CARLA NAVARRETE

BRENES, cédula de identidad número 0-000-000,LINDSAY JIMÉNEZ

FLORES, cédula de identidadnúmero 0109630573, ANA LAURA VILLEGAS

ACUÑA,céduladeidentidadnúmero01012570167,LUISLÓPEZ

BALTODANO,céduladeidentidadnúmero0502090343,EDGAR

ALEJANDRO ABARCA ALFARO, cédula de identidad número 0-000-000K.C.M. , cédula de identidad número 0-000-000, contraLAAUTORIDAD PRESUPUESTARIAyLADIRECCIÓNDE GESTIÓN DE CAPITAL HUMANO DEL MINISTERIODE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas veinte minutos del cuatro de marzo de dos mil trece, los recurrentesinterponen recurso de amparo contra la Autoridad Presupuestaria y la Dirección de Gestión de Capital Humano del Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial, y manifiestan: que por medio de Ley número 8777 del siete de octubrede dosmil nueve se creó el Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, para conocer losrecursos de apelación que

    se presenten contra las resoluciones dictadas por la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los procesos declaratorios de derechos de pensión del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, funciones que eran ejercidas por el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicialde San José y que a partir del siete de agosto de dos mil diezesas funciones son ejercidas en idénticas condiciones por este nuevo Tribunal.SeñalanquepormediodelDecretoEjecutivo 35843-MTSSdel

    veintiocho de enero de dos mil diez, se emitió el Reglamento Orgánico y Operativo del Tribunal Administrativo de la SeguridadSocial del Régimen de Pensiones yJubilaciones del Magisterio Nacional, y en su artículo 5 se establece que "«La retribución de los integrantes de este Tribunal debe ser igual al sueldo de los miembros de los Tribunales Superiores del Poder Judicial, la delresto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los cargas equivalentes del personal de esos Tribunalesa de otros órganos del Poder Judicial dondese desempeñen cargos iguales o similares«". Este artículo contiene igual normativa que otros Tribunales similares como Tribunal Fiscal Administrativo, Tribunal de Transporte Público, el Tribunal Aduanero y El Tribunal Registral Administrativo. Indican que la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria,en oficio STAP-22BA-2010 del veintidós de diciembre de dos mil diez, autorizó la creación de las plazas del Tribunal Administrativo con salarios equiparados a los del Poder Judicial, teniendo derecho al salario base, aumentos anuales, prohibición, carrera profesional, incentivo de responsabilidad por el ejercicio de la función judicial y el índice de competitividad salarial, todo conformnea la forma de cálculo que determine el Poder Judicial. Por su parte la Dirección General de Servicio Civil por medio de resolución DG-153-2011 del cuatro de marzo de dos mil once creó el Manual Institucional del Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del

    Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, homologando de igual forma la remuneración a la del PoderJudicial. De tal manera desde el primero de enero de dos mil once los funcionarios de este Tribunal han recibido sus salarios conforme a las normas que emita el Poder Judicial, considerando que estas funciones anteriormente eran ejercidas por el Tribunal de Trabajo. Indican que por medio de del acuerdo 10151 adoptadoen sesión número 01-2013 del

    treinta y uno de enero de este año, la Autoridad Presupuestaria -compuesta por el Ministro de Hacienda, el Ministro de Trabajo y el Ministro de Planificación y que posee la Secretaría Técnica en el Ministerio de Hacienda- en lo que estiman es una lesión al principio de Intangibilidad de los actos propios de la Administración, implícitamente derogó el artículo 5 del Decreto 35843-MTSSy suprimió los sobresueldosquerecibeeseTribunal,modificandolaestructurasalarialy remitiendo todos los componentessalariales a la escala del Servicio Civil. Refieren que este acto emitido por la Autoridad Presupuestaria desaplica y modifica implícitamente un decreto emitido por el Poder Ejecutivo, mismo que creo derechossubjetivos a favor de todoslos funcionarios de este Tribunal, actuación que produjo un rebajo masivo de salarios. En ejecución del citado acuerdo, por medio de oficios GCG-402-2013 del veintiocho de febrero de dos mil trece y GCH-454-2013 del primero de marzo de este año, el recurrido informó al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que en la segunda quincena de febrero de dos mil trece rebajó los salarios de todoslos funcionariosdel Tribunal en el componente de aumentos anuales y que procederá con la recuperación de las sumas giradas de más y que dispondría en la siguiente quincena a suprimir de los salarios los componentes denominadosretribución por ejercicio de la función judicial e incentivo de la competitividad, es decir que realizará los subsiguientes rebajos salariales. Manifiestan que el acuerdo 10151 supracitadono les fue

    notificado, y los oficios GCG-402-2013y GCH-454-2013no van dirigidos a ellos, sino al Ministro y simplemente se le remite una copia a la jueza que ejerce la Presidencia. Es decir, que ni la Autoridad Presupuestariani laDirección de Capital Humano accionada les otorgaron el debido proceso,ni siquiera les notificaron del rebajo que realizarían en sus salarios. La manera en que se enteraron de ello fue al recibir el pago de la segunda quincena del mes de febrero y con ello se percataron que a los tres jueces les rebajaron el rubro de aumentos anuales y a los restantes funcionariosni siquiera les aplicaron el aumento por costo de vida de maneraque sus salarios han quedado congelados. Es decir que además de aplicar rebajos en sussalarios, aquella Dirección tampoco ha realizado los aumentos por costo de vida del primer semestre de dos mil trece, aplicando la orden de la Autoridad Presupuestaria.Reiteran que a la fecha no se les ha notificado del rebajo, desconocen las sumas exactas en que se realizó el mismo, tampoco conocen el monto que pretenden cobrarles como supuestas sumas pagadas de más. acusan que dicha actuación es totalmente arbitraria y lesiva del principio del debido proceso,pues aparte de que no se les otorga ninguna oportunidad de defensa, sus salarios es cancelado conforme lo establece el Decreto número 35843-MTSS,el cual integra el ordenamientojurídico por disposición expresa del principio del principio de legalidad, principio al cual está sometida la Administración. La misma Secretaria Técnica de la Presupuestaria en oficio STAP-2280-2010 indicó que el Decretonúmero 35843-MTSS,se debe aplicar hasta tanto no se reforme, se derogue, seaimpugnado en la sede judicial correspondiente, o se declare inconstitucional.Ni la Autoridad Presupuestaria, ni el Director de Capital Humano del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tienen potestad para desconocer una norma que integra el ordenamiento y que no ha sido cuestionada como ilegal o inconstitucional. Por el contrario, la actuación

    delosrecurridosviolentademaneraflagrantelosartículos33,34y41

    constitucional, pues irrespeta derechos adquiridos y el principio de intangibilidad de los actos propios de la Administración. Solicitan que se declare con lugar el presente recurso de amparo, se le ordene a la Autoridad Presupuestaria dejar sin efecto el acuerdo número 10151 supracitado,y se le ordene a la Dirección de Gestión del Capital Humano accionadodevolver y continuar pagándoles los salarios que han venido devengando, es decir, dejar sin efecto los rebajos salariales a que hacen referencia en este asunto.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Del propio escrito de interposición del recursose desprendeque lo planteadoenéste,esunasuntoajenoalámbitodecompetenciadeesta jurisdicción. Este Tribunal ha dicho en reiteradas ocasiones que los reclamos e inconformidades en torno a pluses salariales ±como la suspensión del pago del aumento anual, incentivo de responsabilidad por ejercicio de la función judicial y el índice de competitividad salarial, entre otros- es un asunto cuyo conocimiento corresponde a la vía de legalidad, pues con ello no se afecta el contenido esencial del derecho al salario desde la perspectiva constitucional. De manera que si los accionantes consideran que poseen un derecho a recibir el pago de los pluses en discusión, esantelasvíasdelegalidad correspondientes ±administrativay

    jurisdiccional- que podrán acudir en resguardo de sus intereses. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    II.-

    DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetosopruebascontenidasenalgúndispositivoadicionaldecarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producidopor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial,en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i

    Ernesto Jinesta L.Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.Jorge Araya G.

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