Sentencia nº 00289 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000857-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoCompetencia

Exp: 12-000857-0505-LA

Res: 2013-000289

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas cuarenta minutos del trece de marzo de dos mil trece.

Competencia surgida en proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por B.S. ROJAS contra AEGIS BPO COSTA RICA SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA.

RESULTANDO:

  1. -

    El Juzgado de Trabajo de Heredia, mediante resolución de las trece horas diecinueve minutos del veintiuno de enero de dos mil trece, resolvió: "De conformidad con lo expuesto, se declara sin lugar la excepción previa de falta de competencia por razón del territorio interpuesta por el demandado".

  2. -

    La parte demandada se muestra inconforme con el anterior pronunciamiento, por lo que la jueza, mediante resolución de las diez horas treinta minutos del ocho de febrero de dos mil trece, elevó los autos en consulta y en tal virtud conoce del asunto esta Sala; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El actor dice en su demanda que prestó sus servicios como agente de servicio al cliente de People Support S.R.L. –antes AEGIS BPO de Costa Rica S.R.L.- (folios 1 a 2). La sociedad demandada interpuso la excepción de incompetencia argumentando que el accionante efectuaba sus labores al inició de su relación en Heredia, más una vez instalada la compañía en Pavas, él se traslado a trabajar a ese lugar (véase folio 31). El Juzgado de Trabajo de H. se declaró competente en razón del territorio, pues en su criterio existen elementos que permiten derivar que la relación laboral se ha desarrollado en La Aurora de Heredia según lo señala el papel membretado que utiliza la sociedad (folio 64). La demandada se mostró disconforme y solicitó elevar en conocimiento el asunto ante esta Sala (folios 66 a 68).

    II.-

    El artículo 427 del Código de Trabajo, en lo que interesa señala: “En la duda, si no es el caso de la prórroga prevista en el artículo 420, será competente y preferido a cualquier otro Juez de Trabajo, aunque haya estipulación en contrario: (…) b) El del domicilio del demandado, si fueren varios los lugares designados para la ejecución del trabajo, o si temporalmente se ocupare al trabajador fuera de su domicilio…”. En el caso bajo examen, nos encontramos que conforme la manifestación efectuada por el actor a folio 1, laboró de 29 de mayo de 2007 a 7 de marzo de 2012 para la demandada. La sociedad inició sus operaciones en Heredia, pero desde octubre de 2011 se ubica en Pavas (véase folios 46 y 69). Por consiguiente, existen dos lugares en los que se desarrolló la prestación del trabajo; consecuentemente procede resolver que el competente para conocer del caso es el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José donde se encuentra el domicilio social de la organización social (véase folio 20).

    POR TANTO:

    Se declara que el competente para conocer de este proceso es el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José.

    OrlandoAguirre Gómez

    Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

    Eva María Camacho Vargas Héctor Blanco González

    cgutic

    CONSTANCIA

    De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el magistrado R.V.R., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitado por encontrarse fuera del país. S.J., cuatro de abril de dos mil trece.

    GabrielaSalas Zamora

    Secretaria a.i

    2

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