Sentencia nº 03440 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Marzo de 2013

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-002465-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 13-002465-0007-CO Res. Nº 2013003440

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del trece de marzo de dos mil trece.

Recurso de amparopromovido por S.M.A., cédula de identidad 0-000-000, contra la MUNICIPALIDAD DE TIBÁS.-

Resultando:

  1. -

    En escrito recibido el 1 de marzo de 2013, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Tibás y manifiesta, en resumen, que figura como patentada del negocio RestauranteVeritalia ubicado 175 metros sur de

    Trefileria Colima de Tibás (patente comercialnúmero 25085). Acusa que la

    Municipalidad accionada procedió a aumentar de manera considerable el monto correspondiente al impuesto de la patente de licores, pues pasó de ¢18.390.00 a ¢1.525.824.90. Considera que ese cobro es desproporcionado. Indica que, por lo anterior, está expuesta a perder la inversión querealizó en ese negocio.-

  2. -

    El Alcalde Municipal de Tibás, Dr. G.V.J., y el Coordinador Tributario de esa Municipalidad, L.. J.R.A., informa que la Ley 9047 fue publicadaen La Gaceta No. 152 de 8 de agostode 2012; el artículo 4º de esa ley señala los tipos de licencias de comercialización de bebidas alcohólicas, enmarcandola patente de la recurrente como licencia tipo C, que habilita únicamente la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, en envase abierto, servidas y para consumo, junto con alimentos, dentro del establecimientoy comoactividad segundaria del establecimientoque tiene patente de restaurante con venta de licor. El artículo 10 de la Ley citada hace referencia a los montos de los derechosde explotación trimestrales que deben realizarse de forma anticipada, según el tipo de licencia; la clasificación del

    negocio de la recurrente fue clasificado como clase C, con un salario base, quedando claro que la imposición se encuentra explícita en la norma legal y no es de ninguna manera una aplicación antojadiza de la administración municipal. Mediante oficio DHST-0860-2012de 17 de octubrede 2012, se notificó a la recurrente y se le indicó que atención a la entrada en vigencia de la Ley 9047, se estableció que para efectos de pagos de derechos a cancelar, debería ajustarse a la categoría que corresponda,conforme a la actividad del establecimiento, sin perjuicioderecibirunanuevacategorizacióndeoficioporpartedela Municipalidad; así, se le informó que debería pagar la suma de 360.600 colones (un salario base) por trimestre, según el Ministerio de Hacienda, al 31de

    diciembre de 2012. El Transitorio I de la Ley 9047 indica que los titulares de patentes adquiridas mediante la Ley No. 10 de 1936, mantendrán sus derechos perodeberánajustarsealoestablecidoenestaLeyentodaslasdemás regulaciones y que para efectosde pago de los derechosdeben ajustarse a la categoría que corresponda, según la actividad desarrollada en suestablecimiento. 1120-2013

  3. -

    La presidenta del Concejo Municipal de Tibás, A.M.S.F., rinde su informe en términos similares a los anteriores en cuanto a la comunicación realizada a la recurrente sobre la categoría y monto del pago de patente y que responden a la esfera de competencia de la Administración Municipal.-

  4. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Redacta el MagistradoAraya Garcia; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO: La recurrente considera vulnerados sus derechos fundamentales porque la Municipalidad de Tibás elevó el monto de los derechos de patente que debe pagar de ¢18.390.00 a ¢1.525.824.90.-

    II.-

    SOBRE LOS HECHOS: Los informes rendidos por los recurridos acreditan que, efectivamente, a la recurrente se le comunicó que el monto trimestral que debe pagar por conceptode patente de licores, clase C, a la que pertenece su negocio, es de 360.000 colones, acto que se encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 en relación con el Transitorio I de la LEY 9047.-III.-SUSPENSIONPORACCIONDE INCONSTITUCIONALIDAD PENDIENTE: Por resolución de 15:03 horas de 2 de noviembre de 2012, la Sala dio curso a las acciones de inconstitucionalidad acumuladas bajo expediente 12-011881-0007-CO, promovidasporMANUELANTONIOAGUILAR

    GÓMEZensucondiciónderepresentantedelaASOCIACIONDE PATENTADOS HEREDIANOS, G.S. en su condición de representantede la CÁMARA DE PATENTADOSDE COSTA RICA y D.R.O., en representación de la CÁMARA DE COMERCIANTESDETALLISTASYAFINES,paraquesedeclaren inconstitucionales los artículos 3, 4, 10, 17, 24, 26, los Transitorios I y II y el procedimientodeaprobacióndelaLEYDEREGULACIÓNY COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDASCON CONTENIDOALCOHÓLICO NÚMERO 9047 DEL 14 DE JUNIO DEL 2012, por estimarlos contrariosal derecho de propiedad, de la libertad de comercio, del derecho de igualdad, de la protección de la información privada, del principio de progresividad social, del principio de razonabilidad y proporcionalidad,del principio de legalidad y de justicia tributaria, del principio de división de poderes , del debido proceso,del derecho a la salud y la protección de los menores de edad, así como considerarlos un exceso del Poder Legislativo; al igual que violatorios del principio de publicidad, el principio democrático y el derecho de enmienda.. Por lo anterior, de conformidadcon el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,

    procede reservar el dictado de la sentencia del presente amparo, hasta que sea

    resuelta la acción de inconstitucionalidad indicada.-

    Portanto:

    Se reserva el dictado de la sentencia del presente amparo hasta que sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo expediente número 12-011881-0007-CO -

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i

    Ernesto Jinesta L.Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.Jorge Araya G.

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