Sentencia nº 00315 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000401-0175-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 07-000401-0175-PE

Res: 2013-00315

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas y cincuenta y uno minutos del quince de marzo deldos mil trece.

Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida en contra de F, G y L, por el delito de Denuncia y Querella Calumniosa, en perjuiciode M; y;

Considerando:

I.-

En libelo visible de folios 914 a 1011 del tercer tomo, presentado el 18 de octubre de 2012, el licenciado M en su condición de querellante, formula recurso de casación contra la sentencia número 2012-1874, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a las trece horas cuarenta minutos del veinte de setiembre de dos mil doce. En el primer motivo plantea la existencia de precedentes contradictorios y lo fundamenta en los artículos 468 incisos a y b del Código Procesal Penal. Señala que el Tribunal de Apelación resolvió sin lugar la protesta por actividad procesal defectuosa por violación del principio del juez natural, imparcialidad y objetividad del juez F.P.M., porque el querellante no formuló recusación en tiempo, luego de haber tenido conocimiento de la situación y por ende, convalidó el acto y que en todo caso el vicio no se presentó. Agrega que “se ha omitido por parte del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, el debido pronunciamiento sobre la jurisprudencia aportada de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia” (F.915). Replantea la protesta por actividad procesal defectuosa, señalando que la sentencia recurrida es omisa en su fundamentación, con respecto al agravio formulado y a los razonamientos de hecho y de derecho de la resolución. Cita la resolución número 1739-92 de la Sala Constitucional, en lo referente al principio de legalidad, el de regulación mínima y la reserva de ley, como integrantes del debido proceso, resaltando que lo resuelto contraviene este precedente. Reclama que el Tribunal de Apelación resolvió el recurso, pese a la existencia de la protesta replanteada sobre la recusación, la cual se dejó sin resolver, no se dio la audiencia respectiva y acarreando la nulidad de todo lo actuado. También menciona el voto número 2011-1181 de la Sala Tercera, de las 16:40 horas del 22 de setiembre de 2011, en el cual se hace referencia al tema de la imparcialidad, objetividad y al juez natural, indicando que también es contradictorio con lo dispuesto en la sentencia recurrida. En este mismo sentido, agrega las resoluciones 2006-01182 de la Sala Tercera y la número 11596-01 de la Sala Constitucional, brindando además las citas de diversos fallos emitidos por estas Salas (Ver folio 931). Como segundo motivo alega violación de un precepto legal procesal con base en el artículo 468 inciso b) del Código Procesal Penal por inobservancia del principio de correlación entre querella y sentencia, por quebranto del principio del juez natural, imparcialidad y objetividad e inaplicabilidad de la jurisprudencia de la Sala Tercera, al denegarse la violación del secreto bancario y documentos privados, sin resolución judicial fundada. A) En cuanto al principio de correlación entre querella y sentencia: El recurrente indica que el Tribunal de Apelación de Sentencia omitió valorar y fundamentar en la sentencia “el agravio formulado en cuanto a los hechos y pruebas contenidos en la querella, por cuanto en la sentencia dictada en el juicio oral, que le correspondió valorar por ser objeto del recurso de apelación, se otorgó un énfasis especial en otros hechos, tales como los argumentos y declaraciones de los querellados, excluyendo los hechos y pruebas expresados por el querellante”(F.933). En criterio de quien impugna, el Tribunal de Apelación incurrió en falta de fundamentación absoluta y violación al principio de congruencia “por la evidencia de PARCIALIDAD Y SUBJETIVIDAD ASUMIDO POR LOS JUECES INTEGRANTES DEL TRIBUNAL, BAJO LA CONTAMINACIÓN PRODUCIDA POR LA INTEGRACION DEL JUEZ LICENCIADO F.P.M., EN CUANTO A LA INFRACIÓN DEL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD, IMPARCIALIDAD Y DEL JUEZ NATURAL”F.935). Agrega que el Tribunal omitió fundamentar sobre la prueba documental aportada por el querellante esencial para determinar la no existencia del delito que se le atribuyó y por el contrario, señaló que la querella fue un medio dilatorio para el proceso penal que se tramita en contra del recurretente. B) Omisión del Tribunal de Apelación sobre la impugnación penal de la jurisprudencia aplicada por el Tribunal de juicio: El impugnante califica como “calificadamente reprochable” que el Tribunal Penal de Juicio hiciera referencia a una jurisprudencia citada por la defensa “de manera desleal”, por no ser aplicable al caso concreto, con la cual se consideró no existía violación del secreto bancario ni incorporación de prueba ilegal, pese a no existir una resolución fundada de juez competente que autorizara esa prueba y el Tribunal de Apelación omitió referirse a ese extremo (F938). Luego de transcribir el voto número 1165-2011 de esta Cámara, reclama que en el caso concreto no existe autorización del cuentacorrentista ni del juez competente, por lo que es errada la aplicación de dicho precedente; lo mismo ocurre con la resolución número 313-2010 de esta Sala de Casación, por cuanto ese asunto trata sobre un delito por fraude informático, no aplicable a esta querella. Por su parte, el fallo número 232-2008 también emitido por esta Sala, confirma el reclamo del querellante, en cuanto establece la infracción del principio de inviolabilidad de los documentos privados. C) Se omitió valorar el exceso en que incurrieron los funcionarios bancarios querellados al violentar el secreto bancario y el principio de legalidad administrativa, lo que constituye una trasgresión a la correlación de la querella y la sentencia, y el deber de fundamentación por parte del Tribunal de Apelación de la Sentencia. Menciona que la motivación de los actos administrativos garantiza la imparcialidad de la Administración, por cuanto se trata de un mecanismo de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, lo cual no fue observado por los querellados G, L y F, toda vez que no solicitaron previamente la autorización judicial para el levantamiento del secreto bancario y acceder a los documentos privados de las cuentas corrientes de la querellada. Considera que “no puede alegarse el cumplimiento de un deber de denunciar, que encierre en su ejecución violación de normas constitucionales y legales, cuyo cumplimiento por el contrario exige al funcionario público que esas normas sean válidamente ejecutadas y acatadas”F.947). En el tercer motivo invoca “resolución de los agravios tercero quinto y sexto en forma conjunta en la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal”. Plantea que al resolverse los tres agravios de manera conjunta, existe falta de fundamentación absoluta y por ende, nulidad del fallo. Considera que el vicio referente a los principios de imparcialidad, objetividad y juez natural está presente a lo largo de la sentencia. Reitera el alegato del recurso de apelación sobre preterición de prueba esencial, trascripción parcial o mutilada de la prueba y omitirse en la sentencia la indicación de los hechos tenidos como NO PROBADOS. No hubo pronunciamiento sobre los elementos de prueba respecto al secreto bancario de la cuenta corriente de la querellada y los documentos de carácter privado (ver folio 953). Transcribe los hechos de la querella en relación al empleado bancario G, para insistir en la falta de resolución judicial que autorizara la apertura y disponibilidad de la prueba señalada como ilícita. Se prescindió de un análisis de las cláusulas del contrato de la cuenta corriente de la querellante con el Banco Nacional de Costa Rica, en las que se señala la obligación de carácter contractual del banco de respetar el secreto bancario. Luego de la copia textual que realiza de la querella a partir del punto cuatro, repite el alegato sobre la preterición de prueba con idénticos fundamentos. Acusa además, que se omitió valorar la contradicción en el dicho del querellado G y de esta respecto al depósito en la cuenta corriente de A S.A. del cheque AA065570, el cual fue congelado hasta el día 22 de noviembre de 1996. No se valoraron tampoco los estados de la cuenta corriente bancaria número […], que determinan la inexistencia de un sobregiro o saldo deudor, lo que en criterio del impugnante acredita la simulación de delito y la estafa procesal. No se valoró la certificación del contador público autorizado, un documento del Banco Nacional de Costa Rica que indica no poder certificar el retiro de $65000 de la cuenta corriente indicada; ni del documento presentado por el Banco al contestar la prevención realizada dentro del expediente del Juzgado Contencioso Administrativo, que fue prueba aceptada en esta causa. No se valoró la declaración rendida por el gestionante en su condición de querellante en el juicio, ni hay análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto al querellado L; todo según lo expuesto de folios 966 a 970. También reprocha la preterición de la prueba documental descrita de folios 971 a 975 del principal, lo que constituye una denegación del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Reitera el alegato y la motivación sobre falta de fundamentación, invalidez e ineficacia de la sentencia, en cuanto a la absolutoria que dictó a favor del querellado F, por cuanto existe en su criterio una omisión en la valoración de los hechos y pruebas ofrecidos en su contra. Reclama la violación a las reglas de la sana crítica, principios generales de la lógica y vicios relacionados con la ley fundamental de la coherencia y derivación, por cuanto el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre ese extremo. Insiste en la violación al principio de juez natural, imparcialidad y objetividad, mencionado anteriormente, así como los argumentos sobre errónea valoración de la prueba. Cuarto motivo sobre la prescripción: Rechaza la confirmación que realiza el Tribunal de Apelación en cuanto a la declaratoria de prescripción y extinción de la acción penal, con base en la cual se absuelve a los querellados. Indica que ese alegato fue planteado en etapa de conclusiones por la defensa y el Tribunal de juicio lo acogió en sentencia sin haber dado audiencia al querellante, lo que considera un vicio absoluto que determina su anulación. Insiste en los argumentos expuestos por el querellante en la apelación, considerando errónea la aplicación de este instituto y su posterior confirmación en alzada. Quinto motivo sobre la condenatoria en costas: Discrepa de la ratificación que en este aspecto realiza el Tribunal de Apelación, “por cuanto se basa fuera de toda objetividad e imparcialidad, en la calificación de táctica dilatoria y abusiva, cuando hace referencia a la causa penal que se tramitó con referencia a la querella formulada por el suscrito.” Discrepa señalando que la táctica dilatoria se produjo por la actuación de los querellados y no del querellante, insistiendo en la falta que en su criterio, comete el juez P.M. al no inhibirse oportunamente del conocimiento de la causa, obviar el principio de transparencia y probidad en el ejercicio de la función judicial y violar el principio de imparcialidad y objetividad, frecuentemente invocado durante todo el recurso. Agrega que no se tomaron en cuenta la razones plausibles para litigar, generando con ello un perjuicio en su contra debido a la condenatoria en costas. Sexto motivo rotulado por el querellante como “sétimo motivo”: Inobservancia del Tribunal de Apelación de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política, derecho internacional o comunitario vigentes en Costa Rica, al no tener a disposición la grabación de audio y video del juicio oral, al momento de resolver el recurso, lo que constituye una falta de fundamentación y una nulidad absoluta de la sentencia. Apunta que “existe por consiguiente una carencia relevante sobre los razonamientos de hecho y de derecho, por cuanto se acude a frases rutinarias, a la simple relación de las pruebas, que no reemplaza la fundamentación. Se comprueba en la sentencia impugnada, una notoria falta de apreciación sobre los reclamos y el fundamento de las disconformidades formuladas en el recurso de apelación, que afecta de manera directa el derecho de defensa como el debido proceso legal, toda vez que se incurre en graves omisiones de fundamentación” (folio 1009). Reclama que la sentencia solo tiene un considerando, que no se subdivide ni determina cada agravio, lo que hace confusa e incierta la sentencia, lo que deviene en inseguridad jurídica al desconocerse los razonamientos de hecho y de derecho del fallo, en el que no se consigna la declaración del querellante rendida en el juicio oral, no se analiza toda la prueba aportada y aceptada en el debate y por ende, la sentencia no se basta a sí misma. Sétimo motivo (rotulado por el querellante como “octavo”) por actividad procesal defectuosa y ofrecimiento de prueba para comprobar un defecto del procedimiento. El impugnante nuevamente expone el alegato sobre lo ocurrido durante la etapa de conclusiones del juicio, donde la defensa planteó la excepción de prescripción y al finalizar su intervención, no se le dio audiencia al querellante sobre este extremo, considerando que existe un vicio de carácter absoluto que puede reclamarse en cualquier momento del proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 468 inciso b) del Código Procesal Penal. Reitera adicionalmente, el ofrecimiento de jurisprudencia por parte de la defensa al Tribunal de Juicio y la utilización que de ella se hizo en la sentencia, ya expuesto en el motivo cuarto, ofreciendo como prueba la grabación de audio y video del debate. En el último motivo invoca inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Reitera el reclamo de preterición probatoria, indicando que tanto el Tribunal de juicio como el de Apelación de la Sentencia Penal, violaron el debido proceso al dejar de valorar prueba esencial para la parte querellante, lo que determina la nulidad del fallo. Insiste en la falta de valoración de los estados de cuenta de las sociedades, documentos bancarios, certificaciones del proceso ordinario que se sigue en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda y demás documentos ya descritos en el motivo tercero.

II

El recurso de casación es admisible parcialmente. En el primer motivo, alega la existencia de precedentes contradictorios entre lo resuelto por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal, la jurisprudencia de la Sala de Casación y la Constitucional. Se constata que el recurrente está legitimado para impugnar en representación de la parte querellante, que el recurso se presentó dentro del plazo legalmente establecido y ante el Tribunal de Apelación correspondiente, y habiéndose corroborado la existencia de los precedentes descritos, así como el agravio ocasionado, se cumple con los requisitos que hacen admisible el presente reclamo. En el segundo motivo, el petente entremezcla alegatos sobre falta de correlación entre querella y sentencia, violación al principio de objetividad e imparcialidad y de juez natural, inaplicabilidad de una resolución de la Sala Tercera en la sentencia del Tribunal de Juicio y violación del secreto bancario. Estos fueron analizados en la resolución recurrida, sin que se dejara de conocer algún aspecto esencial para la resolución del recurso interpuesto. En lo que respecta a la falta de correlación entre querella y sentencia, motivo segundo de la apelación, el Tribunal señaló: “En cuanto al segundo motivo, el mismo también debe ser desechado. La correlación entre acusación y sentencia, o principio de congruencia, como se le denomina en materia civil, es una garantía del derecho de defensa. A través de dicha exigencia se impide que una persona pueda ser condenado por un hecho no acusado o que se le realice una modificación esencial de los mismos. En otros términos, es la forma de asegurarse que los hechos por los cuales se juzga sean los mismos por lo que se le acusó. El vicio consiste en la inclusión, a la hora de dictar el fallo, de hechos no contemplados en la requisitoria fiscal, modificándola en aspectos sustanciales, con lo cual se vulneran los principios del debido proceso y derecho de defensa, porque sorpresivamente se define un asunto que no ha sido expresamente debatido (en este sentido, A.G. y R.C., LÓGICA JURÍDICA Y MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL, S.J., Escuela Judicial, 2002, pág. 129). Desde luego que eso no significa que en la sentencia se deba copiar literalmente la especie fáctica imputada. Es posible realizar precisiones y modificaciones surgidas durante el debate, siempre que no se afecte el núcleo o la esencia de lo acusado. Tampoco significa que deban tenerse por demostrados todos los hechos contenidos en la pieza acusatoria. Eso sí, los hechos que finalmente se tienen por demostrados deben ser parte de los que oportunamente fueron acusados. En el presente caso no existe el vicio alegado, toda vez que ninguno de los hechos acusados se tuvieron por demostrados. Todo lo contrario, el Tribunal de juicio absolvió a los querellados al concluir que actuaron conforme a derecho y dentro del ejercicio de sus funciones. El hecho de que se excluya o no se tenga por demostrado alguno o todos los hechos que fueron acusados por el querellante no quebranta el principio ni afecta el derecho allí contemplado. El reproche no es porque se condene por hecho no acusado, sino más bien porque no se tuvo por demostrado lo acusado.”De forma diáfana, el Tribunal descarta la inexistencia de la violación al principio de correlación, por cuanto la sentencia del a quo absolvió a los querellados, al tener por no probados los hechos contenidos en la querella, sin que de lo resuelto exista agravio alguno que deba plantearse ante esta Sala de Casación, lo que contraviene la disposición expresa del artículo 469 del Código Procesal Penal. Sobre la violación al principio de imparcialidad, objetividad y juez natural, debido a la recusación formulada por el querellante, igualmente el Tribunal de Apelación resolvió el punto: “El Tribunal de juicio, por resolución de las 13:00 horas del 17 de mayo de 2012 (folio708) denegó el incidente de recusación basado en dos argumentos fundamentales. Por un lado, la causal invocada era conocida por el accionante y a pesar de ello espera hasta que el Tribunal dicte la parte dispositiva para interponerla. Con lo cualla misma devino en extemporánea (artículo 58 del Código Procesal Penal.). En segundo lugar, consideraron que el juzgador nunca adelantó criterio ni valoró prueba. Los argumentos por los cuales se rechazó la recusación resultan atendibles y son compartidos por esta Cámara. Si el gestionante consideró que uno de los juzgadores había adelantado criterio o afectado su imparcialidad, de acuerdo con la ley, tenía la obligación de recusar al juez dentro del plazo de 24 horas a partir del momento en que tuvo conocimiento de la situación, al no hacerlo, convalidó el acto. Pero lo más importante, dado que la imparcialidad es una garantía esencial de la jurisdicción, es determinar que no existió el vicio reclamado. Como lo indicaron los otros jueces integrantes del Tribunal al resolver el incidente, lo que conoció dicho juzgador fue un proceso relacionado, el No: 97-000501-201-PE, donde lo único que se planteaba era la suspensión del proceso por una presunta prejudicialidad, resolviendo rechazar la misma. No se conoció ni valoró prueba, tampoco se emitió un criterio sobre el fondo del asunto. En realidad, el juzgador no comprometió su imparcialidad.El recurrente reclama que el señor juez usara la palabra "trama", concluyendo que ello implica ya una toma de partido. Sin embargo, al ubicar dicha vocablo dentro del contexto nos damos cuenta que la única finalidad era establecer que la gestión constituía un mecanismo más para dilatar el proceso, pero sin ingresar o descender a los hechos. Por lo expuesto, sin lugar el motivo.” Este reclamo fue también solventado por el Tribunal recurrido, determinando la inexistencia de algún agravio y considerando legítimas las razones expuestas por el a quo, lo que deja sin sustento el alegato sobre la fundamentación omisa del fallo recurrido y por ende, también la inadmisibilidad en ese sentido. Respecto a la inaplicabilidad de la jurisprudencia de esta Cámara, utilizada por el Tribunal de juicio en la sentencia absolutoria, este no es un supuesto por el cual proceda la casación y en todo caso, se dio una revisión integral de la misma por parte del Tribunal de alzada que descartó cualquier vicio de carácter absoluto. En cuanto a la violación del secreto bancario, no encuentra esta Cámara ningún aspecto medular que se haya dejado sin valorar por parte del recurrido, o bien, un agravio específico derivado de la sentencia, con lo cual se estaría incumpliendo así los requerimientos de admisibilidad legalmente establecidos. El tercer motivo parte por completo de una revaloración subjetiva de la prueba, que tiene como finalidad modificar los hechos probados. Recordemos que con el nuevo régimen de impugnación penal, introducido por la Ley de Apelación de la Sentencia Penal (No. 8837), se regresa a la casación clásica, para la cual rige el principio de intangibilidad de los hechos probados (artículo 471 del Código Procesal Penal). Esto significa que cualquier reclamo debe partir del cuadro fáctico demostrado. En este caso, el impugnante pretende precisamente lo contrario, al proponer una variación sustancial de los hechos probados en la sentencia, con el fin de lograr una condena de los querellados, lo que implica que el motivo sea inadmisible. El Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal extrae específicamente las razones por las cuales los querellados fueron absueltos, entre las cuales se encuentran la prescripción, la atipicidad, al considerar que las denuncias no fueron “temerarias ni infundadas, sino que se sustentan razonablemente en diversos elementos de prueba (solicitud de apertura de cuenta, escritura pública, contrato de cuenta corriente, nota del banco informando del depósito de $65.000.00, proveniente de un cheque del exterior, comunicación sobre la carencia de fondos del cheque, etc). Prueba que fue valorada por un fiscal, quien con fundamento en la misma estimó como probable la existencia del hecho y participación del acusado (aquí querellante), por lo que sometió la misma a conocimiento de un juez penal, quien avaló la acusación y remitió el proceso a la etapa de juicio, el cual se encuentra pendiente de realizar. Adicionalmente y como tercer argumento, el Tribunal consideró que actuaron amparados al artículo 25 del Código Penal, "ya que siendo el mismo funcionario público y teniendo conocimiento de hechos que a su criterio pueden ser delictivos, actúa en cumplimiento de un deber legal a la hora de interponer la denuncia en contra del querellante ante la fiscalía de este circuito judicial". El juzgador absolvió a los encartado al considerar que actuó en ejercicio de un derecho, amparado por el artículo 151 del Código Penal, además de que actúa en defensa de un interés público actual, de conformidad con el artículo 149 inciso 1) del citado Código.” Si bien el querellante pretende una nueva valoración pormenorizada de cada uno de los elementos probatorios aportados al juicio, esta vez por el Tribunal de Apelación, esa no es la función que corresponde al resolver el recurso de apelación. De ser así, se estaría ante una continuación de la primera instancia, con una nueva valoración de hechos y pruebas sobre el objeto del proceso, a pesar de que en esta sede no se cuenta con las garantías del contradictorio, como lo son la inmediación, la oralidad, la concentración, etc. La apelación por el contrario, tiene la finalidad de revisar integralmente el fallo recurrido, examinar su legalidad y determinar la existencia de agravios o gravámenes que ocasionen perjuicios graves e irreparables a al menos, alguna de las partes interesadas. En razón de lo anterior, el no detallar todas y cada una de las pruebas aportadas al juicio, no implica necesariamente que hubo preterición de prueba por parte del recurrido, máxime cuando el impugnante omite demostrar un error en la interpretación y aplicación del derecho y se focaliza en expresar su total desacuerdo con la decisión que le resulta contraria a sus intereses, a partir de su particular interpretación y valoración de los hechos y del material probatorio. El cuarto motivo se sustenta en la discrepancia sobre la declaratoria de prescripción que realizó el Tribunal de sentencia, la cual fue también resuelto por el Tribunal de Apelación, determinando en lo que interesa, lo siguiente: “El cuarto motivo cuestiona la declaratoria de prescripción. El reproche no es atendible.En primer lugar, la razón fundamental por la cual el Tribunal absuelve a los querellados es por que consideró que no cometieron el delito acusado.Como lo reconoce el propio querellante, el Tribunal de Juicio llegó a la convicción absoluta de que los acusados no cometieron el delito atribuido.De allí que la referencia a una posible prescripción carece de interés. Es más, se puede suprimir hipotéticamente ese elemento y la sentencia se mantiene incólume. Se trata de un argumento ofrecido a mayor abundamiento, que no constituye el núcleo de la decisión y por consiguiente no altera el resultado. De todas maneras, no se advierte el vicio que reprocha.”Además procede a realizar el respectivo estudio de la prescripción de cada uno de los delitos acusados y para cada querellado en particular, determinando que no se cometió ningún error en la aplicación de dicho instituto, según lo resuelto por el Tribunal sentenciador. De lo anterior se deduce la inexistencia del gravamen que se reclama y la inadmisibilidad de lo peticionado. Respecto al quinto motivo, de igual forma el Tribunal de Apelación descartó la existencia de algún vicio en la valoración del a quo, para imponer la condenatoria en costas al querellante, realizando un análisis completo sobre el punto y haciendo referencia incluso a lo dispuesto por esta Cámara sobre esos hechos: “del estudio integral del presente asunto se colige que los querellados fueron absueltos por certeza y además, el Tribunal calificó, de manera fundada, que le querella fue una táctica dilatoria. Lo propio ocurrió con la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia a, quien consideró que el comportamiento del señor P. es abusivo, "... para obstaculizar el proceso ha sido el recurso de casación y ha sido en esta sede donde- también de manera abusiva- ha procurado extender la estadía del asunto mediante el uso absolutamente indebido tanto de las solicitudes de aclaración y adición, como el recurso de revocatoria. ... Con el objetivo de que se proceda finalmente a realizar el debate por tanto tiempo esquivado, se ordena la inmediata devolución del expediente al Tribunal para que se proceda a realizar cuanto antes el juicio correspondiente, sin perjuicio de que, ante la eventual petición de alguna de las partes del proceso para que se imponga una medida cautelar, el Tribunal valore el comportamiento del imputado dirigido a no someterse a la persecución penal, actitud que esta S. también ha censurado mediante las recientes resoluciones número 1082 de 26 de setiembre de 2007, 15, de 11 de enero de 2008, dentro del expediente 03-000409-0175- Pe que igualmente, se sigue contra el Lic. P.B..... Con ello se establece que efectivamente ha mostrado un comportamiento dilatorio y abuso, que desde ningún de vista se puede calificar de buena fe o con razón plausible para litigar, pues como se indicó, existían suficientes elementos que apuntaban en sentido contrario a los intereses del accionante. En consecuencia, se declara sin lugar el motivo.” Se descarta entonces, que el Tribunal de Apelación hiciera una motivación insuficiente o incompleta del alegato resuelto y en consecuencia, la inadmisibilidad de este motivo. En cuanto al sexto motivo (rotulado como sétimo en el recurso), se acusa la inobservancia de los videos que registran las audiencias del contradictorio, para emitir el pronunciamiento recurrido. Sin embargo, este alegato carece de todo fundamento y prueba de lo afirmado, contraviniendo lo preceptuado en el numeral 469 del Código Procesal Penal y resultando inadmisible. En el sétimo motivo (rotulado como octavo en la impugnación) se plantea una protesta por actividad procesal defectuosa de la sentencia. La gestión resulta inadmisible. La Actividad Procesal Defectuosa se aplica exclusivamente contra los actos realizados con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política, en el Derecho Internacional o Comunitario vigentes en Costa Rica y en la ley penal adjetiva, salvo que el presunto defecto hubiese sido saneado, y no contra las sentencias. En el último motivo se reitera la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, al indicarse que tanto el Tribunal de mérito como el de Apelación de sentencia incurrieron en preterición probatoria, en perjuicio de la parte querellante. Este punto también fue debidamente resuelto por el Tribunal de Apelación, considerando que se absolvió con certeza y las pruebas que se señalan como no valoradas por el tribunal de juicio, no fueron esenciales para la conclusión a la que se arribó, ya que aún con ellas, el resultado quedaría incólume, lo que hace igualmente inadmisible este último motivo. En consecuencia, de conformidad con los artículos 178, 437 y 449 del Código Procesal Penal, se declara admisible únicamente el primer motivo del recurso de casaciónincoado.

Por Tanto:

Se admite únicamente el primer motivo del recurso de casación presentado por el licenciado M, en su calidad de querellante y se procede con el conocimiento de fondo respectivo. Se declaran inadmisibles los demás motivos de la impugnación.Notifíquese.

José Manuel Arroyo G.

JesúsRamírez Q.

Magda Pereira V.

CarlosChinchilla S.

Doris Arias M.

*070004010175PE*

LSANCHEZMO

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