Sentencia nº 03535 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Marzo de 2013

PonenteNo consta
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-001272-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 13-001272-0007-CO Res. Nº 2013003535

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del quince de marzo de dos mil trece. Recursodeamparoquesetramitaenexpedientenúmero 13-001272-0007-CO, interpuesto por J.C.F., cédula deidentidad 0303420512 ,contraEL MINISTERIODEEDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:15 horas del 01 de febrerode 2013, la recurrente presenta recursode amparo contra el Ministerio de Educación Pública, y manifiesta lo siguiente: que del año 2002 al 31 de enero de 2013 ha laborado en el puesto de Profesora en Enseñanza Técnico Profesional (III y IV ciclo en Especialidad Turismo en Hotelería y Eventos Especiales) o Profesorade la Tecnología de Turismo, en el Liceo Elías Leiva Quirós de Tejar de El Guarco, Cartago. Manifiesta que en noviembre de 2011, el Ministerio de Educación Pública solicitó ante la administración del Liceo en mención, catalogar la asignatura que ha impartido, con uno de los énfasis o especialidades que aparecían en un listado enviado por ellos, por lo que se produjo un cambio de nombre, pero no de contenidos de los programas de estudio, de la asignatura impartida por la amparada.Indica que el MEP-CentroNacional de Didáctica (CENADI), antes del 29 de enero de 2013 modificó su categoría profesional (calificada por el mismo MEP desde el año 1997, según consta en su acción de personal e historial), pasandode grupo VT-2 (ProfesorTitulado) al gradoinferior VAU-2 (Profesor Autorizado, con estudios pero sin el título

    correspondiente), con base en una certificación de grupos profesionales,sin

    comunicarle información alguna y pese a varias gestiones personales realizadas en el año 2012. Comenta que uno de los funcionarios le explicó que para el Ministerio recurrido ella conserva la categoría de VT-2, en una especialidad concreta, pero esa nunca fue considerada o registrada por el propio MEP en los programas de estudio, por lo que según una resolución emitida por el CENADI debía ser considerada como aspirante (VAU-2), por el cambio de nombre -no de contenidos en los programas y por la asignación del énfasis o especialidad del puesto a finales del año 2011. Explica que los días 29 y 31 de enero se apersonó antelasoficinasdelMinisteriorecurridoparasolicitarlaprórrogadesu nombramiento en el puesto de Profesor en Enseñanza Técnico Profesional (III y IV Ciclo con Especialidad Turismoen Hotelería y Eventos Especiales),en el Liceo E.L.Q.; sin embargo, los funcionarios correspondientes no le brindaronseguridad al respecto, pues no contaba con la categoría mínima necesaria para conservar el derecho a prorrogar dicho nombramiento. Reitera que se le colocó en un grupo profesional inferior, limitando sus posibilidadesde ocupar otros puestos y, en caso de que se le otorgara un nombramiento, recibiría el pago de un salario menor del que había percibidohasta el momento.Estima violentados sus derechosfundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, que se ordene al Ministerio de Educación PúblicaprorrogarsunombramientocomoProfesoraenEnseñanzaTécnico Profesional (III y IV Ciclo en Especialidad Turismo en Hotelería y Eventos Especiales) en el Liceo Elías Leiva Quirós, Tejar de El Guarco, Cartago y que se le reconozcala categoría profesional VT-2 Profesoraen Enseñanza Técnico Profesional.

  2. -

    Informa bajo juramento S.R.H., en su condición de Jefe de Plataforma de Servicios del Ministerio de Educación Pública, que

    mediante oficio No. DRH-PS-0448-2013-2013 del 12 de febrero de 2013 le fue resuelto a la recurrente lo correspondientea su reclamo en lo referente a la asignación de grupo profesional en la categoría VT2 en la Especialidad de Turismo en Hotelería y E.E., oficio que le fue notificado por medio delcorreoelectrónico isajecf@hotmail.com.Comentaqueseaclaróala funcionaria el por qué de la improcedencia de mantener para efectos de pago el reconocimientodel grupo profesional pretendido, toda vez que en acatamiento a lo contenido en el pronunciamiento CD-0530-2002, mediante el cual el Área de Carrera Docente es claro y tajante al indicar que el Diplomado con énfasis en administracióndeagenciasdeviajesymediosdetransportedelColegio Universitario de Cartago no contiene dentro de su plan de estudios la formación académica requerida para las nuevas especialidades técnicas que se imparten en el MEP. Por lo anterior es que técnica y legalmente se encuentran impedidosde conceder el plus salarial pretendido por la recurrente. Sin embargo, aun cuando también se emitió la certificación de grupo profesional VAU-2 en turismo hotelería y eventos especiales, turismo alimentos y bebidas, turismo ecológico, turismo costero y turismo rural, según consta en la certificación de grupo profesional No. 3501-2012, nunca se modificó ni incluyó el movimiento debido; mediante acción de personal para efectosde la corrección del pago debidoy correspondiente a la plaza y la función desempeñada por la servidora, por lo que inclusive durante todo el año 2012 en el cual estuvo nombrada se le pagó con el grupo profesional pretendido, sea propiamente el de VT-2. Según el histórico de pagos de la servidora, se le canceló efectivamente con el sueldo que se devenga con el reconocimientodel grupo profesional pretendido,razón por la cual se trasladó en sede administrativa dicho estudio para lo correspondiente. Indica que dichos grupos profesionales se mantienen incólumes; sin embargo, pese al puesto

    en que se desempeñaba la amparada y sus atinencias es que no se faculta a la administración a mantener dicho grupo profesional a menos que se desempeñe en una plaza con la categoría de turismo general y no como ocurre en el caso que nos ocupa. Asegura que actualmente no se adeuda monto alguno a la amparada por dinerosdejados de percibir por concepto de grupo profesional asignado.

  3. -

    En atención a la audiencia conferida informa bajo juramento J.A.G.E., en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que efectivamente la recurrente ha estado nombrada desde el año 2002 en el Liceo Elías Leiva Quirós de Tejar de El Guarco en la Especialidad de Turismo. Explica que la Dirección General de Servicio Civil procedió a reestructurar la especialidad de Turismo. Así las cosas, desde el año 2002, mediante oficio CD-0530-2002 del 13 de febrero de 2002, el Área de Carrera Docente indicó que el Diplomado con énfasis en administración de agencias de viajes y medios de transporte del Colegio Universitario de Cartago no contiene dentro de su plan de estudios la formación académica requerida para las nuevas especialidades técnicas que se imparten en el MEP. Alega que según se desprende del oficio DRH-DRL-16249-2012 del 21 de noviembre de 2012, para que un funcionario obtenga el grupo profesional VT-2 en la especialidad de turismo debe ostentar alguno de los siguientes títulos: diplomado en turismo con énfasis en administración de empresas turísticas y hoteleras, diplomado en turismo con énfasis en hostelería, diplomadoen empresasy actividades turísticas con énfasisenadministracióndeempresasdehospedaje,odiplomadoen administración hotelera. En razón de lo anterior, no es cierto que únicamente se modificó el nombre de la materia que impartía. Aclara que la modificación curricular de la especialidad de turismo no se efectuó el año pasado, sino que ya habíasidoordenadodesdeelaño 2002;noobstante,alafuncionaria,

    erróneamente se le asignó un grupo que no le correspondía, acto que es inválido según el artículo 158.2 de la Ley General de la Administración Pública. A la recurrente se le mantuvo nombrada durante todo el periodo y se le pagó según el grupo profesional VT-2, por lo que en ningún momento se le violentó derecho constitucional alguno. A partir del presente año se procedió a nombrar a la señora A.C.M., quien ostenta grupo profesional VT6 en la especialidad de Turismo Hostelería y Eventos Especiales ±muy superior al grupo profesional VT-2 y al VAU-2, razón por la cual no le corresponde prórroga de nombramiento.

  4. -

    Por resolución de las quince horas y veintiuno minutos del veintiuno de febrero de dos mil trece, se otorgó a audiencia a la señora A.G.C.M..

  5. -

    En atención a la audiencia conferida, informa la señora A.G.C.M., que en vista de un nombramiento interino interinstitucional, fue nombrada en el L.E.L.Q. debidoa sus atestadosacadémicos. Añade que posee una categoría profesional VT6, que es la máxima que se contempla para sus labores. Señala que el acto de su nombramiento no es lesivo al interés público. Aduce que su labor ha sidoeficiente.

  6. -

    En los procedimientosseguidos se ha observadolasprescripciones legales.

    Redacta el MagistradoRueda L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que para el presente curso lectivo el Ministerio de Educación Pública no prorrogó su nombramientointerino, ya que según se le indicó, su grupo profesional había sido rebajado a aspirante, sin darle previamente la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

    II.-

    Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) desde el año 2002 la recurrente ha estado nombrada de forma interina en plaza vacante, en el Liceo Elías Leiva Quirós de Tejar de El Guarco, en la Especialidad de Turismo en HoteleríayEventosEspeciales,conelgrupoprofesionalVT-2 (ver

    manifestaciones rendidas bajo fe de juramento); b) la recurrente cuenta con un diplomado en educación superior parauniversitaria en empresasy actividades turísticas énfasis en administración de agencias de viaje y medios de transporte, emitido por el Colegio Universitario de Cartago (vermanifestaciones rendidas

    bajo fe de juramento); c) mediante oficio CD-0530-2002del 13 de febrero de 2002, la Coordinadora del Área de Gestión de Carrera Docente del Servicio Civil comunicó al Director Académico del Colegio Universitario de Cartago que el Departamento de Educación Técnica del Ministerio de Educación Pública había modificado la estructura curricular de la Especialidad de Turismo, y en su lugar habían quedadovigentes las siguientes especialidades: Turismoen Hotelería y Eventos Especiales, Turismo en Alimentos y Bebidas, y Turismo Ecológico, por lo que el Diplomado con énfasis en administración de agencias de viajes y medios de transporte del Colegio Universitario de Cartago no contiene dentro de su plan de estudios la formación académica requerida para las nuevas especialidades técnicas que se imparten en el MEP (ver prueba documental adjunta); d) de acuerdo con la resolución DG-399-2010 del Área de Carrera Docente, para optar al grupo profesional VT-2 en la especialidad de Turismo Hotelero y Eventos Especiales se requiere alguno de los siguientes títulos: Diplomado en Turismo con Énfasis en Administración de Empresas Turísticas y Hoteleras, Diplomado en Turismo con Énfasis en Hotelería, Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas con ÉnfasisenAdministracióndeEmpresasdeHospedaje,y/oDiplomadoen

    Administración Hotelera (ver prueba documental adjunta); e) mediante oficio DRH-DRL-16249-2012 del 21 de noviembre de 2012, el J. de la Unidad de Archivo Laboral del Departamento de Registros Laborales del Ministerio de Educación comunicó a la Jefe de la Unidad de Secundaria Académica del Departamento de Asignación del RecursoHumano que analizada la formación académica de la recurrente, le correspondeel grupo profesionalVAU-2 en la Especialidad de Turismo Hotelero y Eventos Especiales (ver prueba documental adjunta); f) mediante oficio No. DRH-PS-0448-2013, la Jefa del Departamento de Plataforma de Servicios de la Dirección de Recursos Humanos del MEP comunicó a la recurrente sobre la improcedente de mantenerle el grupo profesional VT2, y por ende, la prórroga de su nombramiento interino (ver prueba documental

    adjunta); g) a partir del presente curso lectivo, el Ministerio de Educación Pública procedió a nombrar a la señora Aneth CorderoMeza en la plaza que venía ocupando la recurrente, pues la primera ostenta grupo profesional VT6 en la especialidad de Turismo Hostelería y Eventos Especiales (ver prueba documental adjunta).

    III.-

    Sobre el fondo. Tal y como consta en el elenco probatorio aportado al expediente, desde el año 2002 la recurrente ha estado nombrada de forma interina, en el Liceo Elías Leiva Quirós de Tejar de El Guarco,en la Especialidadde Turismo en Hotelería y Eventos Especiales, con el grupo profesional VT-2. No obstante, en este curso lectivo, el Ministerio rebajó su categoría profesional a la de ³aspirante´debido que desde el mismo año 2002, la Dirección de Carrera Docente del Servicio Civil había modificado la estructura curricular de la Especialidad de Turismo, con lo cual su título de Diplomado con énfasis en administración de agencias de viajes y medios de transporte del Colegio Universitario de Cartago no corresponde a la formación académica requerida para las nuevas especialidades

    técnicas que se imparten en el MEP. De lo anterior se acredita que durante diez años el Ministerio de Educación reconoció a favor de la recurrente un derecho subjetivo a la categoría profesional VT-2, de manera que previo a anular dicho acto y procederal rebajo correspondientedel grupo profesionalde la docente debía cumplirse con el debido proceso correspondienteprevio a declarar la lesividad del acto viciado. Sobre el particular, en la sentencia número 2007-05023 de las catorce horas cincuenta y nueve minutos del trece de abril de dos mil siete se consideró lo siguiente:

    ³III.-

    LA ANULACIÓN O REVISIÓN DE OFICIODE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES O DECLARATORIOS DE DERECHOS PARA EL ADMINISTRADO. Esta posibilidad que tienen las administracionespúblicas y sus órganos constituye una excepción calificada a la doctrina de la inderogabilidad de los actos propiosyfavorablesparaeladministradoodelprincipiode intangibilidad de los actos propios, al que esta S. especializadale ha conferidorangoconstitucionalporderivardelordinal 34dela

    Constitución Política (Ver sentencias Nos. 2186-94 de las 17:03 hrs. del 4 de mayo de 1994 y 899-95 de las 17:18 hrs. del 15 de febrero de 1995)-. La regla general es que la administración pública respectiva no puede anular un acto declaratorio de derechos para el administrado, siendo las excepciones la anulación o revisión de oficio y la revocación. Para ese efecto, la administración pública, como principio general, debe acudir, en calidad de parte actora y previa declaratoriade lesividad del acto a los intereses públicos, económicos o de otra índole, al proceso de lesividad (artículos 10 y 35 de laLey Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa),el cual se ha entendido, tradicionalmente, como una garantía para los administrados.Sobre este particular, este TribunalConstitucional en el Voto No. 897-98 del 11 de febrero de 1998 señaló que ³... a la Administración le está vedado suprimirporsupropiaacciónaquellosactosquehayaemitido confiriendo derechos subjetivos a los particulares.Así, los derechos subjetivosconstituyenunlímiterespectodelaspotestadesde revocación (o modificación) de los actos administrativos, con el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales. La Administración, al

    emitir un acto y con posterioridad al emanar otro contrario al primero, enmenoscabodederechossubjetivos,estádesconociendoestos derechos, que a través del primer acto había concedido, sea por error o por cualquier otro motivo. Ello implica que la única vía que el Estado tiene para eliminarun acto suyo del ordenamientoes el proceso de jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantíaprocesalafavordel administrado,obien,ennuestro ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la República (como una garantía más a favor del administrado) y de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia,si la Administración ha inobservadolas reglas de estos procedimientos, o bien, las ha omitido del todo o en parte...el principiode los actos propios determina como efecto de dicha irregularidad la invalidez del acto.´. A tenor del numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública,unenteuórganopúblicobienpuedeanularenvía administrativa un acto declaratorio de derechos para el administrado pero lesivo para los intereses públicos o patrimoniales de la primera, sin necesidadde recurrir al proceso contencioso administrativode lesividadnormado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la JurisdicciónContencioso-Administrativa (proceso en el cual la parte

    actora es una administración pública que impugnaun acto propio favorable para el administrado pero lesivo para ella) cuando el mismo este viciado de una nulidad absoluta evidente y manifiesta. La nulidad absolutaevidenteymanifiestadebeser dictaminada, previay

    favorablemente, por la Procuraduría o la ContraloríaGenerales de la República ²actopreparatoriodelactoanulatoriofinal².Le corresponderá a la Contraloría cuando la nulidad verse sobreactos administrativos relacionadosdirectamenteconelproceso

    presupuestario o la contratación administrativa (HaciendaPública).

    Ese dictamen es indispensable, a tal punto que esta S. el Voto No. 1563-91 de las 15 hrs. del 14 de agosto de 1991 estimó que ³... Es evidente, entonces, que a partir de la vigencia de la Ley General de la AdministraciónPública,lacompetenciadeanularensede administrativa solamente puede ser admitida si se cumple con el deber de allegar un criterio experto y externo al órgano que va a dictar el acto final.´. Se trata de un dictamen de carácter vinculante ²del que no puede apartarseel órgano o ente consultante ², puesto que, el

    ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que es de acatamiento obligatorio, a través del cual se ejerce unasuerte de control previo o preventivode legalidad,en cuantodebeantecederelactofinaldelprocedimientoordinario incoado para decretar la anulación oficiosa,que no riñe con ninguno de los grados de autonomía administrativa,por ser manifestación específicadelapotestaddecontrolinherentealadirección intersubjetiva o tutela administrativa. Resulta lógico que tal dictamen debe ser favorablea la pretensión anulatoriade la administración consultante, y sobre todo que constate, positivamente,la gravedady entidad de los vicios que justifican el ejercicio de la potestad de revisión o anulación oficiosa. La Administración pública respectiva está inhibida por el ordenamiento infraconstitucional de determinar cuándo hay una nulidad evidente y manifiesta, puesto que, ese extremo le está reservadoalórganotécnico-jurídicoyconsultivodenominado Procuraduría General de la República, como órgano desconcentrado del Ministerio de Justicia. En los supuestos en que el dictamen debe ser vertido por la Contraloría Generalde la República, también, tiene naturaleza vinculante en virtud de lo dispuesto en artículo 4°, párrafo in fine,de su Ley Orgánica No. 7428 del 7 de septiembre de 1994.

    IV.-

    LANULIDADEVIDENTEY MANIFIESTACOMO PRESUPUESTO QUE HABILITAA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS PARA EJERCERSU POTESTADDE ANULACIÓN OFICIOSA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES PARA EL ADMINISTRADO.No cualquiergrado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa deunactoadministrativodeclaratoriodederechosparaun administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que concurranciertas características o connotacionesespecíficas y agravadas que la califiquen.La nulidadque justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la AdministraciónPública, ³evidenteymanifiesta´.L.

    manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente,por su índole grosera y grave.En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna. Es menester agregar que el numeral

    173 de la Ley General de la Administración Pública no crea una suerte de bipartición de las nulidades absolutas,siendo algunasde ellas simples y otras evidentes y manifiestas, sino lo que trata de propiciar es que en el supuesto de las segundas sea innecesario o prescindible el análisis profundoy experto del juez contencioso-administrativo para facilitar su revisión en víaadministrativa.

    V.-

    LA NECESIDADDEINCOARUN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOORDINARIOPARALAREVISIÓNO ANULACIÓN DE OFICIODE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLESPARAEL ADMINISTRADO.Laadministración pública respectiva ²autora del acto que se pretende anular o revisar², de previo a la declaratoriade nulidad,debe abrir un procedimiento administrativo ordinario en el que se deben observar los principios y las garantías del debido proceso y de la defensa (artículo 173, párrafo 3°, de la Ley General de la Administración Pública), la justificación de observar ese procedimiento está en que el acto final puede suprimir un derecho subjetivo del administrado (artículo 308 ibidem). Durante la

    sustanciacióndelprocedimientoordinario,resultaindispensable recabar el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría siendo un acto de trámite del mismo. Tal y como se indicó supra, el dictamen debe pronunciarse, expresamente,sobre el carácter absoluto, manifiestoy evidente de la nulidad (artículo 173, párrafo 4°, de la Ley General de la Administración Pública). Si el dictamende la Procuraduría o de la Contraloría Generales de la República es desfavorable, en el sentido que la nulidadabsoluta del acto administrativono es evidente y manifiesta, la respectiva administración pública se verá impedida, legalmente, para anularel acto en vía administrativay tendrá que acudir,irremisiblemente,alprocesoordinariocontencioso administrativo de lesividad. El dictamen de los dos órganos consultivos citados es vinculante para la administración respectivaen cuanto al carácter evidente y manifiesto de la nulidad.Sobre este punto, el artículo 183, párrafo 1°, de la Ley General de laAdministración

    Pública preceptúa que ³Fuera de los casos previstos en el artículo 173, la administración no podrá anular de oficio los actos declaratorios de derechos a favor del administrado y para obtener su eliminación deberá recurrir al contencioso de lesividad previsto en los artículos 10 y 35 de la LeyReguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa´.

    VI.-

    CONSECUENCIASJURÍDICASDELA

    INOBSERVANCIADELOSRECAUDOSFORMALESY SUSTANCIALES DEL ORDINAL 173 DE LA LEY GENERAL DE

    LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA. La revisión oficiosa o anulación con quebranto de los requisitos legales referidos en los considerandos precedentes ³sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta evidente y manifiesta´(v. gr. que el dictamen sea desfavorable, que no se recabó el dictameno que no se abrió un procedimiento administrativo ordinario) es absolutamente nula y hace responsableporlosdañosyperjuiciosprovocadostantoala administración pública como al funcionario (artículo 173, párrafo 6°, ibidem).

    VII.-

    CADUCIDADDE LA POTESTADDE REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS DECLARATORIOS DE DERECHOS. La potestad de revisión o anulación de oficio de los actos favorables, le caduca a la administración pública interesada y respectiva en el plazo de cuatro años (artículo 173, párrafo 5°, LGAP). Se trata, de un plazo rígido y fatal de caducidad ²aceleratorio y perentorio² que no admite interrupcioneso suspensiones en aras de la seguridad y certeza jurídicas de los administrados que derivan derechos subjetivos del acto administrativo que se pretende revisar y anular. Bajo esta inteligencia, la apertura del procedimiento administrativo ordinario y la solicitud del dictamen a la Procuraduría o Contraloría Generales de la República no interrumpen o suspenden el plazo.´

    De la prueba aportada al expediente se observa que a pesar de que durante los años 2002 al 2012 el Ministerio de Educación Pública reconoció a la recurrente la categoría profesional VT2 e incluso le giró los salarios correspondientes con dicha categoría profesional, para el presente curso lectivo desconoció tal situación, y de oficio le rebajó la categoría a aspirante, lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial apuntado violentó su derecho fundamental a la intangibilidad de los actos propios a favor de los administrados. Si bien la Sala no cuestiona la facultad que tienen las Administraciones Públicas para verificar el cumplimiento de la normativa promulgada para regular el otorgamientode las categorías o grupos profesionales,dicho análisis debe llevarse a cabo con estricto apego al

    resto del Ordenamiento Jurídico y, sobre todo, con respeto de las garantías que nuestra Constitución Política dispone. Así las cosas, el deber de la Administración en este caso era iniciar el procedimiento correspondienteprevio a modificar negativamente la categoría profesional reconocida de la servidora desde el año 2002, lo cual no sucedió. En ese sentido, resulta evidente la lesión a los derechos fundamentales de la amparada en cuanto a este extremo se refiere, toda vez que después de estar laborando por más de diez años con un grupo y salario profesional debidamente reconocidos, se le indicó que ahora su condición pasaba a ser de aspirante, lo cual evidentemente le genera graves perjuicios, pues con la categoríadeaspirantesededucenconsiderablementesusposibilidadesde nombramiento.

    IV.-

    Ahora bien, en cuanto a la prórroga del nombramiento interino de la recurrente,procededesestimarelrecurso.Delapruebaqueconstaenel expediente se constata que si bien en la actualidad la amparada ostenta el grupo profesional VT-2 de manera interina, lo cierto del casoes que la funcionaria nombrada en su lugar para el presente curso lectivo se encuentra mejor calificada para el puesto, dadoque ostentael grupo profesionalmás alto, sea, VT-6. En reiterada jurisprudencia este Tribunal se ha referido a las sustitucionesde un interino por otro más idóneo o mejor calificado, indicando que incluso durante un interinazgo debe respetarse el criterio constitucional de la idoneidad comprobada, consagrado en el artículo 192 de la Constitución Política (en esesentido la

    sentencia No. 2006-05065 de las once horas treinta minutos del siete de abril del dos mil seis). Así las cosas, este Tribunal verifica que en el puesto que ocupó la recurrente se nombró a otra funcionaria mejor calificada, actuación que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución Política y, por ende, no

    constituyeunalesiónalosderechosfundamentalesdelarecurrente.En consecuencia, no existe vulneración al derecho de estabilidad laboral. Portanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por violación al principio de los actos propios. En consecuencia, se ordena a J. A.G.E., en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza el cargo,restituir de manera inmediata a la amparada la categoría profesional en quese venía desempeñando con anterioridad a los hechos que originaron este amparo; sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva, previa tramitación del procedimientoadministrativo correspondientequegaranticesuderechodedefensa.Loanterior,bajo apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el articulo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recursode amparo,y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas,daños y perjuicios causadoscon los hechosque sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contenciosoadministrativo. Notifíquese la presente resolución a J.A.G.E., en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. En todo lo demás se declara sin lugar el recurso, lo que implica mantener la señora A.G.C.M. en el puesto que ha venido ocupando durante este curso lectivo.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V.

    Jorge Araya G.

    -- Código verificador--

    Fernando Cruz C.

    Paul Rueda L.

    Jose Paulino Hernández G.

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