Sentencia nº 03891 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Marzo de 2013

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-002266-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 13-002266-0007-CO Res. Nº 2013003891

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veintidos de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por M.C.H.,

cédula de identidad 0-000-000, contra BANCO BAC SAN JOSÉ SA y BANCODAVIVIENDA SA (ANTIGUO BANCO HSBC).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08 horas 54 minutos del 26 de febrero del 2013, el recurrente interpone recursode amparo contra BANCO BACSAN JOSÉ SA y BANCO DAVIVIENDA SA (ANTIGUO BANCO HSBC). y manifiesta que: a) Desde hace dos años se le ha negado la apertura de una cuenta bancaria para el depósito de su salario en la compañía donde labora, Desarrollos Culturales Costarricenses SA, lo cual le ha generado muchos inconvenientes; b) La apertura de cuenta fue solicitada al Banco por medio de una nota de Recursos Humanos con el fin de que le depositaran sus salarios, solicitud que presentó en el BAC San José ubicado en Pavas, misma que ni siquiera fue decisión suya la elección de esa entidad bancaria para recibir el salario, pues existe un convenio con la empresa, sin embargo, a pesar de que la solicitud nace desde la compañía, existió más de un mes de seguimiento de su parte para consultar por dicha cuenta, y al final le hicieron ir al Departamento Legal donde le entregaron una nota contestándole que no se le iba a realizar el trámite, sin exponer razones o motivo alguno del por qué se le negaba ese servicio bancario; c) Igual negativa ha provenido del Banco Da Vivienda, sin justificación alguna.

  2. -

    Contesta,J.A.H.M., ensucalidadde Apoderado Especial Judicial de la sociedad Banco Bac San José S.A., en resumen que: a) El derechodel recurrente para accionar está caducopues han pasado aproximadamente 2 años y 7 meses desde el momento en que el recurrente fue informado de la negativa para entrar en una relación comercial;b) No consta solicitudalgunadelDepartamentodeRecursosHumanosdelaempresa ³Desarrollos Culturales CostarricensesS.A.´haya presentadouna solicitud al banco para apertura una cuenta para depósito de planillas a favor del recurrente. Tampoco es cierto que exista convenio de exclusividad entre el banco y la empresa para el depósito de planillas, ni que el salario pueda ser depositado únicamente en el Banco; c) Es cierto que el 24 de agosto del 2010 su representada la informa al recurrente los motivos por los cuales se le denegó la solicitud de apertura de cuenta corriente, en donde claramente se le indicó que: ³obedece a evaluaciones, que confrontadascon nuestraspolíticas, arrojanque enfrentaríamos un costo mayor por la apertura del producto, en razón de los deberes de supervisión y control de transacciones. ´; d) No existe vulneración al derecho de trabajo por cuanto su salario no debe ser depositado con mi representada, la forma de pago que realice su patrono no es una decisión de su representad, en todo caso el cheque es una forma válida de pago; e) Al recurrente sí se le explicaron los motivos para denegarle la apertura de la cuenta, se le indicó con claridad que su representada no estaba interesada en entablar una relación comercial, potestad conferida por los artículo 28 de la Constitución Política y 613 del Código de Comercio; f) El propio recurrente reconoce que su salario le ha sido entregado sin ningún problema por más de dos años y que posee cuentas bancarias con otras entidades bancarias. La inconformidad del recurrente radica en durar más de lo normal para cambiar el cheque, lo cual no puede ser objeto de un recurso de amparo; f) Este amparo está

    caduco pues ya han transcurrido 2 años y 7 mesesdesde la respuestade su

    representada.Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Contesta, M.A.F.C., en su calidad de Apoderado Generalísimo sin límite de suma del Banco Davivienda (CostaRica)

    S.A., en resumen que: a) Ese banco no tiene ningún convenio en ejecución con la empresa Desarrollos Culturales Costarricenses S.A. para el pago de sus planillas;

    1. El 14 de diciembre del 2012, el recurrente personalmente solicitó la apertura de una cuenta maestra, que es un producto que permite manejar en una misma cuenta saldos en colones,dólares y tarjeta de crédito. C. del procedimiento interino de revisión de la solicitud, el Banco revisa la identidad del solicitante, por medio de la consulta a la base de datos de la empresa IDC Sistemas Interbancarios de Seguridad S.A. Allí apareció una referencia negativa del recurrente, lo cual lo convierte en sujeto de alto riesgo, indicándose en la base de datos que el suceso o caso data de abril del 2010, así que es información vigente y actual; c) Por ello se tomó la decisión de que no era del interés del Banco entrar en una relación comercial con el recurrente, lo cual fue informado de forma verbal. Luego de ello no existe registro de comunicación o solicitud alguna de aclaración sobre el tema;

    2. El reclamo del recurrente es de legalidad pues existen remedios legales para la situación que plantea el recurrente. Además, si el recurrente consideraque la información de la base de datos es inexacta o debe ser corregida o eliminada, debe acudir al titular de la base de datos; e) El motivo por el cual se denegó la apertura es legítimo. Ante la información del recurrente en la base de datos, ante la duda lo prudente y razonable en protección de los intereses de los clientes del Banco y del Banco mismo, era no entrar en una relación comercial con el recurrente. Además que no se le está causandoperjuicio alguno al tener al menos 6 cuentasen 6

    diferentes entidades bancarias,y el recurrente, al momentode comunicarle la

    denegatoria no formuló reclamo ni aclaración algunos. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientosseguidos se ha observadolasprescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- El recurrente considera violado su derecho a la autodeterminación informativa por cuanto, ha solicitado sin éxito, una apertura de cuenta en los BancosBAC y Da Vivienda. Sin embargo,se le ha negadosin justificaciónalguna.

    II.-

    Sobre el amparo interpuesto contra un sujeto de derecho privado.-El artículo 57 Ley de la Jurisdicción Constitucional estableceque cabrá el recurso de amparo contra las accionesu omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, efectivamente debe partirse de una situación liminar de poder jurídico frente al recurrente, por parte del banco recurrido,en el tanto puede imponerle su decisión de no permitir la apertura de una cuenta al actor, y solamenteelexamendel asuntoporelfondopermitirá establecersilosfundamentosdeesadisposiciónrespetanlosderechos fundamentales del actor. Además, se toma en consideración que los remedios procesales previstos en el derecho común resultan poco eficaces y céleres frente a una negativa de estas características. Así las cosas,de conformidadcon lo establecidos en los artículos 48 de la Constitución Política y 57 de la Ley de la

    Jurisdicción Constitucional, el presente recurso debe ser admitido en contra de la entidad financiera accionada.

    III.-

    Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que el 24 de agosto del 2010 el BAC SanJosé la informa al

      recurrente los motivos por los cuales se le denegó la solicitud de apertura de cuenta corriente, en donde claramente se le indicó que: ³obedece a evaluaciones, que confrontadas con nuestras políticas, arrojan que enfrentaríamos un costo mayor por la aperturadel producto, en razón de los deberes de supervisión y control de transacciones.´ (vercontestaciónypruebaaportadaporel

      recurrente).

    2. Que el 14 dediciembre del 2012, el recurrente solicitó la apertura

      de una cuenta maestra al Banco Davivienda. Que el Banco revisa la identidad del solicitante, por medio de la consulta a la base de datos de la empresa IDC Sistemas Interbancarios de Seguridad S.A, y al

      aparecer referencia negativa del recurrente (de abril del 2010),

      tomaron la decisión de que no era del interés del Banco entrar en una relación comercial con el recurrente, lo cual fue informado de forma verbal. Que luego de ello no existe registrode comunicación

      o solicitud alguna de aclaración sobre el tema (ver contestación). IV.-

      Hechos no probados.No se estiman demostradoslos siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    3. Que el recurrente solamente pueda recibir su salario por medio de la apertura de una cuenta corrienteen el Banco BAC San José.

      V.-

      Sobre el fondo.- En varios pronunciamientos esta S. ha determinado que la solicitud de apertura de cuenta que realiza una persona física o jurídica ante una entidad bancaria, conlleva la potestad de contestar en forma negativa. Lo anterior, claro está, siempre y cuando se invoque una causa legítima, sustentadaen elementos objetivos y razonables. Ello por cuanto, los bancos pueden evaluar el comportamiento, antecedentes e historial de los sujetos de derecho con los que suscribe o pacta contratos. Sin embargo, todos los bancos

      -privados o estatales- deben justificar la negativa de prestación de servicios bancarios a quienes lo requieran, véanse las sentencias número 2011-11485 de las 11:24 horas del 26 de agosto del 2011, número 2012-9153 de las 14:45 horas del 4 de julio de 2012, número 2011-17347 de las 9:00 horas del 16 de diciembre de 2011ynúmero 2005-8895de las 17:51 horas del 05de julio del 2005.

      Particularmente enestas dos últimas se estableció lo siguiente:

      ³Contratode cuentade ahorroscomo servicioeconómico de interés general.Enla actualidad,muchosde los servicios que prestan las entidades bancariashanllegadoaadquirirunaenorme trascendencia.En estos días, carecer de una cuenta corriente, una cuentadeahorrosounalíneadecrédito,puedeimplicarla imposibilidaddeejercerdeterminadasactividadeslaboralesy comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los serviciosbancariosengeneralcomoserviciospúblicosvirtualeso impropios.Estaes ladefiniciónhistóricadel contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de

      Nacionalización Bancaria,que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la

      ejercieraenformaexclusiva.Posteriormente,laLeyOrgánicadel Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuentay tres (artículos 59 y 60) eliminael carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento,una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comerciolo había regulado dentro de los contratos mercantiles,por lo que aún si fuera prestadoporlaAdministraciónatravésdeunadesusentidades bancarias,debería ser consideradoun servicio empresarial. Es así como en la actualidadservicios de esta naturalezason definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto porinstitucionespúblicascomoporpersonasprivadas,siempreque recibanla autorización correspondiente y se sometana un intenso régimen de sujeción especial basado en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancariade prestación de servicios de cuenta corriente, cuenta de ahorros, etc. aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancarioen la vida nacional,así como la relevancia de los servicios de cuentas de este tipo, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los

      más diversos intereses. Es por ello que negar a una persona la apertura de una cuenta de ahorros o una cuenta corriente debe necesariamente obedecer a una causa legítima, pues se estaría privando al particular de un servicio de enorme relevancia hoy en día.´

      Por lo tanto, la negativa de brindar un servicio bancario de apertura de cuenta sólo puede encontrar justificación en alguno de los supuestoscitados en el precedente de cita, y nunca en una decisión arbitraria, razón por la cual los bancosse encuentran obligadosa justificar su decisión en forma clara y precisa,ello con el fin de que el afectado pueda conocer los motivos que fundamentan el actuar de la entidad bancaria, y poder ejercer su derecho de defensa, máxime si la cuenta bancaria que se pretende abrir se va a depositar el salario al amparado.

      VI.-

      Ahora bien, aplicando lo anterior al caso concreto, esta S. no constata violación alguna de los derechos fundamentales del recurrente, puesto que, en el caso del BAC S.J., nótese que la denegatoria data desde el 24 de agosto del 2010, donde en dicha fecha por medio de una carta se le exponen al recurrente los motivos por los cuales se le denegó la solicitud de apertura de cuenta corriente, en donde claramente se le indicó que: ³obedece a evaluaciones, que confrontadascon nuestraspolíticas, arrojanque enfrentaríamos un costo mayor por la apertura del producto, en razón de los deberes de supervisión y controldetransacciones.´Asíentonces, constala fundamentación de la denegatoria de apertura de la cuenta, y el recurrente fue puesto en conocimiento de ello, pudiendo haber procedido, luego de ello, a solicitar aclaración y/o ejercer su derecho de defensa como mejor lo estimara. Nótese que en estos casos, no se trata de la apertura de ningún procedimiento administrativo y todas sus formalidades,

      como parece insinuar el recurrente, sino simplemente del deber del bancode fundamentar la negativa. De igual forma, en la contestación del Banco Davivienda se indica que al interesado se le dio la explicación verbal de la denegatoria de la apertura de cuenta, cuando se explica que luego de que el 14 de diciembre del 2012elrecurrentesolicitaralaaperturadeunacuentamaestraalBanco Davivienda, al revisar este banco la base de datos de la empresa IDC Sistemas Interbancarios de Seguridad S.A, y al aparecer referencia negativa del recurrente (de abril del 2010), tomaron la decisión de que no era del interés del Banco entrar en una relación comercial con el recurrente. Por lo tanto, tuvo conocimientode ello,y pudo haberplanteado,y puedehacerlotodavía, el reclamoo aclaración que estimepertinente. En síntesis, en ambos casos, del BAC San José y el Banco Davivienda, el actor tuvo conocimiento de las razones por las cuales su petición de apertura de cuenta corriente fue denegada, sin que considere laSalaquelosmotivosencuestiónresultencontrariosasusderechos fundamentales, pues se refieren a los antecedentes crediticios del recurrente. Adicionalmente, no hay evidenciaque la negativade aperturade cuenta gestionadarepercutanegativamentesobrelarelaciónlaboral del actor (sobreel particular,en las razones adicionales mayoritarias de la sentencia #2012-8294 las 9:05 horas del 22 de junio de 2012 se estableció que: ³resulta fundamental en este asunto que el accionanteno hayalogrado acreditar que entre el Banco BAC San José y las empresas para las que supuestamente iba a trabajar -AlavanBlue S.A. y Data Scensión Inc S.A.-

      existiese algún vínculo contractual que justificase la ineludible necesidaddel recurrentede que solo en ese bancose le pudiesedepositarun eventual salario en caso de ser contratado por tales empresas. En virtud de lo expuesto, aunque la tesis de esta S. ha sido que cuandoel patrono dispone depositarel salario en unasola

      entidad bancaria, es deber de la entidad proceder a la apertura de una cuenta para el trabajador, por estar de por medio del derecho al salario, lo cierto es que la falta de elementos probatorios que comprueben que efectivamente se está ante tal situación, obligana desestimar el amparo. ´).Si bien es cierto, este Tribunal ha estimado los recursos de amparo interpuestos ante la denegatoria de la solicitud de apertura de una cuenta bancaria cuando es necesaria para que el patrono deposite el salario, en la especie, dicha circunstancia no se encentra acreditada. Nótese que el recurrente indica que desde hace dos años la empresa para la que trabaja le paga su salario por medio de cheque, y aunque este indica que ello le resulta incómodo por las filas que debe hacer para cambiar el cheque en el BAC San José, ello en modo alguno lesiona su derecho al trabajo o al salario. En conclusión, dado que consta que los Bancos recurridosle informaron al recurrente de las razones para la denegatoria de apertura de cuenta (en el caso del BAC San José por medio de una carta emitida en agosto del 2010 y en el caso del Banco Davivienda por medio de una explicación verbal) referidas ellas a los antecedentes crediticios del recurrente; y dado que no se acredita que la falta de apertura de dichas cuentas haya tenido repercusiones en la falta de pago de salario del recurrente; no existe mérito para acoger este recurso,el cual se impone desestimar, tal como en efecto se hace. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del recurrente de plantear los reclamos o aclaraciones que estime conveniente a los BancosrecurridosoalamismaSuperintendenciaGeneraldeEntidades Financieras a efectos de verificar su récordcrediticio.

      Por tanto:

      Se declara SIN lugar el recurso.

      Ana Virginia Calzada M. Presidenta

      Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

      Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

      Paul Rueda L.Roxana Salazar C.

      -- Código verificador--

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