Sentencia nº 04308 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Abril de 2013

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-002133-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 13-002133-0007-CO Res. Nº 2013004308

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del dos de abril de dos mil trece.

Recurso de amparo interpuesto por H.T.S. , a favor de SÍ MISMO Y DE PROMOCIONAR DE COSTA RICA A Y M.S.A., contra el BANCO BAC SAN JOSÉ S.A. Y CREDOMATIC DE COSTA RICA

S.A.

Revisados los autos;

R. elMagistrado J.L.; y,

CONSIDERANDO:

I.-

OBJETO DEL RECURSO.El recurrente acusa, en concreto, el cierre de sus cuentas bancarias personales y de la empresa PROMOCIONARDE COSTA RICA A Y M S.A., en la que labora como Gerente Comercial y en la que, según aduce, no tiene participación accionaria, lo que estima ilegítimo. Debido a esto, alega que el 28 de enero de 2013 planteó dos quejas dirigidas alas Gerencias deBAC San José y Credomatic, no obstante, a la fecha, no han sido atendidas. Estima lesionados los derechos al debido proceso, de defensa, intimidad, igualdad y de respuesta.

II.-

HECHOS DEMOSTRADOS. De especial relevancia para la decisión de este asunto se tiene por demostradoslossiguientes hechos: 1)El 9 de

noviembre de 2012una representantede la Asesor ía Legal de Credomatic de Costa Rica S.A. le envió al recurrente una solicitud a fin de que ampliara una información personal en relación con una cuenta bancaria de la que era titular, al considerar que faltaban unos datos para cumplir los requerimientos regulatorios en

materiafinanciera (documentoycontestacióndelaapoderadageneralde

Credomatic de CostaRica S.A. en el Sistema Costarricensede Gestión de los Despachos Judiciales). 2) El 16 de noviembrede 2012el actor presentó una documentación a fin de cumplir la prevención indicada en el hecho inmediato anterior (ibidem). 3) El 26 de noviembre de 2012 Credomatic de Costa Rica S.A. le aclaró al tutelado que la información requerida era en relación con la cuenta terminada en *****8125, plásticos números **8121 y 8139 (contestación y

documento en el SCGDJ). 4) El 3 de diciembre de 2012 Credomatic de Costa Rica S.A. le informó al recurrente que, con base en las obligaciones establecidas en la Ley No.8204 y en la cláusula No.9 del contrato firmado con esa entidad financiera,seprocederíaalcierredelacuentaterminadaen **8125,

indicándole que: ³Analizada la información requerida en la solicitud, se concluye quelamismanoessatisfactoriaentérminosdenuestrasnecesidades regulatorias, por no contarse con la información idónea y completa, situación que nos obliga a proceder con el cierre irrevocable de la cuenta pues estamos imposibilitados de mantenerla en esas condiciones. En razón de lo anterior no será posible la utilizaci ón de su tarjeta ni adicionales a partir de los 03 días siguientes a la fecha de emisión de esta nota, por este motivo deberá tomar las precaucionescorrespondientesencasodequetengacargosautomáticos autorizados en la misma, cashback o programa de puntos («)´(contestación y documento adjunto en el SCGDJ). 5) El 10 de diciembre de 2012 y 14 de enero de 2013 al recurrente, en su condición personal, el BAC S.J. le notificó el cierre de las cuentas bancarias Nos. 908672900 (colones) y908672876 (dólares).

El 29deenerode 2013serealizóelcierreefectivodedichascuentas

(contestación en el SCGDJ). 6) Por escrito fechado 10 de diciembre de 2012, el BAC San José le informó al recurrente, en su condición de representantede

Promocionar de Costa Rica A y M S.A. que, conforme el artículo 616 del Código de Comercio, se procedería al cierre de las cuentas Nos. 905860888 y 905860862 (documento en el SCGDJ). 7) El 24 de enero de 2013, nuevamente, el BAC S.J. le notificó al actor como representante de Promocionar de Costa Rica A y M

S.A. el cierre de las cuentas bancarias Nos. 905860888(colones) y 905860862

(dólares). El cierre efectivo se realizó el 06 de febrero de 2013 (contestación de la representante del BAC San José en el SCGDJ). 8) Por escrito presentado el 28 de enero de 2013 ante el BAC San José, oficina Sabana, M.H.R., en su condición de Gerente General dePromocionar de Costa Rica A y M S.A. presentó una queja en relación con el cierre de las cuentas bancarias (ver

documento en el SCGDJ). 9) Por escrito presentado el 28 de enero de 2013 ante el BAC San José, el recurrente, en su condición personal, planteó una queja con el cierre de las cuentas bancarias (documento y contestación en el SCGDJ). 10) El 20 de febrero de 2013uno de los abogadosdel BAC San José se reunió con el recurrente y su abogado, ocasión en la que le explicaron los motivos del cierre de las cuentas (contestación en el SCGDJ).

III.-

ANTECEDENTERELACIONADOCONELCIERREDE CUENTASBANCARIAS.EstaSalaConstitucionalenlasentenciaNo. 2004-009313 de las 09:25 horas del 27 de agosto de 2004, sostuvo en un asunto similaral planteado, lo siguiente:

³IV.-

Contrato de cuenta corriente como servicio económico de inter és general. El artículo 612 del Código de Comercio define el contratode cuenta corriente bancariocomo aquel mediante el cual un banco recibe de una persona, dinero u otrosvaloresacreditablesdeinmediato,encalidadde depósito, o le otorga un crédito para girar contra él. Establece la ley que los giros contra cuenta corriente deberán ser efectuados mediante cheque u otros tipos de notas autorizadas al efecto. La vida contemporánea ha hecho que el uso de las cuentas corrientes pase de ser una opción más de manejo de

fondos a una verdadera necesidadpor parte de personas físicas y privadas, que deben depositar sus ingresos en cuentas que les permitan efectuar los giros necesarios para cubrir sus diferentesgastosenformasegurayconfiable.Enla actualidad, carecer de una cuenta corriente puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general ±y los contratos de cuenta corriente en particular-como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° delDecreto±LeydeNacionalizaciónBancaria,quelo consideró incluso una función pública otorgada al Estado ±a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuentacorriente, permitiendoinclusoqueloofrezcanbancoscomerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino unaautorizacióndefuncionamientounavezcumplidos determinadosrequisitosqueasegurenlasolvenciay confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles,porloqueaúnsifueraprestadoporla Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidadservicios de esta naturalezason definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basada enlaregulacióndesusactividadesporpartedela Superintendencia General de Entidades Financieras.Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividadbancariadeprestacióndeserviciosdecuenta corriente, aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividadsometida a una ampliaregulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuenta corriente,

cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversosintereses.

V.-

Interpretación del artículo 616 del Código de Comercio. Como parte de la regulación propia de los contratos de cuenta corriente, el Código de comercio, en su artículo 616, dispone lo siguiente:

³Artículo 616.-

La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes medianteaviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.´

Así, tratándose de un servicio comercial de interés general, de gran impacto en la vida económica del país y relevancia para sus usuarios, dicho servicio solamente podrá ser negado a una persona en caso que no cumpla con las obligaciones propias del contrato (hagamal uso de su cuenta,no mantengaun determinado volumen de operaciones, etc.) o bien que la cuentaestésirviendopararealizar o coadyuvar en una actividad ilícita. Al decir el artículo 616 que el banco puede ordenar unilateralmente el cierre de una cuenta, no le permite con ello privar arbitrariamente a un usuario de dicho servicio. Por estar ante la imposición de una restricción, el aviso de la institución bancariadeberá ser suficientemente motivada,y además basada en razones que válidamente puedan justificar sucierre,deconformidadconelordenamientojurídico vigente y los términos del contrato. De lo contrario, se podría permitir a las instituciones bancariaspúblicas o privadas, negarse a ofrecer los servicios de cuenta corriente a un usuario sin que medien motivos objetivos y legítimos para ello, privándolo de un servicio cada vez más esencial para el desarrollo de las personas físicas y jurídicas en los ámbitos laboral y mercantil. Asimismo, para ser acorde con el Derecho de la Constitución, el acto motivado y legítimo de cierre debe ser impugnable por parte del afectado, de manera que pueda combatir la ilegitimidadde las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre

las que habilitana una institución financierapara cerrar unilateralmente una cuenta corriente.

VI.-

Validez de las actuaciones impugnadas . En el presente caso, es claro que los avisos de cierre objeto de este recurso no son arbitrarios, sino que se fundamentan precisamente en lo que al efecto disponen los artículos 16, 26 y 27 de la Ley número 8204 de veintiséis de diciembre de dos mil uno, así comoenlascircularesexternasdela Superintendencia General de Entidades Financieras números 15-2001, 23-2001 y 27-2001,quedeterminaneldeberdelasentidades financieras de llevar registros minuciosos de sus clientes, con lafinalidaddeevitarquelosserviciosbancariossean empleados para la legitimaci ón de capitales provenientes de actividadesilícitas.Aúncuandonoconstadela documentación aportada ningún indicio de que las cuentas del amparadopuedanestarsiendoempleadasen actividades ilegales, lo cierto es que el Banco de San José avisó de su cierre por la omisión del petente de suministrar información esencialparadar cumplimientoalaLey 8204yalas

disposiciones de la Superintendencia Generalde Entidades Financieras. No deja esta Sala de notar que los avisos de cierrenocumplieronconeldeberdefundamentación requerido para adoptar decisiones que, como la impugnada, resultan lesivos a los intereses de los cuentahabientes.Las notassonescuetas,puesdesulecturanosepermite determinar por qué razones el banco estaba tomando tal decisión. Lo anterior sería suficiente para declarar con lugar elpresenterecursodeamparo.Sinembargo,elbanco recurrido adoptó varias medidas tendientes a explicar al amparado acerca de los motivos de su decisión, y permitirle ponerse a derecho, antes de la notificaci ón del auto que da curso a la presente acción de amparo, de modo que el conflicto objeto de este proceso ya ha sido solucionado: se ha reconocido al amparadosu derechode defensaen relación con el eventual cierre de sus cuentas, pues a pesar del lenguaje empleadoen los avisos de cierre, sus cuentasno habíansidocanceladasunilateralmentealafechade contestación del presente recurso. Como las notas en cuestión fueronverdaderasprevenciones paraqueelamparado ejerciera su derecho de defensay no decisiones definitivas,

estima la Sala que en contra del señor M.V. no han sido lesionados los derechos fundamentales por él invocados. En razón de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que procede es declarar sin lugar el presente recurso de amparo en todos sus extremos, como enefecto se hace.-

³

IV.-

CASO CONCRETO. De previo, resulta necesarioaclarar que este Tribunal ha respaldadoel cierre de cuentas bancarias de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 616 del Código de Comercioy lo establecidoen los contratos suscritos entre las partes, siendo que el mérito de la decisión constituye un aspectode legalidad no discutible en esta Sede. De ahí entonces que la discusión respecto de la procedencia o no del cierre de las cuentas bancarias en las que figuraba el recurrente como titular así como las de la empresa Promocionar de Costa Rica A y M S.A. deberá ser planteada y resuelta en las vías de legalidad correspondientes. De igual forma, las consecuenciasque, según el actor, esas decisiones de cierre tuvieron sobre su imagen y la de la empresa, son aspectos que debe reclamar en otras vías. Ahora bien, en esta materia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el cierre de cuentas bancarias debe contar como mínimo, con el aviso de la institución bancaria debidamente motivado. La necesidad de la fundamentación de este tipo de actos no solo implica el derecho del usuario de conocer las razones por las cuales se decreta el cierre de su cuenta bancaria sino que conlleva la posibilidad que esos actos sean impugnables por parte del afectado,de manera que al conocerlos motivos pueda combatir la ilegitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmenteunacuentacorriente (véase,entreotras,lasentenciaNo.

2010-07617 de las 15:04 horas del 27 de abril del 2010). En el sub lite, conforme se desprendede la relación de hechos demostrados,al recurrente, tanto en su

condición personal como de presunto representante de la Promocionar de Costa Rica A y M S.A., las entidades bancarias recurridas le notificaron, de previo, que se procedería al cierre de las cuentas bancarias y el fundamento de esa decisión. Tratándose de Credomatic de Costa Rica S.A., el 3 de diciembre de 2012 se le informó al recurrente que, con base en las obligaciones establecidas en la Ley No.8204 y en la cláusula No.9 del contrato firmado con esa entidad financiera, se procedería al cierre de la cuenta terminada en**8125, indicándole que:

³Analizada la información requerida en la solicitud, se concluye que la misma no es satisfactoria en términos de nuestras necesidades regulatorias, por no contarse con la información idónea y completa, situación que nos obliga a proceder con el cierre irrevocable de la cuenta pues estamos imposibilitados de mantenerla en esas condiciones. En razón de lo anterior no será posible la utilizaci ón de su tarjeta ni adicionales a partir de los 03 días siguientes a la fecha de emisión de esta nota, por este motivo deber á tomar las precauciones correspondientesen caso de que tenga cargos automáticos autorizadosen la misma, cashbacko programa de puntos («)´(contestación y documentoadjunto en el SCGDJ). Incluso, de previo a esta notificación, se le había prevenidoal actor para que aportara una información en relación con esa cuenta, prevención que en criterio de esa entidad financiera, no fue cumplida a cabalidadpor el interesado.De este modo, en cuanto a esta entidad se refiere, se tiene por cumplida satisfactoriamente la garantía indicada en cuanto a la obligación de notificar, previamente, al interesado la decisión del cierre de la cuenta y su fundamento.De otra parte, tratándose de las cuentas bancarias a nombre del recurrente y de la empresa de cita con el BAC San José, de igual forma, se observa que se le informó con anterioridad la decisión de cerrarlas y los motivos que la sustentaban, teniendo así satisfecha la garantía indicada. En este punto, aunque el actor alegó que no tiene

participación accionaria en la empresa indicada y que, por ende, no debió notificársele el cierre de las cuentas bancarias, lo cierto es que esta S. no puede entrar a determinar si él estaba o no legitimado para recibir esa comunicación. En todo caso, como se dirá de seguido, a efecto de tutela constitucional lo importante es que se comprob ó que al notificarse la decisión de cierre de las cuentas bancarias, la Gerente General de la empresa presentó su oposición ante la entidad financiera. Bajo este orden de consideraciones,se descartauna violación del derecho de defensa y debido proceso.

V.-

Finalmente, el recurrente alegó que se violentó el derecho de respuesta, tutelado en el artículo 27 constitucionalpues no se han contestadolas quejas planteadas, únicamente, ante el BAC San José en relación con los cierres de las cuentas mencionadas. No obstante, observala Sala que no se trata como se aduce, del derecho de petición que no resulta aplicable, por principio, a los sujetos de derecho privado; más bien se trata de la oposición formal a la decisión de cierre, siendo que el retardo en su resolución es unacuestión no revisable en esta sede.

VI.-

CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

Gilbert Armijo S.

Presidente a.i

Ernesto Jinesta L.Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.Paul Rueda L.

Roxana Salazar C.Jorge Araya G.

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