Sentencia nº 04653 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Abril de 2013

PonenteNo consta
Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-016363-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-016363-0007-CO Res. Nº 2013004653

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del doce de abril de dos mil trece. RecursodeamparointerpuestoporJOVELANTONIOSALAZAR UREÑA,céduladeidentidadnúmero 6-178-170,contralaUNIDADDE

IMPUGNACIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL. Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:57 horas del 14 de diciembre de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo de Seguridad Vial, y manifiesta que desde hace 4 años labora como porteador para la empresa Servicios de Porteo de Concepción de Alajuelita Sociedad Anónima, la cual se acogió a la nueva figura de Servicio Especial Estable de Taxi y tiene la patente municipal comercial número 3-208-0036, que permite tener una oficina de radio. Informa que a las 8:18 horas del 20 de mayo de 2011, encontró un operativo de la Policía de Tránsito y le solicitaron el contratode transporte,el cual no portaba. Explica que para no entrar en contraposición con la Policía de Tránsito, pese a que el contrato puede ser verbal, la empresa optó por confeccionar una pequeña boleta al cliente, para portar algo escrito que cumpla la exigencia de la policía. No obstante, el oficial dispuso que esa boleta no cumple las formalidades del contrato de porteo y por esa razón confeccionó la boleta de citación número 2-2011-237800675 por incumplir lo establecido en el artículo 130 inciso c) y 113 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres.Alega que el oficial no reconoció que el porteador es un sujeto auxiliar de comercio y el artículo 324 del

    Código de Comercio establece que el porteo lo puede realizar el comerciante por medio de sus agentes, y el artículo 329 de dicha ley indica que el contrato de transporte puede ser verbal o escrito. Debido a lo anterior, presentó recurso de inconformidad contra la referida boleta, bajo el argumento de que no realizaba un transporte público, sino privado según el Código de Comercio, pero la Unidad de Impugnaciones, por resolución 2011-01-12448 lo encontró autor responsable de los hechos. Detalla que lo condenó al pago de 316.200 colones más deducción de 20 puntos de su licencia de conducir, por estimar que el contrato de porteo debe ser formal; pero el recurrente alega que no puede ser que se obligue a realizar contratosporescrito,puesadministrativamentenosepuedeimponerun formalismoque la ley no exige.

  2. -

    Por resolución de las 15:27 horas del 10 de enero de 2012, se dio curso al amparo y se solicitó informe al encargado de la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:02 horas del 24 de enero de 2012, informa bajo juramento E.Q.U., en su condición de Encargado de la Unidad de Impugnaciones de San José, que la existencia de un contratoformalhasidoexigidodeconformidadconloindicadoporla Procuraduría General de la República, quien ha señalado que este tipo de contratos debe ser escrito, para poder demostrar que se trata de un contrato previo y no un contrato efectuado en el momento, en vía pública. Aclara que si se aceptara que puede elaborarse un contrato de porteo de personas de esta forma, esto tendería a desnaturalizar el servicio de transportepúblico, pues se estaría permitiendo al porteador circular en demanda de pasajeros y llenar los contratos (en el presente caso se trata de una boleta que no cumple con los requisitos esenciales para la validez de un contrato) en vía pública, que no es la función del porteador, quien

    solamente podía realizar servicios de puerta a puerta con la existencia de un contrato previo. Sostiene que al estarse realizando un traslado remuneradode personas sin el permiso emitido por parte del Consejo de Transporte Público, y no existir un contratode porteoo estar viciado de nulidad el mismo, se está en presencia de un transporte público ilegal, y por tal situación el oficial de tránsito aplica la multa establecida en el artículo 130 inciso c) de la Ley de Tránsito. Acota que incluso al emitir la resolución cuestionada, se entraron a analizar los elementos que contenía la boleta presentada por el recurrente; sin embargo, dicha boleta no cumplía con los requisitos esenciales para la validez de un contrato, por cuanto no constabala firma del porteador (aparece una copia de la firma), no indica donde se recoge a la persona y cuál es el lugar de destino de la misma, además no indica el precio que se paga por dicho servicio, esto es no están bien identificados o no están los sujetos, el objeto y causa del contrato, elementos sin los cuales el contrato de porteo de personas, así como cualquier contrato, carece de validez. Señala que la prueba documental presentada por el recurrente resultaba improcedente, toda vez que dicha prueba carece de validez legal, por cuanto se trata de un contratode porteode personasque no cumple con los elementos necesarios para la validez de un contrato,y máxime que el mismo recurrente admite que el contrato fue elaborado en vía pública, es decir, no se trata de un contrato previo, tal y como se exige. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso deamparo.

  4. -

    Por sentencia número 2012-07557 de las 9:05 horas del 8 de junio de 2012, la Sala declaró sin lugar el recurso en cuanto al monto de la boleta impuesta por la infracción al artículo 130 inciso c) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres 7331. Asimismo, se reservó el dictado de la sentencia hasta tanto no fuera resuelta la acción de inconstitucional número 12-006360-0007-CO.

  5. -

    En los procedimientosseguidos se han observadolasprescripciones legales.

    R. elM.A.G.; y, Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- El recurrente alega que el 20 de mayo de 2011, un Oficial de Tránsito confeccionó la boleta de citación número 2-2011-237800675, por medio de la cual se impuso el rebajo de 25 puntos de la licencia, la cual consideradesproporcionada.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenidoen el auto inicial:

    1. El 20 de mayo de 2011, un Oficial de Tránsito confeccionó al recurrente la boleta de citación número 2-2011-237800675, debido a que supuestamente prestaba transportepúblico sin la autorización correspondiente,situación por la que se impuso el pago de una multa de ¢411,060,00 colones (Ver

    copia de la boletaaportada por la recurrida).

    III.-

    Sobre el caso concreto.-La parte accionante reclama que el 20 de mayo de 2011, un Oficial de Tránsito confeccionó la boleta de citación número 2-2011-237800675, por medio de la cual se impuso el rebajo de 25 puntos de la licencia, la cual considera desproporcionada. Efectivamente, el artículo 71 bis de la Ley de Tránsito número 7331, establecía un rebajo de 25 puntos de la licencia de conducir al conductor que incurriera en la conducta señalada en el artículo 130 inc.c),específicamente,porprestarelserviciodetransportepúblicosin autorización del Consejode TransportePúblico; empero,mediante resolución número 2012-009205 de las 16:05 horas del 4 de julio del 2012, este Tribunal declaró inconstitucional el rebajo de 25 puntos dispuestoen el artículo 71 bis

    inciso b) en relación con el artículo 130 inciso c) de la Ley de Tránsito. En este sentido, al no existir norma legal que autorice el rebajo de puntos en cuestión, lo procedente es declarar conlugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso.Se anula el rebajo de los puntosen la licencia de conducir del recurrente, que fuera aplicado en la boleta de citación número 2-2011-237800675y se restituye al tutelado en el pleno goce de sus derechos. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidaránenejecucióndesentenciadelocontenciosoadministrativo. N..-

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta

    Gilbert Armijo S.Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.Aracelly Pacheco S.

    Jorge Araya G.Jose Paulino Hernández G.

    -- Código verificador--

    .5*"" 8 3,/

    NUJBB5X5SLO61

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR