Sentencia nº 05260 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Abril de 2013

PonenteNo consta
Fecha de Resolución19 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-001565-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 13-001565-0007-CO Res. Nº 2013005260

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de abril de dos mil trece. Recursodeamparoquesetramitaenexpedientenúmero 13-001565-0007-CO, interpuesto por J.E.V.R., cédula de identidad 0-000-000, mayor, a favor de los estudiantes de la Escuela Chorreras de Cutris de S.C.,contra ALCALDE MUNICIPAL DE SAN CARLOS, DIRECTOREJECUTIVODEL CONSEJONACIONALDE VIALIDAD, DIRECTOREJECUTIVODELFONDONACIONALDE BECAS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:10 horas del 07 de febrero de 2013, el recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública, y manifiesta lo siguiente: que la Escuela de Contrerasde Cutris se encuentra en pésimo estado, lo cual pone en riesgo la integridad física de los alumnos y de los educadores. Manifiesta que de igual manera la caída de un puente a 7km del centro educativo en mención, hace que los menores no puedan trasladarse caminando a la escuela, sino que deben pagar ¢7.000,00 para ser trasladados en bote por el Río San Juan, pese al riesgo que dicha situación implica. Alega que dichos problemasatentan contra el derechoa la educación de los alumnos del centro de estudios en mención, lo cual aumentaría la deserción escolar.IndicaquelafaltadebecasporpartedeFonabeagravadicha problemática. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. -

    Informan bajo juramento A.C.S.,en su condición de Alcalde Municipal, y C.V.V., en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ambosde la Municipalidad de S.C.,que la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad no tiene registros de solicitud de inspección o bien reportealguno de lo acontecidoen el lugar señalado por el recurrente. Enfatizan que la Municipalidad no está informada de que los dirigentes comunales de la zona hayan tratado de buscar soluciones viables para resolver la problemática que presentan los estudiantes de la escuela local. Explican que la comunidad de Chorreras de Cutris se encuentra localizada en zona fronteriza, y que existe el Decreto Ejecutivo No. 36440-MP en el cual se establece que

    corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes atender todas y cada una de las gestiones sobre carreteras y necesidades básicas de los habitantes de la zona. Refieren que en el periódico La Nación del 7 de febrero de 2013 se describe el hecho relatado por el recurrente de manera muy semejante pero con un cambio en el nombre del lugar, ya que el recurrente indica que es en el lugar C. de Cutris, y lo relatado por el periodista es en Chorreras de Cutris, por lo que hace pensar que existe un error con el nombre indicado por el recurrente. Según la nota extraída de La Nación el 12 de febrero de 2013, se entiende que el problema que imposibilita el tránsito de los usuarios está localizado en el camino denominado ³la trocha´, dicha ruta no es parte de la red vial cantonal, sino que forma parte de la red vial nacional, por lo que su atención corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

  3. -

    En atención a la audiencia conferida informa bajo juramento A.A.M., en su condición de Director Ejecutivo de FONABE, que en los registros del sistema de información de becas no aparece ninguna escuela con el nombre Escuela de Contreras de Cutris, mediante la cual se hayan gestionado becas a los

    estudiantes. Sin embargo, se adjunta reporte de beneficiarios de otras instituciones educativas con nombres similares, como lo son la Escuela de San Pedro de Cutris, en preescolar, educación especial y escuela diurna, y la Escuela de Limoncito de Cutris.

  4. -

    Informa bajo juramento P.L.C.F., en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, que mediante oficio No. 2013-0581 del 15 de febrero de 2013 se solicitó una serie de informes técnicos con el fin de brindar la respuesta solicitada por la Sala; no obstante, a la fecha, no se habían recibido por lo que indica que en cuanto estén listos se enviará la respectiva contestación.

  5. -

    Informa bajo juramento S.V.R., en su condición de Viceministra Administrativa del Ministerio de Educación Pública, que en los registros y sistemas de información del Ministerio no consta referencia o datos de alguna denuncia presentada en relación con los hechos alegados en el amparo. Ante la falta de información se revisó en la nómina de centros educativos; sin embargo, no existe centro educativo con el nombre indicado por el recurrente. Medianteoficio No. DIEE-0614-2013 de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo, se informa que el centro educativo Escuela Contreras de Cutris no aparece acreditadoni registrado tanto en el sistema de información geográfico, como en la nómina de centros educativos.Sostiene que ante lo expuesto resulta materialmente imposible rendir el informe ordenado porla S..

  6. -

    Por escrito recibidoel 21 de febrerode 2013 informa bajo juramento C.S.M., en su condición de Director Ejecutivo a.i del Consejo Nacional de Vialidad, que el hecho de la existencia de un puente en el sitio descrito por el recurrente, así como la caída del mismo no le consta al Consejo por no existir prueba de ello dentro del expediente. Agrega que de conformidad con lo

    informado por el Gerente de Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, según las referencias, la comunidad en cuestión se ubica al norte de Moravia de Cutris y esta es la última comunidad de la ruta nacional 227 que define la última sección de control perteneciente a la ruta. De Moravia hacia el norte se encuentra una red de rutas cantonales. Estima que la confusión de que la ruta y el puente mencionados son competencia del CONAVI puede tener su fundamento en que algunas las rutas cantonales aledañas a la ruta 1856 (trocha fronteriza) fueron utilizadas como ruta de accesotemporal para los trabajos en el proyecto.Sostiene que el puente mencionado en el amparo, y ubicado a 6km de la Comunidad de Chorreras está sobre una ruta cantonal. Afirma que la ruta a la que hace mención el recurrente es cantonaly está fuera de las competencias del CONAVI.

  7. -

    Por resolución de las catorce horas y treinta y siete minutos del once de marzo del dos mil trece, se aclaró a las partes que la Escuela objeto del recurso es la escuela Chorreras de Cutris y no Contreras de Cutris como anteriormente se había indicado.

  8. -

    En atención a la audiencia conferida informan bajo juramento A.C.S., en su condición de Alcalde Municipal, y C.V.V., en su condición de P. delC., ambos de la Municipalidad de San Carlos,quetalycomoseindicaenlosoficiosUTGVM-0154-2013y UTGVM-0154-2013, la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad, no se tienen registros de denuncia y/o solicitud de inspección por caída de un puente en el lugar señalado por el recurrente. Añadenque el pasado 15 de marzo,

    funcionarios municipales llevaron a cabo una inspección en el sitio, en compañía del señor M.C., quien es vecino de la zona. Como resultado de la inspección se detectó la caída del puente mencionado por el recurrente, puente que se ubica sobre la ruta de la soberanía 1856 ³la trocha fronteriza´, 3.2km del pueblo

    chorreras, en específico sobre El Caño Chorreras que desfoga en el río S.J.. Comentan que la comunidad de Chorreras de Cutris se encuentra localizada en Zona Fronteriza. Afirman que el presente asunto no se de su competencia, ya que la administración de la red vial nacional correspondeal Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

  9. -

    En memorial recibido el 18 de marzo de 2013, informa bajo juramento J.L.S.Q.,en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, en los mismos términos que el informe rendido con anterioridad.

  10. -

    Por escrito presentado el 20 de marzo de 2013, informa bajo juramento S.V.R., en su condición de Viceministra Administrativa del Ministerio de Educación Pública, que el centro educativo Chorreras de Cutris se ubica en la franja fronteriza norte colindante con la República de Nicaragua. Por tal condición y naturaleza geográfica, y por disposición de la Ley No. 2825 dichas tierras se tienen como inmuebles pertenecientes al Estado en carácter de reservas nacionales. Por la ubicación del centro educativo, se coordinó con el funcionario de la DIEE, Ing. P.W.M., inspector de la zona, a fin de que proceda el día 4 de abril del presente año a realizar la inspección técnica del centro educativo, realice además la valoración técnica referente a los puntos indicados en el recurso de amparo, y posteriormente remita un informe. Solicita a la Sala la ampliación de plazo para rendir el informecorrespondiente.

  11. -

    Informa bajo juramento J.C.E.J., en su condición de Director Ejecutivo de FONABE, que revisados los registros digitales de las solicitudes de beca regulares y de transporte desde el año 2010 en adelante, no existe solicitud de casos nuevos realizada por la Escuela Chorreras de la Regional de San Carlos. En años anteriores se registraban como beneficiarios únicamente

    dos estudiantes, con los cuales se cumplieron cada una de las actualizaciones sobre información de becadosy gestiones solicitadaspor el Centro Educativoen su momento.

    12- Por resolución de las catorce horas y veintidós minutos del tres de abril de dos mil trece, se otorgó ampliación de plazo a la Viceministra Administrativa del MEP, para rendir informehasta el 8 de abril de 2013.

  12. -

    En constancia suscrita por el Técnico Judicial 3 y el S. de la Sala Constitucional se hizo constar que no aparece que del 10 al 15 de abril de 2013, la ViceministraAdministrativadelMinisteriodeEducaciónPúblicahubiera presentado escrito o documento alguno, para rendir el informe solicitado en la resolución dictada a las catorce horas y veintidós minutos del tres de abril del dos mil trece.

  13. -

    En los procedimientosseguidos se ha observadolasprescripciones legales.

    Redacta elMagistrado R.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados.De importancia para la decisión de este asunto,se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la comunidad de Chorreras de Cutris se encuentra localizada en la zona fronteriza con Nicaragua (hecho no controvertido);b) a una distancia de 3.2 Km de la Comunidadde Chorreras de Cutris existe un puente en mal estado sobre el Caño Chorreras (ver prueba documental adjunta); c) en los registros digitales de FONABE sobre solicitudes de beca regulares y de transporte desde el año 2010 en adelante, no existe solicitud de casos nuevos realizada por la Escuela Chorreras de la Regional deSan C. (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento).

    II.-

    Sobre la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana. Este Tribunal ha reconocido la obligación objetiva de tutelar la vida humana y se

    hapronunciadosobrelasomisionesadministrativasqueatentancontra la seguridad vial y la integridad física de las personas. Concretamente seha indicado:

    ³Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamenteconelderechoalaintegridadfísica,hayasido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la penade muerte,o bien que castigaraa las personas,públicasyprivadas,queatentarancontralavidae integridad de los otros, a través del sistema penal;sin embargo,la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido que más allá de perturbar la existencia física de las personas, debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea queellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. De ahí que, por ejemplo,los temas ambientaleshan pasadoa ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental.Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vidano apareja, ineludiblemente,un derecho subjetivo de las personas a exigir, através de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen lasmedidasidóneasentuteladeesederecho,anteactitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así que el Estadoadquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedansurgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea através de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadascon la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas aqueasíseproceda,enformadiligente.Enconsecuencia,la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes,es restringidaa la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de laspersonas, de forma tal que si por ejemplo, una determinada comunidad estimaranecesario contar con un hospital para la atención de sus pobladores (o de cualquier otra obra pública), no es por la vía del amparo que se debe exigir sino a través de

    los mecanismos previamente establecidosy ante los órganos y entes competentes,quienesdeberánatenderlapeticiónyresolversu procedencia técnica, que no implica, necesariamente,una respuesta positiva. De lo que sedesprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamentees viableante la inercia comprobadadel Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas queenejerciciodesusderechosrealicenloshabitantesdel país.(Sentencia No. 2005-01713 de las 14:53 hrs. del 23 de febrero de 2005).

    III.-

    Sobre la caída del puente sobre el Caño Chorreras. El recurrente aduce que las autoridades accionadasno han procedidoa reparar un puente ubicado a dos kilómetros de su vivienda, que se encuentra en mal estado desde octubre de 2012, el cual facilitaba el traslado de los estudiantes menores de edad hacia la Escuela Chorreras de Cutris. Alega que esto ha generado que ahora no puedan movilizarse a la escuela caminando, sino que tienen que pagar ¢7.000,00 para ser transportados en bote por las aguas del río S.J., lo que coloca a los menores en una posición de riesgo y peligro para su vida e integridad física. Al respecto, tanto el Consejo Nacional de Vialidad como la Municipalidad de San Carlos enfatizaron no tener conocimiento anteriormente sobre el estado del puente en cuestión. Por su parte, el CONAVI informó que el referido puente se ubica sobre ruta cantonal y no sobre la ³trocha fronteriza´, por lo que su reparación corresponde al Gobierno Local, mientras que, por otro lado, la Municipalidad de S.C. afirmó lo contrario, sea, que si bien efectivamente el puente referido se encuentra en mal estado, se ubica sobre la ruta de la soberanía 1856, de manera que su mantenimiento corresponde al CONAVI. Así las cosas, es evidente que estas dos entidades se han limitado a reconocer el problema expuesto sin asumir ninguna responsabilidad en el asunto, a pesar de que es obligación del Estado, a través de sus instituciones, preservar y defender los derechos fundamentales de los

    amparados que se han visto lesionados por la inacción en que han incurrido las autoridadesaccionadas.Sibien,ladeterminacióndecuáleslaautoridad responsable de asumir las mejoras o reconstrucción del puente en cuestión es un hecho controvertido, al encontrarse de por medio en este caso la integridad física y la vida de los menores amparados,se acoge el recurso respecto de ambas autoridades y se les ordena actuar de manera coordinadaentre ellas, para así determinar cuáles son las acciones que técnicamente se deben adoptar, ya sea en mejoras al puente o en su reconstrucción total, toda vez que ambas autoridades, dentrodelejerciciodesuscompetencias,estánllamadasavelarporel mantenimiento de la red vial. Con fundamento en los informes rendidos por las autoridades recurridas, este Tribunal tienepordemostrado que debido a la falta de coordinación y definición de responsabilidades entre la Municipalidad de San Carlos y el CONAVI, persiste la problemática acusada por el recurrente, a pesar del perjuicio que eso significa al derechoa la vida e integridad física de los estudiantes amparados. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo se refiere, y ordenar a la Municipalidad de S.C. y al CONAVI que, de manera coordinada y cada uno dentro del ámbito de sus competencias, adopten inmediatamente las medidas que sean necesarias para darle una solución definitiva al mal estado del puente al que se refiere este amparo.

    IV.-

    Sobre las condiciones de infraestructura de la Escuela Chorreras de Cutris. La parte recurrente achaca al Ministerio de Educación la falta de mantenimiento de las instalaciones de la escuela de la localidad. Señala que en la actualidad, la escuela se encuentra en pésimas condiciones, hay comején, y las paredes están podridas al punto que podrían desplomarse en cualquier momento. Sobre el particular, la Viceministra Administrativa del Ministerio de Educación

    Pública solicitó la ampliación de plazo para llevar a cabo una vista de inspección al lugar, e informar a la Sala sobreel grado de afectación del inmueble. No obstante lo anterior, a la fecha, no aparece que la Viceministra haya rendido el respectivo informe. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos acusadosy,porende,porproducidalaalegadaviolaciónalosderechos fundamentales de la parte amparada establecidos en los artículos 21, 51 y 78 de la Constitución Política, dada la omisión por parte del Ministerio de Educación Pública, en dar mantenimiento y reparación a la infraestructura de la Escuela Chorreras de Cutris, lo cual pone en riesgo y peligro la vida e integridad física de los estudiantes. En los escritos presentados ante este Tribunal por el MEP no se coligequerecientementesehubieranejecutadoobrasdereparacióno mantenimiento en el inmueble, cuyo estadomás bien es desconocidopara las autoridades.

    V.-

    Sobre la falta de otorgamientode becas.Como último punto, el recurrente reclaman la falta de becas del programa FONABE para los estudiantes de la Escuela Chorrerasde Cutris, lo que les impide estudiar por los escasos recursos económicos con que cuentan para comprarútiles y el transporte.El Director Ejecutivo de FONABE indicó que desde el año 2010 no existe solicitud de casos nuevos realizada por la Escuela Choreras de Cutris. Añadió que en años anteriores se registraban con beneficiarios únicamente dos estudiantes. A partir de lo anterior, resulta claro que la autoridad recurrida no ha negado becasa los estudiantes de la Escuela Chorreras de Cutris, cuando así se ha solicitado, de ahí que si en la actualidad no existan beneficiarios no es por actuación propia, sino por la no presentación de solicitudes a favor de los estudiantes. En mérito de lo expuesto, procede desestimar el recurso en cuanto a este aspecto se refiere.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a A.C.S., en su condición de Alcalde Municipal, y C. V.V., en su condición de P. delC., ambos de la Municipalidad de S.C.,así como a J.L.S.Q., en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, disponer lo necesario dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro de los SEIS MESES siguientes a la notificación de esta resolución, coordinen y realicen las obras necesarias y pertinentes para restablecer el paso por el puente ubicado a 3.2 Km de la Comunidad de Chorreras de Cutris. De igual forma, se ordena a S.V. R., en su condición de Viceministra Administrativa del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza el cargo, llevar a cabo todaslas actuacionesque estén dentro del ámbito de sus competencias para que, en el plazo de SEIS MESES, contadoa partir de la notificación de esta sentencia, se ejecuten las reparaciones necesarias de la Escuela Chorreras de Cutris, de tal forma que no se ponga en riesgo la vida e integridad física de los estudiantes.En todo lo demás se declara sin lugar el recurso. C..-

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i

    Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.Aracelly Pacheco S.

    Jorge Araya G.Jose Paulino Hernández G.

    -- Código verificador--

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