Sentencia nº 05696 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Abril de 2013

PonenteNo consta
Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000494-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-000494-0007-CO Res. Nº 2013005696

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veintiseis de abril de dos mil trece.

Recursodeamparoquesetramitaenexpedientenúmero 11-000494-0007-CO, interpuestoporALEJANDROBARRIENTOSV., cédula de identidad 0-000-000,contra el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el recurrente interpone recurso de amparo contra el COSEVI y manifiesta que el 14 de diciembre de 2010, según consta en las boletas No. 2-2010-46900358 y No. 2-2010-46900357, se le hizo retiro de las placas de su vehículo en Alajuela, frente al Aeropuerto J.S.,mientrastrasladabaasuhermanoalaeropuertoyrecogíaa diplomáticos de Guatemala, quienes se dirigían al H.J. para el que labora. Indica que el 20 de diciembre de 2010, cuando sólo habían pasado 5 de los 10 días hábiles que la ley le permite, se presentó al COSEVI con la documentación que se exige en la normativa para la impugnación de las boletas de la Unidad de Impugnaciones de Boletas. No obstante, el funcionario en ventanilla no le permitió hacer el procedimiento referido, aduciendo que tenía multas pendientes que debían ser canceladas previamente. Señala que eso sucedió en la ventanilla de servicios especiales, donde el funcionario le confirmó esa versión y le recomendó hablar con el DepartamentoLegal del COSEVI.Alega que es cierto lo de la multa pendiente, pero que la ley no impide la impugnación por multas pendientes, ni por

    ninguna otra razón. Indica que el mismo día se dirigió al departamentolegal citado, en donde fue atendido por el señor C.R., quien recibió todos sus documentos y le manifestó que solucionaría el problema de la multa pendiente de pago y que lo llamaría. Refiere que el 21 de diciembre llamó al señor R. pero no le contestó, por lo que el 22 de diciembre se presentó a las oficinas y no se encontraba. Menciona que luego lo contactó y el funcionario le manifestó que lo llamaría a su número de teléfono, no obstante, nunca se le comunicó la resolución de su caso. Explica que los días 7, 10, 11 y 12 de enero de 2011 se presentó al departamento legal dicho, donde permaneció hasta por 5 horas cada día esperando respuesta sobresu caso. Manifiesta que el 12 de enero de 2011, el licenciado R. le indicó que no se podía impugnar las boletas porque en ese momento, ya eraextemporáneasupresentación.Acusaqueconelloseleimpidió ilegítimamente realizar la impugnación que había tratado de hacer desde el 20 de diciembre de 2010. Dice quetiene un mes de no poder trabajar con su vehículo, que es el único medio de ingreso en su familia, y con ello también se le impide cancelar el marchamo, que genera intereses diarios, porque le aparecen los montos de las boletas que trató de impugnar, además, no puede renovar su licencia de conducir y las boletas acumulan intereses. Considera que con los hechos acusados se violentan sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informan bajo juramento H.M.M. en calidad de Director Ejecutivo del Consejo de Seguridad Vial, y C.E.R.F., en condición de responsable de la Asesoría Legal del Consejo de Seguridad Vial (folio 14 del expediente), efectivamente al amparadose le confeccionaronlas boletas de citación 2-469000357-2010 y 2-469000358 el día 14 de diciembre de 2010. Indican que de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, el recurrente disponía de un plazo de 10 días hábiles para

    recurrir y que de conformidad con el artículo 221 de la misma normativa, para realizar dicho trámite debía encontrarseal día en el pago de las infracciones. Refieren que el recurrente presentaba además una boleta confeccionada el día 7 de marzo de 2010 la No. 2-78600065, que para ese entonces estaba en firme y la cual debía ser cancelada si pretendía realizar el trámite que reclama, tanto la apelación como la devolución del vehículo. Solicita sedeclare sin lugar el recurso.

  3. -

    Mediante resoluciónnúmero 2011- 013178 de las 17:52 horas del 27 de septiembre de 2011, la Sala dispuso reservar el dictado de la sentencia de este recurso hasta tanto no fuera resuelta la acción de inconstitucionalidad que bajo expedientenúmero 11-0006190-0007-CO se tramita.

  4. -

    Por sentencia número 2011-013427 de las 15:04 del 5 de octubre de 2011, la Sala rechazó de plano la acción tramitada bajo el expediente número 11-0006190-0007-CO,por la ausencia de un asunto base donde lanorma impugnada fuera susceptible de aplicación.

  5. -

    La Sala dio curso a la acción de inconstitucionalidadtramitada enel expediente No. 12-003351-007-CO,en contra del artículo 221 de la Ley de Tránsito sobre Vías Públicas Terrestres, número 7331.

  6. -

    Por sentencia número 2013-003742 de las 14:31 horas de 20 de marzo de 2013 la Sala declaró sin lugar la acción tramitada bajo expediente número 11-0006190-0007-CO.

  7. -

    Como prueba para mejor proveer se recibe, el 18 de abril de 2013, informe de C.R.F., en su condición de responsable de la Asesoría Legal del Consejo de Seguridad Vial, en el que señala que para recurrir una boleta no era requisito pagar previamente las multas pendientes

  8. -

    En los procedimientosseguidos se ha observadolas prescripciones legales.

    Redacta elMagistrado R.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- El recurrente alega que el 14 de diciembre de 2010, según consta en las boletas No. 2-2010-46900358 y No. 2-2010-46900357, autoridades de tránsito le efectuaron el retiro de las placas de su vehículo. El 20 de diciembre de 2010 se apersonó a la Unidad de Impugnaciones del COSEVI para la impugnar dichas boletas, no obstante, el funcionario en ventanilla no le permitió hacer el procedimiento referido, aduciendoque tenía multas pendientes que debían ser canceladaspreviamente.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenidoen el auto inicial:

    a)El 14 de diciembre de 2010, oficiales de tránsito le confeccionaron al amparado lasboletasdecitación 2-469000357-2010y 2-469000358-2010porprestar

    servicio de transporte público sin el respectivo permiso y sin la licencia de conducir correspondiente.

    1. El 12 de enero de 2011 el recurrente gestionó al COSEVI la impugnación de las boletas de citación 2-469000357-2010 y 2-469000358-2010. (Ver copia de la documentación aportada por el recurrente)

    c)El 7demarzode 2010,se confeccionó laboleta de citación número

    78600065-2010 al amparado debido a que no portaba licenciatipo C2, multa que se encuentra firme. (Ver folio 20 e informe de la autoridad recurrida)

    III.-

    Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que el12 de enero de 2011, el recurrente gestionó en el COSEVI la impugnación de las boletas de citación 2-469000357-2010 y 2-469000358-2010, las cuales fueron emitidas el 14 de diciembre de 2010. Empero,de conformidadcon el artículo 152 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres,el recurrente disponía de un plazo de 10 días hábiles para recurrir. Por su parte, el accionante alega que el 20 de diciembre de 2010 se apersonó a la Unidad de Impugnaciones del COSEVI paraimpugnar dichas boletas, pero no fue posible, en virtud queel funcionario en ventanilla no se lo permitió, aduciendo que tenía multas pendientes que debían ser canceladas previamente. No obstante, lo dicho por el recurrente,no se aportan pruebas que confirmen su dicho, y de conformidad al artículo 221 de la Ley 7331, lo que procede es la cancelación de las multas existentes previo a la devolución de las placas de matrícula del vehículo retenidas, no así para interponer el recurso de apelación contra las mismas. Así las cosas,la Sala tiene por demostrado que las boletas de citación 2-469000357-2010 y 2-469000358-2010 se encuentran firmes en la vía administrativa, en virtudque el accionante dentro el plazo establecido no impugnó las boletas de citación supraindicadasante la Unidad de Impugnaciones del COSEVI,por lo que el recurrente adquirió en el acto la condición de infractor yno consta que un funcionario de Consejo recurridolehayaimpedidoejercerladefensa,debidoaqueteníamultas pendientes de pago.En relación con el objeto de este amparo, el artículo 154 de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres,número 7331 establece lo siguiente:

    "Artículo 154.-

    Si el infractor no impugna la boleta, la multa y las sanciones conexas que de ella dependan quedarán firmes y se procederá a su anotación definitiva en el asiento

    de la licencia de conducir; asimismo,se efectuará la deducción del puntaje respectivo o la cancelación de la acreditación según corresponda, sin necesidad de mediar orden judicial al efecto«´

    Y el artículo 221,

    "Todo propietario o interesado deberá cancelar todas las obligaciones pendientes que, a la fecha, aparezcan a su nombre, como multas, gravámenes o anotaciones, establecidas en esta Ley, además de impuestos, seguro obligatorio de vehículos y derechos, para realizar las siguientes gestiones: inscripciones, reinscripciones, desinscripciones,inscripcióndegravámenes,prendarios,cambiodelas características básicas de los vehículos, extensión de permisos y concesiones, obtención del permiso temporal de aprendizaje,de licencias de conductor o renovación o duplicado de estas, pago de impuestos, derechos, tasas, multas y cánones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento, pago Reglamento, pago de placas, renovación o duplicado de estas, solicitud de devolución de licencias de conducir o de placas o vehículos detenidos por lasautoridades de tránsito o por otras autoridades.

    Quedan igualmente obligados a tal cancelación, los propietarios de vehículos destinados al transporte público, cuando se trate de gestiones referentes a concesiones, permisos, exoneración de impuestos, trámites ante la Comisión Técnica de Transportes y otros."

    La eventual negativa de un funcionario público para que un administrado ejerza su derecho de defensa, por ejemplo impugnando una resolución que le es adversa, resultaría claramente violatoria del derecho de la constitución. Sin embargo, en el caso bajo examen no hay elemento de convicción que permita a la Sala concluir que fue eso lo que sucedió en la especie. En consecuencia,lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto este extremo.

    Por otra parte, el recurrente también alega que un oficial de tránsito retiró las placas de su vehículo y para la devolución de las mismas, de conformidad al artículo 221 supraindicadodebe cancelar previamente el monto adeudadopor concepto de multas. Al respecto, la Sala en la sentencia 2013-003742 de las 14:31 horas del 20 de marzo de 2013,declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente número 12-003351-007-CO. Allí indicó quela

    obligación contenida en el artículo 221 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres número 7331, es proporcionada y por ende constitucional. Esto es así porque, a criterio de este Tribunal, el requisito de estar al día en el pago de todas las obligaciones que aparezcan a nombre del propietario registral por concepto de multas de tránsito, no hace sino garantizar que este propietario actúe frente a la Administración en un plano de buena fe, cumpliendo rigurosamente con sus deberes como encargado legal de los automotores inscritos a su nombre, así como con los adeudosque generen el uso de estos. En consonanciacon lo anterior, estima la Sala que en caso bajo análisisno lleva razón elrecurrente en su alegato, en el sentido que dicha actuación es contraria a sus derechos constitucionales. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugarel recurso.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i

    Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.Aracelly Pacheco S.

    Jorge Araya G.Jose Paulino Hernández G.

    -- Código verificador--

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