Sentencia nº 00450 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Abril de 2013

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-002901-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 09-002901-0166-LA

Res: 2013-000450

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas diez minutos del treinta deabril de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por DORLA LITTLE GARVEY conocida como DORLA LEWIS LITTLE, educadora, vecina de Cartago, contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta la licenciada K.V.S., divorciada, vecina de San José. Figura como apoderado especial judicial de la actora el licenciado C. L.B.R., soltero, vecino de Alajuela. Todos mayores y abogados, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado especial judicial de la actora, en escrito fechado veinticinco de noviembre de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a pagarle a su representada el sobresueldo por el período que no fue disfrutado, así como las diferencias que se hubiesen ocasionado en su aguinaldo, incentivo didáctico y salario escolar, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha diez de febrero de dos mil diez y opuso las excepciones de falta de derecho y pago.

  3. -

    El juez, licenciado J.C.F.D., por sentencia de las once horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de agosto de dos mil once, dispuso: "Razones expuestas, normas citadas, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se rechazan las excepciones de pago, prescripción, falta de derecho y la de falta de interés, opuestas por la representación del Estado. Se declara CON LUGAR el ORDINARIO LABORAL incoado por DORILA LITLE GARVEWY conocida como DORLA LEWIS LITTLE, en contra del ESTADO, representado por la Procuradora II, Msc. L.M.G.P., debiendo El Estado reconocer y pagar a favor de la actora, los montos correspondientes: a) al horario alterno, que venía disfrutando al momento de ser reubicada y que se le congelo a partir del 2 de febrero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2009; b) las diferencias generadas en el aguinaldo, el salario escolar e incentivo didáctico, durante el período supra; c) los intereses que resulten exigibles sobre las sumas adeudadas desde que surgió la obligación de pago y hasta su efectiva satisfacción, en los términos del artículo 1163 del Código Civil. Se condena al Estado al pago de las costas personales -honorarios de abogados- las que se fijan en un quince por ciento de la condenatoria..."

    . (Sic)

  4. -

    La parte accionada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U. M., S.E.V.S. y Á.M.G.M., por sentencia de las dieciséis horas treinta minutos del dieciocho de octubre de dos mil doce, resolvió: "Se declara que en los procedimientos no se observan vicios u omisiones causantes de nulidad o indefensión. Se confirma la sentencia".

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintiuno de enero de dos mil trece, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

La actora estableció demanda ordinaria contra el Estado. Adujo en su libelo que durante el año 2005 laboró con nombramiento en propiedad como docente del Ministerio de Educación. Narró que por la apertura de un expediente disciplinario se le reubicó en funciones administrativas en la Dirección Regional de Cartago desde el 1° de julio de 2005 hasta noviembre de 2009. Manifestó que durante ese lapso no se le canceló el recargo por horario alterno. Con base en lo anterior, requirió el pago del sobresueldo por el período que no fue disfrutado. También, las diferencias que se hubiesen ocasionado en su aguinaldo, incentivo didáctico y salario escolar. Por último, solicitó el pago de intereses legales y costas del proceso (folios 1 a 3). El Estado contestó de manera negativa y opuso las excepciones de falta de derecho, pago, falta de interés actual y prescripción (folios 20 a 32). La sentencia de primera instancia n°. 1388-2011 de las 11:45 horas del 25 de agosto de 2011 estimó la demanda y ordenó el pago del complemento salarial reclamado, diferencias de aguinaldo, de salario escolar y en el incentivo didáctico. Del mismo modo, reconoció intereses legales y costas, fijando las personales en el 15% de la condena (folios 118 a 127). La parte demandada apeló (folios 129 a 132) y el tribunal confirmó el veredicto (folios 141 a 144).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURSO: R. ante esta Sala la representante del Estado. Se muestra disconforme con el hecho de que se le ordenase cancelar el recargo de horario alterno a la actora, a sabiendas que esta, se encontraba reubicada producto de una medida cautelar y no laboró tiempo extraordinario. Cita en defensa de su tesis los votos n.° 14933-2009 y 10961-2005 de la Sala Constitucional. Arguye que en virtud del principio de legalidad existiría un enriquecimiento ilícito a favor de la servidora, si se le otorgan pluses sin sustento alguno. Reclama las diferencias en el salario escolar acordadas. Desde su perspectiva, no son procedentes, pues dicho extremo corresponde a una deducción que se paga de manera diferida y no es un plus. Por último, pide que se le exonere del pago de costas o bien, que se fijen en una suma prudencial. Con fundamento en lo anterior, ruega que se revoque la sentencia (folios 150 a 154).

III.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: En instancias precedentes se tuvo por acreditado (sin que exista discusión al respecto) que en los períodos 1997-1999 y 2005-2007 a la actora se le tramitó en instancias administrativas el pago del complemento salarial por horario alterno (folios 97 a 100). En la resolución n.° 219-2009-AD de las 13:15 horas del 26 de enero de 2009 se dispuso lo siguiente: “En el caso concreto que nos ocupa la presencia de la señora (…) en la Escuela Coope Rosales, ha provocado la alteración del servicio público por la indisposición de la comunidad educativo a su nombramiento, por lo que se impone adoptar medidas que garanticen al estudiantado la continuidad del proceso educativo y la protección efectiva de su interés superior. (…). Estando así las cosas y estableciendo una ponderación adecuada entre le interés del servicio público, el interés superior de la persona menor de edad y los derechos e intereses particulares de (…), se ha adoptado la decisión –con sustento en lo establecido en los artículos 67 del Estatuto de Servicio Civil, 5 del Código de N. y Adolescencia, 11 de la Ley General de la Administración Pública y 22 bis del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil- de mantener la reubicación del servidor, en Dirección Regional de Enseñanza de Cartago, a partir del 01 de febrero del 2009 al 31 de enero del 2010; el movimiento acordado se hará en estricto respeto a sus derechos laborales y salariales del denunciado, realizando las funciones debidamente contempladas en el Manual de Puestos Docente de la Dirección General de Servicio Civil, (…)” (folios 6 a 9). El Estado, al momento de contestar la demanda, admitió que el pago del horario alterno le fue suprimido a la demandante a partir de enero de 2007. Así expresó: “Si bien es cierto que la accionante ha cumplido con una jornada laboral de 8:00 AM a 4:00 PM y que a partir del año 2007 no se le giró más el rubro mencionado “Horario Alterno”, ello fue en razón de encontrarse reubicada en funciones administrativas ante lo cual no cumplía con los presupuestos requeridos para hacerse acreedora de dicho plus salarial tal como lo expondremos adelante”. (folio 21). Con base en esta relación de hechos, el punto medular de la contienda radica en determinar, si a la actora el Estado podía cercenarle el pago del sobresueldo reclamado, por el hecho de haber sido removida provisionalmente de su cargo en virtud de una medida cautelar dictada dentro de un expediente disciplinario que se incoó en su contra. Sobre este aspecto, ya la Sala en su prolija jurisprudencia negó tal posibilidad, para ello ha considerado que las garantías fundamentales de la persona trabajadora (en este caso el salario), no pueden ceder ante la necesidad de una investigación. La situación laboral de quien es objeto de pesquisas no puede ser desmejorada, ya que son derechos de los cuales la entidad patronal no puede disponer. Veamos lo externado en el voto n.° 2012-0045 de las 9:45 horas del 27 de enero de 2012: “Tanto esta Sala (puede verse, entre otras, la sentencia 901, de las 10:25 horas del 23 de junio de 2010, citada por el tribunal) como la Constitucional han admitido en su jurisprudencia la posibilidad de que la Administración en vía administrativa, durante el procedimiento disciplinario, aplique medidas cautelares en aras de proteger el interés público y asegurar el objeto del proceso (en el caso concreto dicha medida encuentra fundamento en los ordinales 67 y 101 del Estatuto del Servicio Civil, Título II: De la Carrera Docente, y en el 22 bis de su reglamento). Tal es el caso de la suspensión del trabajo con goce de salario (pueden verse, entre otros, de la Sala Segunda, la última citada, y de la Sala Constitucional los votos números: 2060, 8:36 horas del 13 de febrero de 2002, y 7219, 16:15 horas 17 de setiembre de 1999, ambas citadas en el número 8256, de las 15:31 horas del 28 de junio de 2005, y la 7278 de las 11:15 horas del 24 de julio de 2002, en esta se reitera que toda suspensión del trabajo originada en un procedimiento debe ser con goce de salario) o el tema de la reubicación del servidor (de esta misma Sala pueden verse los votos 10161, de las 9:41 horas del 25 de octubre de 2002, en las que se cita el 7860 de las 15:16 horas del 6 de setiembre de 2000 y el 3665 de las 8:06 horas del 27 de junio de 1997). De manera que iguales criterios deben aplicarse al caso que nos ocupa, pues la reubicación del trabajador como medida precautoria –pasándolo a realizar funciones administrativas y no las docentes que desempeñaba- no puede afectar sus derechos fundamentales, en este caso su salario, salario que obviamente, estaría integrado por el plus o adicional que se le había reconocido a los docentes (…).”. También, en la sentencia n.° 2012-1060 de las 15:35 horas del 21 de noviembre de 2012 se dijo: “En este asunto el accionante se vio involucrado en la comisión de una presunta falta grave, por lo que se le inició un proceso disciplinario y se le trasladó de puesto en forma unilateral, manteniéndole intactos todos sus derechos laborales y profesionales, o sea, que cuando se suspendió al actor y posteriormente se le reubicó en la Dirección Regional de Enseñanza de Upala, la medida tomada fue bajo el entendido de que se haría mantendremos la categoría salarial de docente, por exigirlo así el citado numeral 22 bis (ver folios 39 al 40). Lo anterior quiere decir que, durante el período en que el trabajador estuvo trasladado, permaneció intacta por mandato legal su situación jurídico-laboral –salario, jornada, horario, período lectivo a cumplir, entre otros propios del cargo de profesor de enseñanza unidocente-, por lo que se le debe mantener el incentivo como si hubiese laborado los doscientos días exigidos en el cargo que desempeñaba como docente y devengar el salario previsto para dicho cargo, el cual desde luego debe incluir el monto por el incentivo previsto para quienes laboren los doscientos días que el Convenio Centroamericano establece, así como el plus por horario alterno. Concluir de forma distinta, iría en contra de la disposición contenida en el artículo 22 bis del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, ya que la reubicación del demandante implicaba un cambio de lugar para el desempeño de sus labores y no de su actividad laboral, y si para la administración era imposible ubicarlo en un puesto igual, podía efectuar el cambio de labores, manteniéndole todas las demás condiciones y beneficios laborales del puesto que venía desempeñando. Se trataba solo de un traslado y no puede soslayarse el hecho de que si el accionante no continuó ejerciendo las labores propias de su cargo de docente como profesor de enseñanza unidocente durante su reubicación y si las que desempeñó, no las realiza dentro de un centro educativo, no fue por su propia voluntad, sino que obedeció a una imposición de su empleador que está fuera de su control (ver en igual sentido de esta Sala los votos n° 452 de las 8:45 horas del 29 de mayo de 2008; y 901 de las 10:25 horas del 23 de junio de 2010)” . Así las cosas, no existe razón para variar lo fallado. Desde el preciso momento en que se dio la reubicación de la accionante, la parte demandada asumió el compromiso de respetar los derechos y garantías laborales de su oficio como docente en su nuevo puesto en labores administrativas. De este modo, bajo ninguna circunstancia podía el Estado amputar una porción de su remuneración mensual y colocarla en un estado de vulnerabilidad, habida cuenta que con ese acto comprometió su estilo de vida y, le dificultó llenar sus necesidades básicas. La posición de la parte accionada ignora deliberadamente lo dispuesto por el ordinal 22 bis inciso a) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil en cuanto a que el cambio de cargo no podía generarle perjuicios a la docente y, también que si esta no cumplió con sus labores ordinarias, se debió a un hecho ajeno a su voluntad, el cual dicho sea de paso, no autorizaba a sacar un provecho económico indebido. En lo que respecta a los votos de la Sala Constitucional en los que el Estado sustenta su tesitura, debe decirse que tanto el n.° 2005-1096 de las 13:11 horas del 19 de agosto de 2005 como el n.° 14933-2009 de las 15:30 horas del 22 de setiembre de 2009, no tratan sobre premisas análogas a las del presente asunto, pues los cambios en las condiciones laborales de los recurrentes en esas oportunidades, no se derivaban de la aplicación de una medida tendiente a garantizar la averiguación de la verdad real en un procedimiento administrativo, sino de su propia voluntad.

IV.-

SALARIO ESCOLAR: El Estado considera que a la actora no debe serle pagadas diferencias por salario escolar, pues a su juicio, es una deducción que se cancela de manera diferida y no un plus. Este despacho en ocasiones anteriores, ha sido claro en referir que la naturaleza de este rubro corresponde a un componente calculado con base en el salario total percibido por la persona trabajadora, de modo que son procedentes las diferencias, porque la no incorporación del salario alterno en la remuneración ordinaria de la docente, trajo como lógica consecuencia que recibiera un monto inferior al que por derecho le correspondía. En este sentido, conviene traer a colación el voto n.° 2011-833 de las 9:45 horas del 12 de octubre de 2011 en cuanto se señaló lo siguiente: “El antecedente normativo de este componente salarial, en el sector público, no fue el decreto ejecutivo número 23495 de 19 de julio de 1994, sino el Acuerdo de Política Salarial para el Sector Público, suscrito por los representantes de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público el 23 de julio de 1994, en donde se establece como uno de los principales componentes de la política de salarios crecientes, el salario escolar. A partir de ese Acuerdo, la Dirección General de Servicio Civil dictó la resolución DG-062-94 de 5 de agosto de 1994, en la que se conceptuó al salario escolar como un ajuste adicional al aumento de salarios otorgado a partir del 1° de julio de 1994, consistente en un porcentaje del salario nominal que sería pagado en forma acumulativa, en el mes de enero de cada año. En esa resolución se dispuso: / Artículo 1°- “Crear un componente salarial denominado “Salario Escolar” el cual consistirá en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador. El mismo será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente: / a) A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1994, se calculará como un sobresueldo equivalente a un uno veinticinco por ciento (1.25%) del salario nominal mensual y el pago del mismo corresponderá al acumulado de dicho período. / b) Para efectos del cálculo del sobresueldo que aquí se crea, se tomarán en cuenta los salarios devengados por el trabajador en el período correspondiente, exceptuando en dicho salario nominal, otros componentes salariales que también dependan y/o se calculen en función del monto del salario total del servidor. / Artículo 2°. Este componente salarial está sujeto a las cargas sociales de ley. / Por su parte, mediante resolución AP-34-94, de 26 de agosto de 1994, la Autoridad Presupuestaria hizo extensiva esa resolución a las instituciones y empresas públicas cubiertas bajo su ámbito. Ese acuerdo dice expresamente:/CONSIDERANDO: …/… / Que la Autoridad Presupuestaria facultada por su Ley de Creación y los Lineamientos Generales de Política Salarial y Empleo para 1994, considera conveniente hacer extensiva la Resolución DG-062-94, a las Instituciones y Empresas Públicas cubiertas bajo su ámbito… / DISPONE: / Crear un componente salarial denominado Salario Escolar, que consiste en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador. /2.- El porcentaje será acumulativo y se regirá de de conformidad con lo siguiente: / a- A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1994, se calculará como un sobresueldo equivalente al 1.25% (uno veinticinco por ciento) del salario nominal mensual y se hará un solo pago en el mes de enero de 1995, correspondiente a dicho período. / b.- Salario nominal es la suma del salario base, aumentos anuales, dedicación exclusiva o prohibición y carrera profesional. / 3.- Este componente salarial será presupuestado en una subpartida denominada “Salario Escolar” en la partida Servicios Personales y está sujeto a las cargas sociales de ley…”. / Con ocasión de la resolución DG-062-94, en fecha 9 de setiembre de 1994, el Departamento de Salarios e Incentivos de la mencionada Dirección General de Servicio Civil, emitió la circular SI-04-94-0, en la cual se definió: / Salario Escolar: plus salarial que se acumula en forma anual, consiste en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador. / Salario Nominal: todos los componentes del salario que le corresponden al servidor por el desempeño de un puesto, excepto las sumas adicionales que se reconozcan en función misma del salario nominal, excluye el salario en especie”. / En virtud de una serie de dudas planteadas, la Dirección General de Servicio Civil dictó la resolución DG-005-95 de 9:00 horas de 12 de enero de 1995, mediante la cual modificó los artículos 1° y 2° citados, en el siguiente sentido: / Artículo 1°. Crear el “Salario Escolar”, el cual consistirá en un porcentaje calculado sobre el salario de cada servidor, el mismo será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente: / a) A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, éste corresponde a un porcentaje de uno veinticinco (1.25%) adicional al aumento general otorgado a partir del 1° de julio de 1994, con lo cual se completa el 8% de aumento acordado, en la negociación salarial del Sector Público para el segundo semestre de 1994. b) Para efectos de cálculo se tomarán en consideración los mismos componentes salariales que se utilizan para determinar el aguinaldo. / Artículo 2°. El “Salario Escolar” está sujeto a las cargas sociales de ley". / A partir de esa resolución DG-005-95 el cálculo del salario escolar se realiza tomando en consideración los mismos componentes salariales que se utilizan para calcular el aguinaldo, y sobre la base de estos se fija un porcentaje que se paga en el mes de enero del año siguiente, y que para esa época se fijó en un 1.171%. Posteriormente, la misma Dirección emitió otras resoluciones a través de las cuales se fue aumentando gradualmente el porcentaje de cálculo del beneficio hasta un 3.58% del salario total (mediante resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-054-96 de las 16:00 horas del 3 de julio de 1996); y finalmente se incrementó una vez más, fijándolo en un 8.19% del salario total; porcentaje con el que se calcula este extremo en las relaciones de empleo público hasta el día de hoy (esto a partir de 1998, en virtud de lo dispuesto por la resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-136-97 de las 14:30 horas del 5 de diciembre de 1997), prescrita en estos términos: / Artículo 1.- Modifíquese la Resolución DG-041-97 del 01-07-97, de forma que se incremente el porcentaje de salario escolar en un uno cincuenta y ocho por ciento (1,58%), adicional al seis setenta y cinco por ciento (6,75%) existente, con lo cual se completa un ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) mensual que corresponde a un salario anual de manera que este beneficio ajustado de acuerdo con la metodología definida al efecto, queja fijado en un ocho diecinueve por ciento (8,19%) del salario total de los servidores públicos. / Artículo 2. La aplicación de este porcentaje de acuerdo con la metodología establecida en el Oficio SI-002-95 es sobre todas las sumas que legalmente se tengan como salario. /Artículo 3. Para efectos de pago este beneficio se establece como un acumulado mensual (de enero a diciembre) sobre el salario total, pagadero en el mes de enero de cada año”. / Con base en lo anterior, se desprende claramente que el Salario Escolar en el sector público fue promovido como un componente salarial calculado sobre el salario total que perciben las personas trabajadoras y cuyo pago se realiza en forma acumulada en el mes de enero del año siguiente. Es decir, que a diferencia del sector, en el que el salario escolar esta conceptuado como una deducción del aumento salarial autorizado, en el sector público es un componente salarial acumulado, que se calcula con base en el salario mensual percibido en un año”. A la luz de estas consideraciones, no existe motivo para variar lo fallado por el órgano de alzada.

V.-

COSTAS: Solicita la parte accionada que se le libere del pago de costas del proceso, ya que aduce que litigó de buena fe o bien, que se fijen en un monto prudencial. Conforme lo prevé el artículo 494 del Código de Trabajo, en concordancia con el 221 del Procesal Civil, aplicable a la materia laboral al tenor de lo estipulado por el 452 del primer código citado, la regla general es que a la parte “vencida” en juicio se le deben imponer las costas del proceso. Excepcionalmente, el numeral 222 permite la exoneración en ese rubro, en los expresos y taxativos supuestos que esa norma menciona. Esos supuestos son: a) cuando haya litigado con evidente buena fe; b) cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas; c) cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención; d) cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, y e) cuando medie vencimiento recíproco.En el presente asunto no existe motivo para liberar del pago de esas sumas a la parte accionada, nótese que el Estado durante la tramitación del proceso negó pretensiones evidentes de la demanda (ordinal 223 del Código Procesal Civil). Por tratarse de un asunto susceptible de apreciación económica, no procede fijar las costas en una suma prudencial (artículo 495 del Código de Trabajo).

VI.-

CONSIDERACIONES FINALES: En mérito de lo que viene expuesto debe darse confirmatoria al fallo que se conoce.

POR TANTO:

Se confirma lasentencia impugnada.

OrlandoAguirre Gómez

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

Héctor Blanco González Milagro Rojas Espinoza

Yaz.-

2

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