Sentencia nº 06120 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Mayo de 2013

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-012657-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 12-012657-0007-CO Res. Nº 2013006120

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cinco minutos del ocho de mayo de dos mil trece. Acción de inconstitucionalidad promovida por M.J.E.A., mayor, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Heredia; contra el artículo 98 bis del Código de Familia adicionadomediante el artículo 4de la Ley N° 8101,Ley de Paternidad

Responsable.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las @ horas del 26 de setiembre del 2012, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 98 bis del Código de Familia. Alega que en todos los temas relacionados con los derechosde los menores, se hace prevalecer el interés superior del niño o niña, aún cuando se trate de la separación de su familia. Las decisiones jurisdiccionales han de hacer prevalecer el interés del niño o niña sobre las intenciones individuales de otras personas. Este principio apunta a dos finalidades básicas: es una pauta de decisión ante un conflicto de intereses y constituye un criterio para la intervención institucional destinadoa proteger al niño o niña. Los Estados deben garantizar los derechos de los niños declarados en la Convención. C. artículo 21 de la Constitución Política consagrala inviolabilidad de la vida humana, sin duda menosprecia cualquier acto u omisión capaz de alterar el sano desenvolvimiento de los seres humanos. Por otra parte, el Estado costarricense progresa en el diseño de políticas públicas para erradicar toda forma de violencia. Es este un momentohistórico dondela violencia infantil

    trasciende desde el ámbito familia hasta las instituciones organizadas como centros educativos, religiosos, etc. Por ello, es preciso observar con minuciosidad cada arista del tema de prevención de la violencia contra la niñez, lo que constituye una responsabilidad transversal en todo el aparato público, incluyendo las decisiones jurisdiccionales. En la sentencia N° 11098 del 10 de julio del 2009, la Sala Constitucionalse pronunció a favor del interés superior del niño como principio de supremacía al decidir la competencia en un proceso que directamente involucra a personas menores de edad. En dicha sentencia solo se cuestionó el tema de la competencia jurisdiccional; hoy se cuestiona el artículo en su totalidad, pues su construcción no prevé como garantía al tomar la decisión de fondo, el interés superior del niño, en contravención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Declaración de los Derechosdel Niño. El artículo 98 bis es inconstitucional porque creó un procedimiento donde el Juez cumple una labor totalmente pasiva, que se limita a verificar un resultado positivo en la prueba de marcadores genéticos y a partir de ello, ordenar en sentencia, la inscripción registral del niño o niña con el apellido correspondiente. No se toma en consideración la situación particular del menor de previo a inscribirle, ni se analiza si con el registro de filiación se lesionan otros derechos de rango superior, ante los cuales debía ceder. En este sentido, no se revisa de manera casuística, las implicaciones nocivas que dicha inscripción puede traer a la integridad del menor de edad y se deja de lado el hecho de que no todos los progenitores hacen ejercicio responsable de su paternidad.El interés superior del niño y la niña merece primordial atención y debenatenderselosprecedentesdeviolenciadomésticaconhechosy manifestaciones contra la existencia misma del niño o niña, desde su gestación y durante su vida. Ser portadorde un apellido sin tener la posibilidadde haber emitido criterio en relación con esa elección violenta su derecho al nombre, a la

    imagen de sí mismo, a ser escuchadoy que se garantice su salud mental. La imposición del apellido paterno es proporcional a cualquier otra imposición. Portar de manera obligatoria el apellido de un padre que rechazó al menor y buscó anular su existencia, se convierte en una carga. Cuando en la etapa de la adolescencia, dadas sus características, se presenta una crisis existencial que es necesaria para consolidar una identidad personal, esta se resolverá dependiendode qué tan fuertes sean los recursos de afrontamiento de la persona y de acuerdo a lo que esta haya podido resolver adecuadamente en las dos etapas anteriores.La identidad personal propia de la adolescencia supone un cuestionamiento e identificación de figuras significativas (negativas o positivas) y un cuestionamiento de cada una de ellas. Asumir un apellido tiene un significado subjetivo para cada persona, obedece a una historia de vida particular y puede ser causa de estrés, de deshonra, de vergüenza, de temor o de malestar emocional, que provocan conflictos internos en cada persona.Si se ³convive´diariamente con el nombre, no se le debería imponer a un niño o niña un apellido que le producirá menoscabo emocional, pues le recuerda a una persona que no deseó su existencia y que lo abandonó emocional y materialmente. Se podría asemejar esto a un trato cruel y degradante, que de ninguna forma puede ser promovidoni tutelado por el Estado.El artículo es inconstitucional, pues no exige una labor intelectiva por parte de los jueces para que, previo a ordenar la inscripción del niño o niña con un apellido determinado, establezcan si ello es o no conveniente al interés superior del niño. En este sentido, se viola en perjuicio de los menores, una garantía que síconcede el Código de Familiaa los mayores de edad. El artículo 88 de dicho Código, exige el

    consentimiento del adulto para su reconocimiento. T. al plano de la infancia, una persona menor de edad merece el mismo trato que el adulto. Encontrándose en una etapa donde su desarrollo cognitivo le impide dar su

    opinión, o legalmente carece de aptitud para emitir su pronunciamiento,es la madre quien cuenta con legitimación para hacerlo.El derecho a tener un nombre apareja un ejercicio digno de ese nombre (nombre y apellidos); supone el derecho de llevar un nombreque honre a la persona,que no le cause incomodidadni angustia, que no traiga a su memoria el recuerdodel rechazoa su existir. La Convención prevé medidas ante la creciente violencia que afecta a los menores, al tener claro sus redactores que hay muchos casos donde el contacto de los niños y niñas con uno o ambos progenitores sería la causa de menoscabo a su integridad. Por ello, establece limitaciones y/o exclusiones del contacto entre hijos, hijas y progenitores cuando prive el interés superior del niño o la niña. Esa protección especial que hace y promueve la Convención es lo que se echa de menos en la norma viciada de constitucionalidad.No se trata de padres que desconocían la existencia de sus hijos o que nunca tuvieron oportunidadde relacionarse en libertad con ellos para el sano ejercicio de la paternidad. Se trata de situaciones donde la violencia ha sido la constante forma de relacionarse del progenitor hacia el hijo o hija. Así, el registro del niño con una filiación nociva para su sano desarrollo emocional trasciende a otros derechos.Cuando ha quedado descartado el contenido afectivo de la paternidad, por conductas violentas con el hijo o hija, solo queda el contenido material de aquella, es decir, contribuir con los gastos de alimentación del niño o niña. Sin embargo, no requiere mayor esfuerzo entender que una madre dará preponderanciaa la salud mental de su hijo o hija para asegurarles un desarrollo integral, frente a lo material. La salud y el desarrollo pleno del ser humano supera cualquier ventaja económica. La familia, el niño y la madre merecen especial protección del Estado, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Política y en el mismo sentido la Convención de los Derechos del Niño, el artículo 24 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos;

    artículo 10delPactoInternacionaldeDerechosEconómicos,Socialesy Culturales. Es también el derecho de la mujer-madre, que se proteja a su familia, contenido en el artículo 4 inciso e) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, porqueuna forma más de violencia contra la mujer es cuando se agrede a sus hijos. El derecho de todo ser humano a saber quiénes son sus padres (artículo 53 de la Constitución Política), no es sinónimo de que a todos los niños y niñas se les imponga unilateralmente una inscripción con el apellido del progenitor agresor, que luego de haber abandonado toda responsabilidadafectiva y económica, recurre a un procesoespecial de filiación por la única razón de hacer creíble ante terceros su fingida posición de víctima al responder en defensa de sus intereses la denuncia por violencia doméstica que se le atribuye. Los derechos del padre deben ponerse en la balanza frente al derecho de los niños y niñas de no continuar siendo violentados. En tales circunstancias, debe actuarse con recelo, de manera que no sea el Estado ni sus funcionarios quiénes contribuyan con sus decisiones a legalizar la violencia infantil. T. tratados y pactosde derecho internacional, contienen una norma específica que previene a uno utilizarlos en un sentido contrario para el cual fueron creados. Conocer la identidad de los progenitores y realizar la inscripción registral de los apellidos de un niño o niña son estados diferentes. Garantizar a las personas el derecho de conocer la identidad de sus progenitores no es un motivo para omitir la garantía constitucional y supraconstitucional de observar el interés superior de las niñas y niños, su desarrollo integral, físico, pero también mental. A. a los niños y niñas el respeto a las garantías que los cobijan y a su dignidad humana al decidir sobresu filiación y la inscripción registral de su nombre y apellidos es un derecho. Es el derecho de los niños y niñas llevar un nombre con dignidad, un nombre que no sea la institucionalización de la violencia

    ejercida contra sí mismos, un nombre que no marque negativamente y de por vida su plano emocional y psicológico. Solicita se declare la inconstitucionalidad de la normaimpugnada.Subsidiariamente,solicitasedeclarequelanormaes constitucional siempre y cuando se valore y garantice el interés superior el menor para decidir sobre su filiación y posterior inscripción registral, pudiendo incluso establecerseporsentencialaidentidaddelosprogenitoressinordenarla inscripción en el Registro Civil del apellido del padre, cuando así convenga al interéssuperior del niño

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que deriva del artículo 75 inciso primero. El asunto previo es un proceso especial de filiación que se tramita en el expediente número 12-000983-0364-FAante el Juzgadode Familia de Heredia. En dicho asunto se alegó la inconstitucionalidadde la norma como medio razonable de amparar elderecho que se estima lesionado (ver folio 35 del expediente judicial).

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad de la acción.La acción cumple los requisitos de admisibilidad según lo dispuestopor los artículos 73 a 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues su objeto es de los indicados en los numerales 10 de la Constitución Política y 73 de la Ley citada. La actora cuenta con legitimación procesal fundamentada en el primer párrafo del artículo 75 de la Ley dicha en

    relación con el procesoespecial de filiación que se tramita en el expediente número 12-000983-0364-FAante el Juzgado de Familia de H. en el cual figura como demandada.Sin embargo,la acción resulta improcedentepor los

    motivos que seindican a continuación.

    II.-

    Art. 98 bis del Código de Familia.-

    ³Artículo 98bis.-

    Proceso especial para las acciones de filiación

    En los procesos en que se discuta la filiación, se observarán las siguientes reglas procesales:

    1. Contenidode la demanda:En el escrito de la demandase indicarán necesariamente:

  4. -

    Los nombres, los apellidos, las calidades de ambas partes y los números de las cédulas de identidad.

  5. -

    Loshechosenquesefunda,expuestosunoporuno, enumerados y bien especificados.

  6. -

    Los textoslegales que se invocan en su apoyo.

  7. -

    La pretensiónque se formula.

  8. -

    El ofrecimiento de las pruebas, con indicación, en su caso, del nombre y las demás generales de ley de los testigos.

  9. -

    El señalamiento de casa u oficina para recibir notificaciones y el medio.

    En la misma resolución en que se curse la demanda se pedirá la cita de los marcadores genéticos.

    1. Demanda defectuosa:Si la demandano llena los requisitos legales, la instancia jurisdiccional ordenará al actor o la actora que la corrija y, para ello, le puntualizará los requisitos omitidos o no

      llenados como es debido. Igual orden dará en el caso de que la parte demandada, dentro de los cinco primeros días del emplazamiento, señale algún defecto legal que su autoridadhalle procedente. Dicha resolución, en ambos casos, carecerá de recurso. En la resolución se prevendrá la corrección dentro del plazo de cinco días y, si no se hace, se declarará la inadmisibi-lidadde la demanday se ordenará su archivo.

    2. Emplazamiento:P. demandaen forma legal o subsanados los defectos, el órgano jurisdiccionaldará trasladoa la parte demandada y le concederá un plazo perentorio de diez días para la contestación, oponer excepcionesprevias y excepcionesde fondo, aportar la prueba documental y ofrecer toda la demás, con indicación, ensu caso, del nombre y las generales de las testigos y los testigos.

    3. Incompetencia:S. incompetente,lodeclararáasídeoficioyordenaráremitirel expediente a la instancia a la que le correspondaconocer el caso.

    4. Órgano jurisdiccional competente: Será competente el órgano con jurisdicción sobre asuntos familiares del domicilio de la parte demandada o de la parte actora, a elección de esta última y sin posibilidad de prórroga.(*)

    5. Intervención del Organismode Investigación Judicial:En la misma resolución en que se curse la demanda,se pedirá cita al Organismo de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, o alguno de los laboratorios debidamente acreditados y reconocidos por el Ente Nacionalde Acreditación de Laboratorios,a fin de que se practique la pruebacientífica sobre la paternidado maternidaden

      discusión.

    6. Audiencia Oral: Contestada la demanda o la reconvención, se señalará hora y fecha, dentro de los treinta días siguientes, para realizarla audienciaúnica en la que, bajo pena de nulidad,se desarrollarán:

  10. -

    La definición del contenido del proceso oel objeto mismo de la audiencia específica.

  11. -

    La conciliación.

  12. -

    El saneamiento.

  13. -

    La recepción depruebas.

  14. -

    La resolución alas excepciones previas y excepciones de fondo.

  15. -

    Las conclusionesde los abogados o las partes.

  16. -

    El dictado de laparte dispositiva de la sentencia.

    h)Incidentes:Nopodrásuspenderse el señalamiento por la interposición de incidentes, recursos o gestiones de naturaleza similar, los cuales serán reservados para el inicio de la audiencia y resueltos en esa oportunidad.

    i)Concentracióndepruebas:L. confesional y testimonialdeberá evacuarseen unasola audienciay, solamentecuandoseamuy abundante,podránfijarseaudiencias sucesivas.

    1. Discusión final: Terminadala recepción de las pruebas,la personajuzgadoraotorgará lapalabraalaspartesyasurepresentación legal para formular conclusiones.

    2. Prueba pendiente: Si en el momento de concluir la audiencia oral existe prueba científica pendientede evacuar, se esperará su

      resultado y, al llegar este, será puesto en conocimiento de las partes por un plazo de tres días, para que formulen las observaciones pertinentes.

    3. Sentencia: Evacuada la prueba y cerrado el debate, se señalará la hora de ese día para la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, salvo en los casos de gran complejidad, en los cuales se autoriza al juzgado para que la dicte al día siguiente. La notificación de la sentencia íntegra se realizará dentro de un plazo máximo de cinco días.

    4. Recursos: La sentencia será apelable dentro del tercer día y, en su caso, la sentencia de segunda instanciaadmitirá el recurso de casación previsto para la materia de familia. Lo resuelto en firme en los procesos en los que se discuta la filiación, produce los efectos de la cosa juzgada material.´

      III.-

      S. acusada inconstitucionalidadpor omisión. La accionante alega que el artículo 98 bis del Código de Familia es inconstitucional pues, a su juicio, no exige a los jueces una labor intelectiva para que, previo a ordenar la inscripción del niño o niña con un apellido determinado, establezcan si ello es o no conveniente al interés superiordel menor. Así, la accionante estima que la norma impugnada es inconstitucional por omisión, al no disponer expresamente que los jueces tienen la obligación de valorar el interés superior del menor antes de ordenar la inscripción del niño o niña con un apellido determinado. La inconformidad de la accionante se refiere entonces, a lo que la norma no dispone, y no a su contenido positivo. Es pues, necesario, ilustrar como ha tratado esta S. lossupuestos de impugnación de omisiones. Elartículo 73de la Ley de

      JurisdicciónConstitucionalseñalaenelincisoa)quecabelaacciónde inconstitucionalidad contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados,que infrinjan, por acción u omisión,

      alguna norma o principio constitucional. El inciso b) dispone que se puede interponer una acción contra los actos subjetivos de las autoridadespúblicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo. Por último, el inciso f) de esa misma norma, refiere que cabe la acción de inconstitucionalidad contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas. Con sustento en dichas normas, es posible afirmar que por la vía de la acción o de la consulta de constitucionalidadpuede legítimamente plantearse un problemade inconstitucionalidad por omisión. Sin embargo, no toda omisión normativa puede ser objeto de impugnación ante la jurisdicción constitucional. En el caso de las leyes y otras disposiciones de alcance general, tal como se señaló en resolución número 2002-04394 de las 16:24 horas del 14 de mayo del 2002 y se reafirmó luego con más detalle en la número 2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005, las omisiones que pueden impugnarse en esta sede son solo aquellas que se producenal ser confrontadascon un deber u obligación prevista directa y expresamente en el Derecho de la Constitución. Sin embargo, en este caso, si bien la norma no menciona en forma expresa el interés superior del menor como uno de los elementos que los jueces deben tomar en consideración, se trata de un principio que impregna todo el ordenamiento jurídico como a continuación se indicará.

      IV.-

      Sobre el interés superior del menor. Mucho se ha dicho en relación con el interés superior del menor. En una sentencia reciente, este Tribunal indicó: ³El primer instrumento jurídico que reconoció ese principio fue la Declaración Universal sobre los Derechos del Niño de 1959, que en su segundo principio dispuso: ³El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que puedadesarrollar física, mental,

      moral, espiritual y socialmente de forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, el Interés Superiordel Menorserá la consideración primordial ´.Se advierte entonces que, en un comienzo, el Principio quedó restringido a la promulgación de leyes. Posteriormente, el Principio fue incorporado en diferentes instrumentos internacionales relacionados con la persona menor de edad. Así, el artículo número 5.b de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer exige a los Estados Parte garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y desarrollo de sus hijos, teniendo en cuenta que el interés de los hijos es la consideración primordial en todos los casos. Igualmente, en el artículo 16.1.d de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la M. se señala que en todos los asuntos que se vinculen con las relaciones matrimoniales y familiares, los intereses del niño serán primordiales. Por su parte, en el artículo 4.1 de la Carta sobre los Derechos y el Bienestar del Niño Africano (1990) estipula que en ³todas las medidas relativas al niño emprendidas por cualquier persona o autoridad, el Interés Superior del Menor será la consideración principal´. Sin embargo, no fue sino con motivo de la Convención de los Derechos del Niño que el Principio del InterésSuperiordelMenorquedóinstauradoplenamentecomo principio general de derecho, de manera que en razón de su naturaleza jurídica, irradia su función rectora sobre todo el ordenamiento jurídico. En concreto, el artículo 3.1 del Convención de los Derechos del Niño

      dispone: ³En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, lasautoridadesadministrativasolosórganoslegislativos,una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Menor´.A los efectos de la resolución de este asunto, conviene destacar, entre otras características, la calificación de ³superior´que se le hace al principio.La Real AcademiaEspañola define superior como ³lo que está más alto y en lugar preeminente respecto de otra cosa.´Esto implica que el derecho del menor, dependiendo del caso concreto,prevalecefrenteaotrosderechos,aunqueestossean legítimos. Se trata entonces de una cualidad jurídica integral que hace que el interés jurídico del menor tenga supremacía, predominioo preponderanciasobrelosinteresesdelosdemás;esdecir,la ³superioridad´del Principio supone la existencia de un interés objetivo que se encuentra por encima de los intereses subjetivos de los demás involucrados, ya sea que se trate de instituciones estatales, progenitores e, incluso,los propios menores afectados.Ello obedecea que como parte de la base de que el menor de edades un sujeto jurídico en desarrollo (o, en su caso, en formación), de cuya construcción alguien debe responder para beneficio de él y de la sociedad entera, resulta explicable que respecto de los menores de edadsiempre exista una relación entre el interés jurídico de estos y los intereses jurídicos de otros (que pueden ser los padres o extraños, la sociedad en general o el Estado), evento en el cual aquél será ³superior´. El hecho de que exista un interés objetivo por encima del interés subjetivo del menor, no constituye un retorno a la doctrinade la situación irregular.Por el

      contrario, la superioridad de tal interés no significa indiferencia ante la voluntad del menor, porque en la conformación de tal interés resulta indispensableconsiderar esa voluntad, cuando ello es posible de acuerdoconeldesarrollosicológicoyfisiológicodel menor.´(Sentencia N° 12458-11 de las 15:37 horas del 13 de setiembre del 2011).

      Por otra parte, en la sentencia número 11439-2011 la Sala señaló: ³V.-

      Sobre el Interés Superior del Menor y su Dignidad. A partir del principio sentado por el artículo 55 de la Constitución Política, se ha dictado una amplia normativadirigida a la protección de los derechos de los menores de edad así como también ha ratificado varios tratados y convenios internacionales dirigidos a esa especial tutela. En esesentido,laConvenciónAmericanasobreDerechosHumanos dispone en su artículo 19 sobre los derechos de los menores de edad que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, la sociedad y el Estado. Del mismo modo, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño positiviza el Principio del Interés Superior del Menor,enlamedidaqueestatuyequeentodaslasmedidas concernientesa los niños que tomen las instituciones públicas o privadasdebienestarsocial,lostribunales,lasautoridades administrativasolosórganoslegislativos,unaconsideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Se trata de una pautahermenéutica que debe orientar toda la labor de la Administración Pública e irradia sobre aquellas actividadesde los privados que sean de interés público, como las de los centros escolares.

      En relación con dicho principio,este Tribunal Constitucional,en el Voto No. 2005-11262de las 15:00 horas del 24 de agosto de 2005, dispuso lo siguiente: ³Sobre el interés superior del niño (a).- En

      materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran variasnormasderangoconstitucional,internacionale infraconstituciona (sic);reconociéndoseentodasellaselinterés

      superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una personamenor de dieciocho años. ³La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado [«]En conclusión, luego de todo lo

      dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldos en numerosos instrumentos internacionales,en nuestraConstitución Política y en normas legales [«]´(véase en

      sentido similar las sentencias número 2008015461 de las quince horas y siete minutos del quince de octubre del dos mil ocho, 2009-000145 de ocho horas y cincuenta y nueve minutos del trece de enero del dos mil nueve, entre otras). Atinente a la dignidaddel menor, el párrafo segundo del artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que: ³Los Estados Partes adoptarán cuantas medidassean adecuadas para velar porquela disciplinaescolar se administrede modo compatible con la dignidad humana del niño y deconformidad con la presente Convención´. Asimismo, el artículo 68 del Código de la Niñez y la Adolescencia establece que ³Toda medida correctiva que se

      adopte en los centros educativos se aplicará respetando la dignidad de laspersonasmenoresdeedadaquienesselesgarantizarála oportunidadde ser oídaspreviamente´. Tal disposición, a pesar de su

      rango legal, es de relevancia constitucional por seguir la doctrina de la Convención sobre los Derechos del Niño y en aplicación del Principio del Interés Superior del Menor. Por lo demás, del numeral 1 de la Ley

      delaJurisdicciónConstitucionalsederivaquelosprincipios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República forman parte de parámetro de constitucionalidad, lo que

      implica que la Sala Constitucional debevelar por su acatamiento.´

      V.-

      Sobre el caso concreto.- A la luz de lo expuesto en los considerandos anteriores, la Sala estima que la omisión que acusa la accionante en relación con el artículo 98 bis, no existe.El artículo 51 de la Constitución Política dispone que los menores tienen derecho a una protección especial por parte del Estado. Por otra parte, el modelo costarricense de justicia y jurisdicción constitucional, permite la tutela de los derechos constitucionalescomo tales, pero también de aquellos reconocidos en los instrumentosinternacionales de protección de los derechos humanos.Así, se han incorporadoa nuestro ordenamiento jurídico, normas provenientes del Derecho Internacional Público, lo cual ha expandido el ³marco normativo´no solo para las partes procesales, sino también para los operadores jurídicos. Entreesosinstrumentosinternacionales,estálaConvenciónde Derechos de Niño que nuestro país suscribió y que sirvió de fundamento para la posterior promulgacióndel Código de la Niñez y la Adolescencia, L.N.° 7739. Esto nos lleva al tema del ³control de convencionalidad´, el cual no resulta ajeno a nuestro sistema, pues de una u otra forma este Tribunal lo ha ido implementando en forma paulatina durante los últimos años, de manera que puede afirmarse con

      certeza que la jurisprudencia constitucional se encuentra fundada no sólo en el reconocimientodelosderechosconstitucionales,sinoenlosinstrumentos internacionales sobre derechos humanos. En este sentido, la línea jurisprudencial del Tribunal y la normativa internacional incorporada a nuestro ordenamiento o promulgada por el Congreso, ha elevado a pauta hermenéutica, el principio del interés superior del menor, el cual debe orientar toda la labor no solo de los tribunales nacionales, sino también de la Administración Pública y proyectarse sobre aquellas actividades de los sujetos privados que sean de interés público. En el caso de los tribunales nacionales, el control de convencionalidad les permite mantener ³un diálogo´constante entre los sistemas nacionales de protección de derechos humanos y los sistemas internacionales. En el caso de la jurisdicción de familia,losjuecesdelaRepública,debenejercerese ³controlde

      convencionalidad´ yaplicarlasnormasyprincipioscontenidosenlos instrumentos internacionales de derechoshumanos, para que se pueda hacer efectivo el principio universal según el cual la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales y los niños deben recibir la protección y la asistencia necesarias para lograr un adecuado desarrollo de su personalidad, de manera que posteriormente puedan asumir plenamente sus responsabilidades en la comunidad, comoindividuosindependientes,imbuidosdelespíritudepaz,dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.Elartículo 98 bis del Código de

      Familia, enumera una lista de ³reglas procesales´que deben ser observadas por los jueces al conocerun proceso.La circunstancia de que la norma no indique expresamente que en cada caso sometidoa conocimientode los jueces, estos deberán tener presente el interés superior del menor, no lesiona ningún derecho fundamental pues se trata de un principio de primer orden, que informa el ordenamiento de familia. Cómo bien lo indicó este Tribunal, de conformidad con

      elartículo 1delaLeydelaJurisdicciónConstitucional,losprincipios constitucionalesydelDerechoInternacionaloComunitariovigenteenla R.R. convencionalidad al que ha hecho alusión. En ese sentido,el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño positiviza el Principio del Interés Superior del Menor, y dispone que todas las decisionesrelacionadas con los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deberán considerarcomo elemento fundamental, el interés superior del niño.

      VI.-

      Conclusión.- La protección del interés superior del menor es un deber que el Derecho de la Constitución le impone al Estado, y que debe verse reflejado enlasresolucionesyactuacionesdetodaslasautoridadesjudicialesy administrativas, que lo conforman. Los jueces de la República están en la obligación de aplicar el control de convencionalidad, el cual que permite integrar lasnormasyprincipioscontenidosenlosinstrumentosinternacionalesde derechos humanos a las resoluciones que dicten en los asuntos sometidos a su conocimiento. La circunstancia de que el artículo 98 bis del Código de Familia no indique en forma expresa que el Juez debe tomar en consideración el interés superior del menor al resolver un asunto no lo hace inconstitucional, pues se trata deunprincipioqueestácontenidonosoloenotroscuerposnormativos nacionales, sino también en los instrumentos internacionales que se han aludido. Por ello, el Juez deberá tomarlo siempre en consideración al dictar o ejecutar cualquier resolución o actuación, con el fin de garantizar el respeto de los derechosfundamentales de las personas menores de edad. Por las razones expuestas, la impugnación resulta improcedente, lo que motiva el rechazo por el

      fondo de la acción.

      Por tanto:

      Se rechaza por el fondo la acción.

      Ana Virginia Calzada M.

      Presidenta

      Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

      Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

      Paul Rueda L.Aracelly Pacheco S.

      -- Código verificador--

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