Sentencia nº 06369 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Mayo de 2013

PonenteNo consta
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-004418-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 13-004418-0007-CO Res. Nº 2013006369

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del diez de mayo de dos mil trece. RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR D.B.Q., CÉDULA DE IDENTIDAD 0503720017, A FAVOR DE M.B.Q., CONTRAEL PATRONATO NACIONALDE LA INFANCIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el dieciocho de abril del dos mil trece, la accionante presenta recurso de amparo a favor de su hijo y contra elPatronatoNacionaldelaInfancia. Acusalassiguienteslesiones

    constitucionales: 1) Que el Patronato Nacional de la Infancia arbitrariamente le quitó a su madre el cuido de su hijo M.B.Q.; 2) No se ha resuelto la gestión presentada el veintisiete de marzo del dos mil trece, donde solicita modificar la medida de abrigo temporal para su hijo; 3) Que el Patronato Nacional de la Infancia no permiteque la abuela visite a su hijo.

  2. -

    Mediante escrito presentado el dos de mayo del dos mil trece, E.F.L., Coordinadora de la Oficina Local de Cañas del Patronato Nacional de la Infancia informa que el niño estaba a cargo de la abuela materna, quién posee antecedentes de intervención por negligencia, deficiencias de orden e higiene, y una resolución administrativa dictada por el Ministerio de Salud de Cañas consistente en un apercibimiento de desalojo de la vivienda por condiciones de inhabitabilidad. Afirma que el niño presenta retardo en el desarrollo motor, requiere de terapias físicas y pediatría. Por resolución administrativa se dicta medida de protección temporal del niño en la ONG Casa Viva, por el plazo de seis

    meses, resolución que fue notificada a la progenitora en el Centro Penitenciario Calle Real La Rena, Liberia, el veinticinco de marzo del año en curso. Explica que la accionante ofreció el hogar de S.Q.A., el cuál se está valorando. Recalca que el proceso no ha concluido. Actualmente los funcionarios de Trabajo Social, el PANI y la ONG Casa Viva esta analizando si se realizan o no las visitas con la abuela materna.

  3. -

    En los procedimientosseguidos se ha observadolasprescripciones legales.

    Redacta la Magistrada P.S.; y, Considerando:

    I.-

    HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. Mediante Informe Social de fecha siete de marzo del dosmil trece, elaborado en relación con el niño M.B.Q., hijo de D.B.Q., quién se encuentraprivada de libertad en Calle Real de Liberia; se recomendó dictar medida de abrigo temporal en ONG Casa Viva para la protección del niño (ver informe);

    2. El niño cuenta con tres años de edad,presenta retardo en su

      desarrollo motor, no camina, gatea, se sienta con apoyo, no se posee un diagnóstico más detallado, tiene un lenguaje poco fluido, la orden de citas que presentó la abuela indica que requiere atención en terapia física y pediatría, a esta última no se llevó(ver informe);

    3. Por resolución de las quince horas treintaminutos del siete de

      marzo del dos mil trece, la Oficina Local de Cañas del Patronato Nacional de la Infancia establece lo siguiente: ³(«) se colige que

      la madre actualmentese encuentra privada de libertad, no obstante tiempo atrás había delegado su autoridadparental en la señora X.Q. (abuelamaterna),hogar que se ha

      caracterizado por deficiencias en el orden ehigiene, así como desorganización en la estructura familiar,se observa que la abuelamaternaespermisivaensuautoridad,noexiste supervisión y orientación a la persona menor de edad, el niño porsucondicióndesaludrequieredecontrolesmédicos especiales donde se identifica ausencia de los mismos, hogar de la abuela materna se caracteriza por la carencia crónica en el orden y aseo en el hogar(«).´Por tanto: («) I.-

      Se ordena dictar Medida Especial de Protección de Abrigo Temporal en Entidad Privada, ONG Casa Viva, ubicada en Alajuela, en beneficio de la persona menor de edad M.B.Q., hasta tanto administrativamente no se disponga otra cosa. Cabe indicar que dicha ONG nombra como hogar solidario para el cuido del niño el hogar de los señores A.E.S. y L.V.M.. II.- La presente medida tiene el plazo de seis meses, siendo su fecha de vencimiento el día siete de setiembre del dos mil trece («) ; documento notificado a la madre del niño el veinticinco de marzo del dos mil trece (ver documentos);

    4. El veintiséis de marzo del dosmil trece, la madre del menor

      presentó solicitud de cambio de medida de abrigo temporal a favor de X.L.Q.A., o en su defecto a S.Q.A. (ver documento);

      e)El dosde abril del dosmil trece, elPatronatoNacional de la

      InfanciaentrevistóaXiniaLorenaQuirósAlvarado(ver

      documento);

    5. El treinta de abril del dos mil trece, elPatronato Nacional de la

      InfanciaentrevistóalaseñoraShirleyQuirósAlvarado,y algunos miembros de la familia. Se requiere entrevistar a otros familiares para emitir recomendaciones (ver documentos); g) Que actualmente, se está valorando la visita de la abuela materna al menor (ver informe).

      II.-

      SOBREELINTERÉS SUPERIORDELNIÑO:ÉstaSalaen sentencias números 3173-93, de las catorce horas cincuenta y siete minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y tres, y 4205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agostode mil novecientosnoventa y seis, dispuso:

      ³VIII.-

      El interés superiordel niño. De igual manera, diferentes instrumentos internacionales reconocen e imponen el deber estatal de prestar particular protección a los derechos de los niños y las niñas; desde instrumentos declarativos como la misma Declaración Universal, y especialmente a partir de la aprobación y vigencia de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, se ha dado un impulso determinante en la protección de este grupo especial, procurando que en todo momento se brinde la adecuadaasistencia y respetode los derechos a él reconocidos, dentro de los que sobresalen a efectos del presente recurso, la promoción de las condiciones necesarias para la convivencia familiar, así como el derecho de los niños a permanecer junto a sus padres, particularmente junto a su madre ±artículo dieciséis del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o ProtocolodeSanSalvador-.LajurisprudenciadelaSalaes contundente en reconocerla protección que debe otorgarse a los derechos de los niños y las niñas, reconociendo, igualmente, al interés superior del niño su condición y naturaleza de principio general que,

      como tal, forma parte del ordenamiento jurídico y debe ser aplicado para que rija y gobierne toda actividad administrativa y judicial relacionada con las personas menores de edad. Ejemplo claro de la protección que la Sala otorga al interés superior del niño, se encuentra en la sentencia número 2006-11262, de las quince horas del 24 de agosto de 2006, enla cual la Sala manifestó:

      ³III.-

      S. interés superiordel niño (a).- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas derangoconstitucional,internacionaleinfraconstitucional; reconociéndose en todasellas el interés superiordel niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. («) En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990),leestableceunaseriedederechosacualquierniño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales

      como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un ³nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social´reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar ³medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho ´(artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el

      derecho a ³disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad ´además de ³recibir cuidados especiales´(artículo 23). Por otro lado, la Declaración

      Universal de DerechosHumanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que ³La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado´(en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que ³La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...´y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que ³Todo niño tiene derecho,

      sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedadydelEstado´.D. internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces,quelosEstadostienencomodeberesfundamentalesla protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesariaspara que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales. Los derechos humanos ofundamentalesylasobligacionescorrelativasdelospoderes públicos,hansidotambién,desarrolladosenelplano infraconstitucional,tenemosasíelCódigodelaNiñezy dela Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidadesespeciales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superiordel niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estadodeberágarantizarelderechoalavida ³conpolíticas

      económicasysocialesqueasegurencondicionesdignasparala gestación, el nacimiento y el desarrollo integral´. El numeral 29

      establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de ³velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sushijosmenoresdedieciochoaños´yde ³cumplirconlas

      instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado´ (artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, cuando el niño (a) requiera de

      necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como ³una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravadaporelentornoeconómicoysocial´(artículoIdela Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personascon Discapacidad)es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas,reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personascon DiscapacidadN° 7600, publicada en La

      Gacetadel29demayode1996.Asípues,alaspersonas

      discapacitadasselesdebegarantizarigualdadde oportunidades, mediantelasupresióndetodoslosobstáculosdeterminados socialmente, ya sean físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad,en este sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella ³atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciarydesarrollaralmáximosusposibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano«´y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: ³Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desdesu nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados."

      .En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuandose trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldosen numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Políticay en normas legales.

      III.-

      SOBRELA SEPARACIÓN TEMPORALDE MENORES DE

      EDAD DE SU NÚCLEO FAMILIAR. En aplicación del referido principio del interés superior del niño, la Convención Internacional de los Derechos del Niño define en sus artículos 9 y 20, en lo conducente, que: ³Artículo 9. 1.-

      Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad deéstos,exceptocuando,areservaderevisiónjudicial,lasautoridades competentesdeterminen,deconformidadconlaleyylosprocedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puedeser necesariaen casos particulares,por ejemplo,en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o

      cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. («) Artículo 20 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

  4. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario,la colocación en instituciones adecuadasde protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico´.. Por su parte, la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia dispone que: ³ARTÍCULO 4.-

    Atribuciones. Las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia serán: («) m) Disponer en forma provisional de la guarda y crianza de los menores de edad, en aras de proteger su interés superior.´.

    En este sentido, es claro que aún cuando es necesario y debe garantizarse que los niños y niñas se desarrollen en un adecuado entorno familiar, y que debe procurarse que permanezcan con sus padres siempre que ello sea posible, puede existirsituacionescalificadasqueaconsejenlaseparacióndesuspadres, únicamente a manera de excepción, para proteger su integridad física y emocional, siempre que se acredite que el niño o niña es víctima de maltrato o descuido. En estos casos, el Estado tiene la obligación de brindar protección y asistencia, como sería la ubicación temporal en instituciones adecuadas para su protección, o en hogares sustitutos, e incluso a través del instituto de la adopción. De tal manera, es posible que de modo excepcional el niño sea separado del lugar donde reside, si es necesario paraasegurar su protección -ver, entre otras,sentencias número

    2007-937, de las diez horas catorce minutos del veintiséis de enero de dos mil siete; 2007-8610, de las dieciséis horas cuarenta y nueve minutos del diecinueve de junio de dos mil siete; y, 2009- 1251, de las once horas treinta y tres minutos del treinta de enero de dos mil nueve-.

    IV.-

    SOBRE LA ACTUACIÓN DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA: Esta Sala descarta la lesión a los derechos fundamentales de la accionante. Se determina que la decisión del Patronato Nacional de la Infancia de Cañas de ordenar la medida especial de Protección de Abrigo Temporal en Entidad Privada, ONG Casa Viva, ubicada en Alajuela, en beneficio del niño por el plazo de seis meses, no se fundamenta en razones antojadizas, sino en el informe rendido por el Departamento de Trabajo Social, es cuál establece que el menor quién cuenta con tres años de edad, presenta retardo en su desarrollo motor, no camina, gatea, se sienta con apoyo, no posee un diagnóstico más detallado, tiene un lenguaje poco fluido, la orden de citas que presentó la abuela indica que requiere atención en terapia física y pediatría, a esta última no lo llevó. De ahí que, el Patronato Nacional de la Infanciaúnicamente ha ejercido sus competencias en aras de garantizar los derechos de la infante, tal y como se encuentra obligado. En consecuencia,lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    V.-

    SOBRELA PROCEDENCIAO NO DE LAS VISITAS DE LA ABUELA MATERNA AL MENOR: La Sala aclara que tal extremo debe de ser atendido directamente por el Patronato Nacional de la Infancia en razón de su competencia.

    VI. REFERENTEA LA SOLICITUDDE CAMBIO DE MEDIDA ESPECIALDEPROTECCIÓNDEABRIGOTEMPORAL,LO PROCEDENTE ES RECHAZARDE PLANOEL RECURSOPOR LOS SIGUIENTESMOTIVOS:NUEVAJUSTICIAADMINISTRATIVA

    MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDOPARA LA PROTECCIÓN DE

    SITUACIONESJURÍDICASSUSTANCIALESDELOS

    ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desdesu fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamientojurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de vista que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (LeyNo. 8508 de 24 de abril de

    2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patentequeahoralosjusticiablescuentanconunajurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, expedita y célere por los diversos mecanismos procesalesque incorporaal ordenamientojurídico esa legislación, talescomoelacortamientodelosplazospararealizarlosdiversosactos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad ±y sus subprincipiosde

    concentración,inmediacióny celeridad-,laúnicainstanciaconrecursode apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la

    flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativaes un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunascuestiones de legalidad ordinaria.

    VII.-

    VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOSPOR LEY PARARESOLVERLOS PROCEDIMIENTOSADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientosadministrativosespeciales,pararesolverporactofinalun procedimiento administrativo ±incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinariaque,puedeserdiscutidayresueltaantelajurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material ±esto es, de comparecersinpatrocinio letrado- y de

    gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    VIII.-

    NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocer la

    controversiajurídicaesesteTribunal,ynolosTribunalesdelo Contencioso-Administrativo. Empero, han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones.En segundolugar, he apoyado la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando sealegaunavulneraciónalatutelajudicialefectivaacausadeatrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. E., si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacioy recursos para abocarnosa resolver otras controversiasjurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad deeste Tribunal.

    POR TANTO:

    Sedeclarasinlugarelrecurso.Conrelaciónalartículo 41dela

    Constitución Política se rechaza de plano el recurso.El Magistrado C.V. pone nota.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta

    Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.Aracelly Pacheco S.

    -- Código verificador--

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