Sentencia nº 06800 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Mayo de 2013

PonenteNo consta
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-004243-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 13-004243-0007-CO Res. Nº 2013006800

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del veintiuno de mayo de dos mil trece.

AccióndeinconstitucionalidadpromovidaporLUISFISHMAN ZONZINSKI, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000, contra los artículos 36 y 75.h de la Ley de Contratación Administrativa número 7494 del 2 de mayo de 1995; el artículo 36 del Reglamento de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo número 33411-H de 27 de setiembre de 2006; los artículos 30.2, 3 y 4 de la Ley General de Concesiones u Obras Públicas con Servicios Públicos, L.N.7762 del 14 de abril de 1998 y los artículos45.3, 45.4,45.5, 45.6 del Reglamento General de Concesión de Obras

Públicas con Servicios Públicos, Decreto Ejecutivo N.27098-MOPTdel 12 de juniode 1998 y sus reformas.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas treinta y cinco minutos del quince de abril del dos mil trece, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidadde los artículos 36 y 75.h de la Ley de Contratación Administrativa número 7494, el artículo 36 del Reglamento a Ley de la Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo 33411-H y los artículos 30.2, 3 y 4de la Ley General de Concesiones u Obras Públicas con Servicios Públicos, ley

    N.762 del 14 de abril de 1998 y los artículos 45.3, 45.4,45.5, 45.6 del Reglamento GeneraldeConcesióndeObrasPúblicasconServiciosPúblicos,Decreto Ejecutivo N.27098-MOPT del 12 de junio de 1998 y sus reformas, por considerar que son contrarios al artículo 182 de la Constitución Política y a los principios constitucionalesqueinformanlacontrataciónadministrativadeigualdad, eficiencia,eficaciaypublicidad,asícomolajurisprudenciadelaSala Constitucional, que ha señalado que la contratación del Estado debe verificarse

    mediante el procedimiento de licitación, por constituir el método idóneo para la selección del contratantecon la Administración, en aras de protegerel interés público, concretamente en lo que respecta al control de la hacienda pública, al promover una sana administración de los fondos (998-98 de las 11:30 horas del 16 de febrero de 1998. Señala que la cesión no es inconstitucional en sí misma, pero la forma en que ha sido regulada en la normativa impugnada sí lo es. En efecto, para que esta figura sea constitucionalmente lícita, es necesaria su compatibilidad con los principios derivados del artículo 182 constitucional, lo cual sólo es posible mediante su adopción en virtud de un procesolicitatorio, al menos cuandola cuantía de las obras o su impacto socioeconómico haga imposible obviarlo sin vulnerar los principios propios de la contratación administrativa. considera que al regularse la cesión sin esas cautelas, la misma deviene en inconstitucional y así debe ser declarado en sentencia. Solicita se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas,por ser contrariosa los artículos 182 de la Constitución Política, a los principios que conforman la contratación administrativa: eficacia y eficiencia, igualdad, libre competencia y publicidad, y a la jurisprudencia de la SalaConstitucional. Asimismosolicitaseanule la cesión del Contrato de Concesiónde Obra Pública con servicio público de CorredorSan José- San Ramón, planteada por Autopistas del Valle SA, concesiones Viales de C. rIca, S y V Concesiones Costa RIca, S. de Costa Concesiones Costa RIca, M y S Concesiones SA, a favor de COncesionariaVial Central S. A y OAScentral América Investing Limited.

  2. -

    Anteestamisma Sala pende la acción de inconstitucionalidad número 13-004234-007-CO, en la que se impugnan las mismas disposicionesque son objeto de examen en este asunto. Y,

    Considerando:

    Único: El artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que si después de planteada la acción y antes de la publicación del aviso respectivo se presentaren otras acciones de inconstitucionalidad contra la misma ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, esas acciones se acumularán a la

    primera y se tendrán como ampliación. También se acumularán las acciones que con ese carácter interpongan las partes de los juicios suspendidos,si fueren presentadas dentro de los quince días posterioresa la primera publicación del aviso. Por lo expuesto y ante la evidente conexidad que existe entre los hechos planteados en este asunto y los discutidos en el expediente númeroque se tramita ante esta S., y a fin de evitar resoluciones contradictorias que pudieren afectar los derechose intereses de las partes involucradas, se dispone en este acto acumular esteexpediente al citado.

    Por tanto:

    Acumúleseestaacciónalaquebajoelexpedientenúmero 13-004234-007-CO se tramita ante esta Sala.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.Fernando Cruz C.

    Paul Rueda L.Aracelly Pacheco S.

    Teresita Rodríguez A.Jorge Araya G.

    -- Código verificador--

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