Sentencia nº 00538 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Mayo de 2013

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000057-1113-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 11-000057-1113-LA

Res: 2013-000538

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cincuenta minutos del veinticuatro de mayo de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede Grecia, por Y.R.A., viuda, ama de casa, vecina de Alajuela, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial el licenciado H.M. M., soltero, abogado, vecino de San José. Ambos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en acta de demanda fechada siete de marzo de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se ordenara a la demandada a otorgarle una pensión por el Régimen No Contributivo, así como el pago de intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha cinco de abril de dos mil once y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.

  3. -

    La jueza, licenciada D.S.M., por sentencia de las ocho horas del dieciocho de julio de dos mil doce, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva interpuesta por la demandada. Por lo anterior, lo procedente en este caso es declarar con lugar la presente demanda del régimen no contributivo de pensiones, establecida por Y.R.A., en contra de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, debiendo la parte accionada cancelar una pensión por dicho régimen a partir de la fecha de interposición de la demanda en sede administrativa el diez de agosto del año dos mil nueve, así como los intereses devengados desde la fecha de interposición hasta el efectivo pago. Los intereses serán al mismo tipo de los certificados de depósito a plazo a seis meses en colones del Banco Nacional de Costa Rica. De conformidad con los hechos aludidos, se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente proceso, fijando las personales en treinta mil colones..."

    (Sic)

  4. -

    La parte accionada apeló y el Tribunal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede S.R., integrado por los licenciados M.B.C., J.F.M.S. y Ó.R.J., por sentencia de las ocho horas quince minutos del quince de febrero de dos mil trece, resolvió: "Se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido objeto de recurso".

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial remitido vía facsímil el siete de marzo de dos mil trece, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    SÍNTESIS DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: En primer lugar, se critica la omisa fundamentación del fallo atacado, lo que provoca su nulidad a tenor del ordinal 155 del Código Procesal Civil (al que remite el precepto 452 del Código de Trabajo). En segundo término, se ruega revocar la sentencia venida en alzada y desestimar en su totalidad la demanda, por cuanto del material probatorio recabado en autos se deduce que la accionante no cumple los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para gozar de una pensión del Régimen No Contributivo. Subsidiariamente, se plantea modificar la data a partir de la cual rige la prestación, en el sentido de que no sea desde la gestión administrativa, sino a partir de que la resolución judicial quede firme, ya que no se comprobó que al tramitarse el beneficio ante la CCSS la actora estuviera en condición de pobreza (folio 108).

    II.-

ANTECEDENTES

El 10 de agosto de 2009 (según se extrae del documento cosido a folio 2), la actora exigió ante la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) una pensión por vejez del Régimen No Contributivo (folios 15-24). La institución aseguradora declinó dar la ayuda, por estimar: “No está en necesidad de amparo económico inmediato, su persona tiene satisfechas sus necesidades básicas ya que cuenta con redes de apoyo sólidas” (folio 2). El 7 de marzo siguiente, la accionante demandó a la Caja, con el fin de que se le obligase a “otorgarle una pensión por el régimen no contributivo, desde el momento que se hizo el reclamo administrativo, y al pago de intereses” (folio 4). En la contestación de la demanda se opusieron las defensas de falta de derecho y de legitimación, argumentándose que la actora no se ajustaba a los requisitos del Reglamento del Régimen No Contributivo de Pensiones (folio 8). La a quo tuvo por demostrados estos hechos: “La solicitante cuenta a la fecha con ochenta y dos años de edad, padece demencia leve moderada, hipertensión arterial, diabetes tipo dos, dislipidemia. La actora es asociada a la Cooperativa Agrícola Victoria R.L, posee 1350 certificados de aportación con un valor total de 270.073,77 colones, que eran de su esposo fallecido, ella no hace entregas de producto por lo que no le generan ninguna ganancia. El único medio de subsistencia que tiene la actora, es proporcionado por algunos sobrinos y sobrinas quienes mensualmente le aportan la suma de treinta mil colones”. En lo que atañe al fondo de la contienda, acotó: “La actora queda al amparo del aporte de treinta mil colones que le hacen algunos de sus sobrinos y sobrinas, mismos que tienen también sus propias obligaciones, y a todas luces dicho monto deviene en insuficiente para cubrir siquiera las necesidades básicas de una adulta mayor, quien además sufre de varias enfermedades que requieren muchos cuidados y alimentación especial. Se desprende de lo anterior que la adulta mayor no tiene cubiertas sus necesidades básicas, por lo que es deber del Estado ayudarle conforme a los principios de la seguridad social, por lo que tiene derecho a recibir la pensión del régimen no contributivo”. Por lo tanto, sentenció: “Se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación. Se declara con lugar la demanda, debiendo la accionada cancelar una pensión por dicho régimen a partir de la fecha de interposición de la demanda en sede administrativa el diez de agosto del año dos mil nueve, así como los intereses legales devengados desde la fecha de interposición hasta el efectivo pago. Ambas costas corren a cargo de la CCSS” (folio 92). Tal veredicto fue apelado por la parte vencida (folio 95). Empero, el tribunal le impartió confirmatoria, añadiendo a los razonamientos de la inferior en grado que: “La actora no tiene hijos y no cuenta con ingresos propios. Los 30.000 colones mensuales provienen de personas que no tienen ninguna obligación legal alimentaria con la demandante, lo que implica que se trata de una ayuda voluntaria, por lo que no puede considerarse como un ingreso fijo con el que cuente la actora para hacerle frente a sus necesidades” (folio 103).

III.-

ACERCA DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA: Este agravio es de índole procesal, siendo que la Sala solo es competente para pronunciarse sobre cuestiones que giren en torno al fondo del asunto (artículo 559 del Código de Trabajo) -la única salvedad es que se detecte algún yerro formal grosero, generador de indefensión; hipótesis que no se observa en el caso de marras, pues los/as jueces/as de instancia sí motivaron debidamente su decisión-. En similar orientación, pueden consultarse nuestros votos n° 202, 401 y 888, todos del año 2011.

IV.-

SOBRE EL DERECHO A LA PENSIÓN: Cuando se formuló la petición administrativa que originó este juicio, regía el “Reglamento del régimen no contributivo de pensiones” aprobado por la Junta Directiva de la CCSS en el artículo 14 de la sesión n° 8278 del 28 de agosto de 2008. Su numeral 2 decía:“De conformidad con el artículo 2 de la Ley N º 5662, reformada por la Ley N º 8783, este Régimen tiene por objeto proteger a todos los costarricenses y extranjeros residentes legales del país, así como a las personas menores de edad, quienes, a pesar de carecer de una condición migratoria regular en el territorio nacional, se encuentren en situación de pobreza o pobreza extrema (necesidad de amparo económico inmediato) y que no califican en alguno de los regímenes contributivos o no contributivos existentes, según las condiciones que se establecen en este Reglamento”. Es importante destacar que el parámetro de medición que contenía dicho Reglamento en el primer inciso del canon 3 (cuyo texto era: “Que el ingreso per cápita del grupo familiar donde reside el solicitante, sea igual o inferior al resultado del costo de la Canasta Básica de Alimentos Nacional fijada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INEC) multiplicada por uno punto ocho)" fue anulado por la Sala Constitucional mediante la resolución n° 16300-09. Ahora bien, en opinión de los/as suscritos/as, la actora requiere el amparo económico inmediato del Estado, porque es obvio que los 30.000 colones mensuales que le entregan sus sobrinos/as no alcanzan para satisfacer sus necesidades elementales (alimentación, medicamentos, vestido, recreación, transporte, servicios públicos, etc.). No se comparte la apreciación de las autoridades administrativas en el sentido de que la demandante cuenta con una red de apoyo “sólida”, en vista de que los/as sobrinos/as no están obligados por ley a brindar alimentos a sus tíos/a, lo que implica que estamos ante una cooperación voluntaria y, por ende, incierta. En distinta línea de pensamiento, del folio 27 se desprende que en el Registro Público la demandante aparece como dueña de un medio del usufructo de la finca de Alajuela (Grecia) n° 112.827, que es terreno para café, con una medida de 3.763,54 metros cuadrados. A folio 30 está la escritura pública otorgada el 14 de febrero de 2006, en virtud de la cual el esposo de la actora le donó la nuda propiedad a una sobrina, reservándose de por vida para sí y para su cónyuge los derechos de usufructo, uso y habitación. De las calidades de los comparecientes se infiere que quien era agricultor era el consorte, no la actora, quien se dedica a los oficios domésticos, razón por la cual (aunado a su edad) no le es factible cultivar la tierra; es decir, que el inmueble no es fuente de ingresos. Ha de tomarse en consideración que la demandante no posee facultades suficientes para venderlo, dada su condición de usufructuaria. La casa construida en ese lote, donde habita la accionante, se halla en regular estado de conservación y solo cuenta con el menaje básico, según se consignó en el estudio social de folio 45. Por otro lado, a folio 1 se allegó una constancia emitida por la Cooperativa Agrícola Industrial Victoria R.L. (Coopevictoria), que indica que la actora es asociada, con un capital de 1.350 certificados de aportación, que valen en total 270.073,77 colones (cuantía poco significativa; máxime que no generan ganancias, por cuanto dicha señora no le entrega producto a la empresa). La demandante es una persona de edad avanzada (nació el 6 de febrero de 1930 -folio 26-); enferma (sufre de demencia leve moderada, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2 y dislipidemia -folio 34-); viuda y sin hijos -folio 45-. Por todos los factores señalados, que reflejan su vulnerabilidad, es merecedora del auxilio estatal.

V.-

DE LA VIGENCIA DE LA PRESTACIÓN: Al contrario de lo que sostiene el recurrente, la accionante se hallaba en la misma condición socioeconómica desde la solicitud administrativa. En otras palabras, no fue que su situación empeoró durante el proceso, que es el supuesto en que este Despacho ha fijado la pensión a partir de la firmeza del fallo (por ejemplo, véanse las resoluciones n° 93 y 135 de 2011). Así las cosas, acertaron los/as administradores/as de justicia al conferir el beneficio en forma retroactiva desde la gestión ante la CCSS, habida cuenta que desde entonces la demandante cumplía todos los requisitos.

VI.-

CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, ha de denegarse el recurso incoado y confirmarse la sentencia impugnada.

POR TANTO:

Se confirma elfallo recurrido.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Diego Benavides Santos

Yaz.-

2

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