Sentencia nº 00667 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Junio de 2013

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000034-0692-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 11-000034-0692-LA

Res: 2013- 000667

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas cuarenta y cinco minutos del catorce de junio de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede S.R., por G.A.V.G., casado, oficial de transito y vecino de Alajuela, contra el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL (COSEVI), representado por su apoderado general judicial C.E.R.F., soltero, y el ESTADO, representado por su procuradora adjunta la licenciada K.V.S., divorciada. Todos mayores y vecinos de San José, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veinticinco de febrero de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a los demandados a pagarle desde el 2000 el cinco por ciento de aumento del curso básico policial decreto n° 267779-MOPT, efectuar el ajuste de los montos debidos a la Caja Costarricense de Seguro Social, ahorro obligatorio del Banco Popular, así como las diferencias de aguinaldo, salario escolar, y cualquier otro beneficio que se haya visto perjudicado, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El representante del Consejo de Seguridad Vial contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veinticinco de mayo de dos mil once y opuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y falta de interés actual. La representación estatal contesto la litis en escrito de fecha veinticinco de noviembre de dos mil once y alego las defensas de falta de derecho y falta de legitimación ad causam pasiva.

  3. -

    El juez, licenciado M.C.V., por sentencia de las diez horas siete minutos del primero de junio de dos mil doce, dispuso: “Se rechazan todas las excepciones interpuestas por los demandados. Se declara con lugar el presente proceso establecido por G.V.G., en contra del CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL, y del ESTADO. En razón de todo lo expuesto, siendo que el derecho al cinco por ciento ya fue reconocido administrativamente, se ordena a los demandados además y tomando como base dicho reconocimiento efectuar el ajuste de los montos debidos a la CCSS, ahorro obligatorio del Banco Popular, así como las diferencias dejadas de percibir por concepto de aguinaldo, de salario escolar, y cualquier otro beneficio que se haya visto perjudicado, así como intereses desde el momento en que se tuvieron que pagar dichas sumas y hasta el efectivo pago. Dicho cálculo se hará administrativamente, sin perjuicio de que en caso de diferencias en el cálculo efectuado se acuda a la vía de ejecución de sentencia. Se condena a los demandados al pago de las costas de este proceso, fijando los honorarios de abogado en el quince por ciento del monto pagado al actor y de lo que resulte de éste nuevo calculo…”. (Sic)

  4. -

    La representación estatal apeló y el Tribunal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede S.R., integrado por los licenciados Ó.R.J., M.P.C. y A.E.M., por sentencia de las catorce horas cuarenta minutos del cinco de marzo de dos mil trece, resolvió: "Con fundamento en lo expuesto, en los artículos 500 a 503 del Código de Trabajo y en lo ordenado por las resoluciones contenidas en los votos números 5798-98 y 1306-99 emitidos por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se rechaza el recurso de apelación en todos sus extremos, y por ende, se confirma y mantiene incólume la resolución venida en alzada.

  5. -

    El estado demandado formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintiuno de marzo de dos mil trece, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El actor planteó la demanda contra el Consejo de Seguridad Vial con la pretensión de que se le condenara a reconocerle desde el 1° de noviembre de 2000, un cinco por ciento sobre el salario base por el curso básico policial, conforme con el Decreto número 26779-MOPT del 26 de marzo de 1998. También solicitó ordenar a la parte accionada, a realizar el reajuste y el pago de los montos debidos a la Caja Costarricense de Seguro Social y por ahorro obligatorio del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, así como las diferencias dejadas de percibir por concepto de: aguinaldo proporcional, salario escolar y sobre cualquier extremo directamente relacionado con el salario, afectados por la omisión en la cancelación de las diferencias salariales. Pidió el reconocimiento de intereses legales sobre los montos dejados de percibir, desde el momento en que se debieron pagar las diferencias salariales y hasta su efectiva cancelación. Por último, solicitó imponer las costas procesales y personales al demandado (folios 1 a 3). Al trabarse la litis, el demandado planteó las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y falta de interés actual, asegurando que la pretensión resulta prematura, pues, aún se está tramitando en sede administrativa (folios 224 a 228). Por considerar que se está en presencia de una litis consorcio pasiva necesario, mediante resolución de las 10:23 horas del 21 de setiembre de 2011, el a quo le ordenó al actor ampliar la demanda contra el Estado (folio 248); lo que hizo (folios 264 a 266), por lo que se procedió a darle el respectivo traslado (folio 267). Dicho codemandado también se opuso a las pretensiones del accionante y alegó las defensas de falta de derecho y falta de legitimación ad causam pasiva (folios 271 y siguientes). La sentencia de primera instancia número 97-2012 de las 10:07 horas del 1° de junio de 2012 denegó las excepciones opuestas por los codemandados. Partiendo de que el derecho al cinco por ciento ya fue reconocido administrativamente, les ordenó efectuar el ajuste de los montos debidos a la Caja Costarricense de Seguro Social y ahorro obligatorio del Banco Popular. También los obligó a reconocer las diferencias dejadas de percibir por concepto de aguinaldo, salario escolar y cualquier otro beneficio que se haya visto perjudicado; así como pagar intereses, desde que se tuvieron que cancelar las sumas correspondientes hasta la efectiva satisfacción de la deuda. Ordenó realizar el cálculo administrativamente, sin perjuicio de acudir a la vía de ejecución de sentencia. Impuso las costas a los codemandados y fijó los honorarios de abogado en el quince por ciento del monto pagado al accionante y de lo que resulte de este nuevo cálculo (folios 298 a 301). La representación estatal planteó recurso de apelación (folios 303 y siguientes). Mediante voto número 52-LA-2013 de las 14:40 horas del 5 de marzo de 2013, el Tribunal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela confirmó lo dispuesto por el (folios 326 a 328)

    II.-

    En el recurso interpuesto ante la Sala, con cita de antecedentes de la Sala Primera, la representante estatal insiste en la falta de legitimación pasiva de su representado. A su respecto insta a pronunciarse sobre los alcances de esa defensa, en relación con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 12 del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo. Indica que aunque las jurisdicciones son independientes “… atenta contra toda lógica, que los asuntos que se discuten en materia contenciosa se hagan a la luz de lo establecido en el inciso 2) del numeral 12 del CPCA, mientras que nuestra materia, se ignore o no se aplique lo dispuesto en la norma antes citada, siendo en todo caso, aplicable de materia supletoria a las relaciones de empleo público, por disposición expresa del numeral 452 del Código de Trabajo”. En ese orden de ideas sostiene que las actuaciones procesales de cada uno de los codemandados son independientes, debiendo determinarse si el no reconocimiento del cinco por ciento del curso básico policial, lo efectuó el Consejo dentro del ámbito de sus competencias o por disposición expresa del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Luego, señala que la persona que administra justicia debe determinar cuál de los coaccionados debe asumir la responsabilidad. Seguidamente, en lo que respecta a las diferencias por salario escolar da cuenta que al trabajador le corresponde recibir el monto por este extremo en forma diferida en el mes de enero: “… monto que ya ha devengado y se encuentra dentro de su patrimonio, es decir, que se le ha retenido pero no liquidado”. Por consiguiente, agrega que en el caso concreto no existe fundamento para reconocer y pagar el salario escolar, si no se ha ejecutado previamente; por lo que la condena impuesta resulta absolutamente improcedente. Con base en lo anterior pide revocar la sentencia impugnada en todos sus extremos, declarando sin lugar la demanda en con contra de su representado (folios 334 a 342).

    III.-

    El artículo 12 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en el que se sustenta el agravio relacionado con la falta de legitimación pasiva del Estado, literalmente dispone: “Se considerará parte demandada:/ 1) La Administración Pública autora de la conducta administrativa objeto del proceso, salvo cuando se trate de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones; en este caso, se demandará al Estado./ 2) Los órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, en tanto sean autores de la conducta administrativa objeto del proceso, conjuntamente con el Estado o el ente al que se encuentren adscritos./ 3) Las personas físicas o jurídicas que hayan derivado derechos e intereses legítimos de la conducta administrativa objeto del proceso./ 4) Cualquier otra persona que haya sido llamada al proceso como responsable, en su carácter funcional o personal./ 5) La Contraloría General de la República:/ a) Conjuntamente con el Estado, cuando el proceso tenga por objeto la conducta administrativa de aquella, relacionada con el ejercicio de su competencia constitucional y legal./ b) Conjuntamente con el ente fiscalizado, cuando el proceso tenga por objeto una conducta administrativa sometida a su control, en el ejercicio de sus potestades de fiscalización o tutela superior de la Hacienda Pública./ 6) Cuando una entidad dicte algún acto o disposición que, para su firmeza, requiera previo control, autorización, aprobación o conocimiento, por parte de un órgano del Estado o de otra entidad administrativa, se tendrá como parte demandada:/ a) El Estado o la entidad que dictó el acto o la disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización ha sido aprobatorio./ b) La entidad que ha ejercido la fiscalización, si esta no ha aprobado el acto o la disposición./ 7) Cuando una entidad dicte algún acto o disposición, que en virtud de un recurso administrativo no jerárquico -facultativo u obligatorio- deba ser conocido por parte de un órgano del Estado o de otra entidad administrativa, se tendrá como parte demandada:/ a) El Estado o la entidad que dictó el acto, cuando este ha sido confirmado./ b) La entidad que, conociendo el recurso, anula, revoca o reforma la conducta cuestionada./ 8) Si el demandante funda sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de esta, aunque la actuación recurrida no procede de ella”. De esa norma no se desprende la conclusión que se plantea en el recurso, a saber, que cuando la conducta objeto del proceso corresponda como parte de sus competencias a un órgano administrativo con personalidad jurídica instrumental, al Estado no le cabe responsabilidad. Así no quedó regulado. Luego ha sido criterio reiterado de esta otra Sala que el ente mayor al cual está adscrito el órgano siempre debe responder. Sobre el particular en el voto número 789 de las 10:40 horas del 7 de setiembre de 2012, se consideró: “SOBRE LA LEGITIMACIÓN PASIVA DEL ESTADO: En esta última instancia, la recurrente insiste en que es al Conavi al que le asiste legitimación pasiva, de manera exclusiva. Sobre este punto, la sala se ha pronunciado reiteradamente, en el sentido de que al Estado le asiste legitimación pasiva, por cuanto el Conavi fue concebido por el legislador como un órgano desconcentrado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con personalidad jurídica instrumental y presupuestaria, mas no plena. En ese sentido, en la sentencia 338, de las 9:53 horas del 15 de abril de 2011, se explicó: “El agravio de que a su representado no le asiste legitimación pasiva no es procedente. El Consejo Nacional de Vialidad es solo un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con personalidad jurídica instrumental y presupuestaria con independencia funcional en cuanto a su especialidad técnica y presupuestaria. En consecuencia, como parte del Estado, está también legitimado pasivamente para sostener cualquier reclamación derivada de las actuaciones de aquel órgano, con el cual debe entendérsele obligado solidario, pues fue creado precisamente para realizar funciones que le son propias, con la idea nada más de una mayor eficacia derivada de la especialización en la función y esto es así con independencia de que el Conavi también pueda ser considerado como legitimado para sostener el proceso en razón de la personalidad que ostenta, la cual le confiere cierto grado de independencia y el manejo de recursos públicos que le han sido asignados por ley. De ahí que se cumpla respecto del Estado el presupuesto de fondo de la legitimación pasiva, razón por la que se debe denegar el agravio del recurrente en cuanto a la falta de esa legitimación”. Debe agregarse que en un asunto también reciente, relacionado con una entidad de similar naturaleza al Conavi, la sala denegó la petición del Estado para que la condena se impusiera directamente en su patrimonio. Al respecto, se dijo: “El representante del ente estatal solicita que ante la independencia patrimonial de ese Consejo Técnico se disponga que el monto de la condena debe ser cargado al presupuesto de dicho órgano y no al general del Estado. Si bien es cierto que fue la conducta administrativa del Consejo Técnico de Aviación Civil, en el ejercicio de las potestades legalmente conferidas para el cumplimiento de la función pública desconcentrada, la que dio lugar al presente proceso y a la condenatoria impuesta, pues las condiciones de la contratación estuvieron a su cargo exclusivo, así como el pago y la remoción dispuesta, esta sala considera que no es dable acoger la petición del representante del Estado. Aunque está claro que no se pide una condena directa contra el Consejo Técnico de Aviación Civil, por carecer este de legitimación pasiva, se estima que la condenatoria dispuesta responde a la forma de organización del Estado y al modo en que descentralizó la actividad pública encargada a dicho órgano, sin que corresponda a los tribunales jurisdiccionales interferir sobre tal cuestión ni resolver los eventuales problemas que puedan suscitarse en cuanto al manejo presupuestario, dado el modo elegido para llevar a cabo dicha función. Aunado a lo anterior, no se ha demostrado que el Consejo cuente con una partida presupuestaria reservada para hacer frente a obligaciones derivadas de una condena judicial en materia laboral, de forma tal que no se vea perjudicado el derecho declarado a favor del accionante”. (Sentencia número 390, de las 9:30 horas del 27 de abril de 2012). La sala no advierte ningún elemento que le haga posible variar el criterio que ha sostenido en relación con la legitimación pasiva del Estado en asuntos como el que se conoce. (Sobre el tema, también pueden consultarse las sentencias números 2012-137; 2012-266 y 2012-333). A la luz de los planteamientos hechos en el recurso, se reitera que los pronunciamientos de la Procuraduría General de la República no vinculan a los órganos jurisdiccionales”. En lo que respecta específicamente a la naturaleza jurídica del Consejo de Seguridad Vial, codemandado en este proceso, ya esta S. también se ha pronunciado en forma específica, para concluir acerca de la procedencia de la condena solidaria junto con el Estado. En ese sentido se ha sostenido que las funciones propias de los oficiales de la Policía de Tránsito aprovecha directamente al Estado. Aparte de ello, se ha indicado que el legislador creó una confusión en cuanto a la naturaleza jurídica del C., al otorgarle personalidad jurídica, pero a la vez indicar que se trata de una dependencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, criterios que resultan contrapuestos, con lo cual no queda claro si se trató de un proceso de desconcentración o de descentralización, con la creación de un órgano del Ministerio relacionado o bien de un ente independiente, respectivamente. El artículo 4 de la Ley de Administración Vial, número 6324 del 24 de mayo de 1979 dispone: “Créase el Consejo de Seguridad Vial como dependencia del Ministerio de Obras Publicas y Transportes el cual tendrá independencia en su funcionamiento administrativo y personalidad jurídica propia” (énfasis suplido). Por ello, se ha concluido que la contradicción generada no puede interpretarse en perjuicio de los intereses de quienes brindan sus servicios en el Consejo (voto número 192 de las 9:50 horas del 25 de febrero de 2011). Desde esta perspectiva, tal y como se consideró en este otro antecedente, se estima que el criterio de esta S. en ese aspecto debe mantenerse, tal y como se expuso en el voto número 1541 de las 9:30 horas del 24 de noviembre de 2010: “Con base en las razones expuestas, el fallo recurrido debe ser revocado. En su lugar, ha de confirmarse la sentencia de primera instancia, inclusive en cuanto condenó al Estado a pagar los derechos reclamados por el actor. Esto, por cuanto los inspectores de tránsito se encuentran adscritos a la Policía de Tránsito, la que a su vez es una fuerza policial dependiente del Poder Ejecutivo (Presidente de la República y Ministro de Obras Públicas y Transportes –artículos 1 y 32, de la Ley General de Policía), con lo cual sus servicios aprovechan al Estado, el que debe entonces responder. Aunado a lo anterior, la discusión de la naturaleza jurídica del C. no ha sido pacífica, dado los términos confusos en que fue redactado el artículo 4 de la ley 6324, del 24 de mayo de 1979 (Ley de Administración Vial) en la que se creó como una dependencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, pero otorgándosele personalidad jurídica propia, conceptos que resultan irreconciliables. La misma Procuraduría General de la República no ha estado ajena a la discusión y en distintos pronunciamientos ha concluido que la personalidad otorgada al C. es meramente presupuestaria y no plena (en ese sentido pueden consultarse, entre otros, los criterios números C-195-1980, C-87-1988, C-47-1994, C-14-1996, C-245-1997, C-174-2002, C-284-2004, C-113-2006 y C-3-2009). Se estima que la confusión generada por el legislador al momento de la creación del Cosevi no puede afectar los derechos de las personas trabajadoras y, a ese tenor, se concluye que lo adecuado es condenar a ambos codemandados en forma solidaria, especialmente cuando este último se conformó con la condena impuesta por el juzgado. Se replantea así el criterio expuesto en la sentencia número 412, de las 10:20 horas del 27 de julio de 2001”.

    IV.-

    Tampoco es de recibo el agravio formulado, según el cual, el actor carece de derecho a las diferencias por salario escolar, debido a que de previo no se le practicó la respectiva deducción. La jurisprudencia desde hace bastante tiempo ha sostenido el criterio de que para la existencia del derecho en el sector público, no se requiere esa deducción. Así, en la sentencia número 833 de las 9:40 horas de 12 de octubre de 2011, se consideró: “La sentencia del tribunal, a diferencia de la del juzgado, negó a los actores el derecho a ver reajustados los montos percibidos por salario escolar, que se deriven del reconocimiento de la disponibilidad en el incentivo por carrera hospitalaria. En criterio del tribunal, como la demandada no retuvo monto alguno por diferencias que apenas se están ordenando, a los actores no les corresponde devolución sobre esas diferencias no retenidas. Evidentemente, el tribunal no incurrió en la omisión de falta de fundamentación que le atribuye el recurrente; aunque lo sentenciado deberá revocarse por otra razón. El antecedente normativo de este componente salarial, en el sector público, no fue el decreto ejecutivo número 23495 de 19 de julio de 1994, sino el Acuerdo de Política Salarial para el Sector Público, suscrito por los representantes de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público el 23 de julio de 1994, en donde se establece como uno de los principales componentes de la política de salarios crecientes, el salario escolar. A partir de ese Acuerdo, la Dirección General de Servicio Civil dictó la resolución DG-062-94 de 5 de agosto de 1994, en la que se conceptuó al salario escolar como un ajuste adicional al aumento de salarios otorgado a partir del 1° de julio de 1994, consistente en un porcentaje del salario nominal que sería pagado en forma acumulativa, en el mes de enero de cada año. En esa resolución se dispuso:

    Artículo 1°- “Crear un componente salarial denominado “Salario Escolar” el cual consistirá en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador. El mismo será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente:

    a. A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1994, se calculará como un sobresueldo equivalente a un uno veinticinco por ciento (1.25%) del salario nominal mensual y el pago del mismo corresponderá al acumulado de dicho período.

    b. Para efectos del cálculo del sobresueldo que aquí se crea, se tomarán en cuenta los salarios devengados por el trabajador en el período correspondiente, exceptuando en dicho salario nominal, otros componentes salariales que también dependan y/o se calculen en función del monto del salario total del servidor.

    Artículo 2°. Este componente salarial está sujeto a lascargas sociales de ley.

    Por su parte, mediante resolución AP-34-94, de 26 de agosto de 1994, la Autoridad Presupuestaria hizo extensiva esa resolución a las instituciones y empresas públicas cubiertas bajo su ámbito. Ese acuerdo dice expresamente:

    “CONSIDERANDO:…/…

    Que la Autoridad Presupuestaria facultada por su Ley de Creación y los Lineamientos Generales de Política Salarial y Empleo para 1994, considera conveniente hacer extensiva la Resolución DG-062-94, a las Instituciones y Empresas Públicas cubiertas bajo su ámbito…

    DISPONE:

    “Crear un componente salarial denominado Salario Escolar, que consiste en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador.

    2.-

    El porcentaje será acumulativo y se regirá de de conformidad con lo siguiente:

    a- A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1994, se calculará como un sobresueldo equivalente al 1.25% (uno veinticinco por ciento) del salario nominal mensual y se hará un solo pago en el mes de enero de 1995, correspondiente a dicho período.

    b.-

    Salario nominal es la suma del salario base, aumentos anuales, dedicación exclusiva o prohibición y carrera profesional.

    3.-

    Este componente salarial será presupuestado en una subpartida denominada “Salario Escolar” en la partida Servicios Personales y está sujeto a las cargas sociales de ley…”.

    Con ocasión de la resolución DG-062-94, en fecha 9 de setiembre de 1994, el Departamento de Salarios e Incentivos de la mencionada Dirección General de Servicio Civil, emitió la circular SI-04-94-0, en la cual se definió:

    “Salario Escolar: plus salarial que se acumula en forma anual, consiste en un porcentaje calculado sobre el salario nominal decada trabajador.

    Salario Nominal: todos los componentes del salario que le corresponden al servidor por el desempeño de un puesto, excepto las sumas adicionales que se reconozcan en función misma del salario nominal, excluye el salario en especie”.

    En virtud de una serie de dudas planteadas, la Dirección General de Servicio Civil dictó la resolución DG-005-95 de 9:00 horas de 12 de enero de 1995, mediante la cual modificó los artículos 1° y 2° citados, en el siguiente sentido:

    “Artículo 1°. Crear el “Salario Escolar”, el cual consistirá en un porcentaje calculado sobre el salario de cada servidor, el mismo será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente:

    a. A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, éste corresponde a un porcentaje de uno veinticinco (1.25%) adicional al aumento general otorgado a partir del 1° de julio de 1994, con lo cual se completa el 8% de aumento acordado, en la negociación salarial del Sector Público para el segundo semestre de 1994.

    b. Para efectos de cálculo se tomarán en consideración los mismos componentes salariales que se utilizan para determinar el aguinaldo.

    Artículo 2°. El “Salario Escolar” está sujeto a las cargas sociales de ley".

    A partir de esa resolución DG-005-95 el cálculo del salario escolar se realiza tomando en consideración los mismos componentes salariales que se utilizan para calcular el aguinaldo, y sobre la base de estos se fija un porcentaje que se paga en el mes de enero del año siguiente, y que para esa época se fijó en un 1.171%. Posteriormente, la misma Dirección emitió otras resoluciones a través de las cuales se fue aumentando gradualmente el porcentaje de cálculo del beneficio hasta un 3.58% del salario total (mediante resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-054-96 de las 16:00 horas del 3 de julio de 1996); y finalmente se incrementó una vez más, fijándolo en un 8.19% del salario total; porcentaje con el que se calcula este extremo en las relaciones de empleo público hasta el día de hoy (esto a partir de 1998, en virtud de lo dispuesto por la resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-136-97 de las 14:30 horas del 5 de diciembre de 1997), prescrita en estos términos:

    “Artículo 1.-

    Modifíquese la Resolución DG-041-97 del 01-07-97, de forma que se incremente el porcentaje de salario escolar en un uno cincuenta y ocho por ciento (1,58%), adicional al seis setenta y cinco por ciento (6,75%) existente, con lo cual se completa un ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) mensual que corresponde a un salario anual de manera que este beneficio ajustado de acuerdo con la metodología definida al efecto, queja fijado en un ocho diecinueve por ciento (8,19%) del salario total de los servidores públicos.

    Artículo 2. La aplicación de este porcentaje de acuerdo con la metodología establecida en el Oficio SI-002-95 es sobre todas las sumas que legalmente se tengan como salario.

    Artículo 3. Para efectos de pago este beneficio se establece como un acumulado mensual (de enero a diciembre) sobre el salario total, pagadero en el mes de enero de cada año”.

    Con base en lo anterior, se desprende claramente que el Salario Escolar en el sector público fue promovido como un componente salarial calculado sobre el salario total que perciben las personas trabajadoras y cuyo pago se realiza en forma acumulada en el mes de enero del año siguiente. Es decir, que a diferencia del sector, en el que el salario escolar esta conceptuado como una deducción del aumento salarial autorizado, en el sector público es un componente salarial acumulado, que se calcula con base en el salario mensual percibido en un año. En el subexamine, la institución accionada no ha descartado la aplicación, a sus funcionarios y funcionarias, del beneficio denominado “salario escolar”. Su oposición al pago de ese beneficio, sobre todo en el recurso de apelación planteado ante el tribunal, se fundó en que a los actores no se les aplicó deducción alguna. Como parte del sector público, evidentemente que el fundamento jurídico para el pago del salario escolar, en la institución accionada, no podrían ser los decretos ejecutivos dictados para regular el aumento de los salarios mínimos en el sector privado, sino la normativa mencionada, que regula el beneficio para los servidores del sector público

    En este asunto, como el cinco por ciento relativo al curso básico policial, forma parte del salario total y el salario escolar se calcula sobre éste, no incurrió en error alguno el tribunal a reconocer las respectivas diferencias.

    V.-

    Con fundamento en lo que viene expuesto, la sentencia recurrida debe mantenerse.

    POR TANTO

    Se confirma la sentencia impugnada.

    OrlandoAguirre Gómez

    Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

    Diego Benavides Santos María Alexandra Bogantes Rodríguez

    cgutic

    2

    EXP: 11-000034-0692-LA

    Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR