Sentencia nº 00694 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000295-0074-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 10-000295-0074-PE

Res. Nº 2013-00694

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y veintisiete minutos del catorce de junio del dos mil trece.

Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.S.M., por el delito de Homicidio Culposo y otro, en perjuicio de F.M.R. y,

Considerando:

I.-

El Licenciado Erick R.B. en su condición de Defensor Particular del sentenciado C.S.M., interpone formal Recurso de Casación (cf.f.467-474), contra la sentencia no. 2013-0289, de las nueve horas con veintitrés minutos del trece de febrero de dos mil trece, dictada por Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea (cf.f.458-461), que declara sin lugar el Recurso de Apelación incoado a favor de S.M., contra el fallo no.795-2012, de las trece horas treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil doce que integra la sentencia 347-2012 ambas del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste (Puriscal), que impuso al acriminado, por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas bajo la modalidad del concurso ideal, la pena de tres años de prisión por el delito más grave, aumentada en el tanto de seis meses, para un total líquido de tres años seis meses de prisión (cf.f.437).

  1. Posición del ente acusatorio: Por su parte, el Licenciado C.F.M. en su condición de Fiscal de Impugnaciones del Ministerio Público, al dar contestación a la audiencia conferida, peticiona que los dos motivos del Recurso de Casación interpuesto, sean declarados inadmisibles por cuanto en su contenido, la impugnación esta dirigida contra la sentencia de reenvío 795-2012 dictada por el Tribunal de Juicio de Puriscal y no contra la sentencia de Apelación. Al mismo tiempo, por incumplir el recurso con la remisión a la normativa aplicada, de conformidad con el artículo 468 del Código Procesal Penal y no establecer el agravio ocasionado (cf.f.479-480). Solicitando la representación fiscal, se confirme la resolución 2013-0289, de las nueve horas con veintitrés minutos del trece de febrero de dos mil trece.

  2. Criterio de los querellantes y actores civiles: En representación de los actores civiles, querellantes privados y ofendidos, la Licenciada C.S.Z., ruega se confirme la sentencia impugnada, y sea rechazado el Recurso de Casación incoado, por considerar que la pena impuesta a S.M. es menor al daño ocasionado a los ofendidos (cf.f.482).

  3. Objeto del recurso de casación: Con base en el artículo 39 Constitucional; 142, 184, 447 y 459 del Código Procesal Penal, el Licenciado E.R.B. en su condición de Defensor Particular del sentenciado C.S.M. invoca en el primer motivo del recurso, inobservancia y aplicación errónea del precepto legal procesal de no reforma en perjuicio (non reformatio in peius). Según el recuento realizado por el accionante en el caso particular a S.M. se le siguió causa por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas en concurso ideal, siendo que por esas acciones se dictó la sentencia 347-2012, producto del reenvío ordenado por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José en el voto 2012-1561, de las diez horas diez minutos del nueve de agosto de dos mil doce, el cual anuló la sentencia 795-2012 solamente con relación al monto de la pena impuesta, debido a que aquella aunque atribuyó a S.M. un accionar en concurso ideal, le impuso en forma separada e independiente tres años de prisión por el delito de homicidio culposo y un año por el delito de lesiones culposas, para finalmente sumarlos en un total de cuatro años. De esta manera, dado que la única parte procesal que interpuso el Recurso de Apelación fue la defensa, es que la nueva sentencia no puede agravar la situación jurídica del imputado, misma que según su perspectiva no podría ser superior a tres años, pues al momento de la primera fijación de la pena realizada por los sentenciadores, se estableció “el techo” en ese monto, al imponerse al homicidio culposo como delito mayor acusado la pena de tres años. Desde esa óptica, insiste en que el Tribunal en la sentencia 347-2012 no ejerció el aumento facultativo contenido en el artículo 75 supra citado, de forma que la nueva sentencia con respecto al quatum máximo de la sanción no puede superar el monto de tres años inicialmente impuesto, debido a que en Apelación solo recurrieron el imputado S.M. y su defensa. Al respeto al quatum de tres años inicialmente impuesto, resulta en su apreciación, de vital importancia si se considera que S.M. al momento de la interposición del recurso había purgado prisión preventiva por el plazo de un año y que si se obedecen los tres años aludidos, bien puede verse favorecido el justiciable con el beneficio de Ejecución Condicional de la pena, al no contar con antecedentes penales (cf.f.426). Reclama, que con la nueva sentencia, se aumentó el monto a descontar en centro penitenciario cerrado en tres años y tres(sic) meses de prisión, a pesar de ser S.M. el único apelante en segunda instancia, situación que lo perjudica seriamente, ya que se le impuso una pena mayor a la originalmente impuesta por el delito más grave aplicando las reglas del concurso ideal, siendo que en este segundo fallo era inexistente la posibilidad de aumentar la pena del delito más grave, pues el Tribunal de instancia en la sentencia original al no haber utilizado esta facultad, vedo al nuevo Tribunal sentenciador ejercer esa facultad, cuando quien recurrió en la instancia superior fue únicamente la defensa técnica del imputado. Por otra parte, advierte que a pesar de haber desarrollado ampliamente esta misma argumentación en conclusiones, la sentencia del Tribunal de Juicio no menciona el tema de la pena originalmente impuesta versus la pena a imponer, lo que violenta de forma expresa el debido proceso y los derechos fundamentales del acriminado. Finalmente, ruega se declare con lugar el recurso, se proceda a fijar la pena de tres años por el delito más grave y por cumplir el acusado con los requisitos objetivos y subjetivos necesarios se otorgue el beneficio de ejecución condicional de la pena. En el segundo motivo, el casacionista invoca falta de notificación de la sentencia en la fecha que debía serlo. Puntualiza que la audiencia de reenvío fue efectuada el veintiocho de noviembre de dos mil doce, fecha en la que el a quo eligió dictar la sentencia por escrito y optar solo por leer la parte dispositiva, siendo que en ese momento se le preguntó si deseaba el envío de una copia por medio de correo electrónico, para la cual contestó afirmativamente, facilitando en ese acto su dirección electrónica. Sin embargo, a pesar que la lectura integral fue fijada para el cinco de diciembre de dos mil doce no fue notificada sino hasta el trece de diciembre del mismo año al ser las diez horas treinta y cuatro minutos, cuando realizó la solicitud vía telefónica. Según su entender, la notificación realizada a más de una semana después de la fecha en que debía haberse dictado la sentencia, implica que aquella no estuvo lista o a tiempo en la fecha en la que por ley debía estar redactada, refiriendo la discusión al desarrollo del mismo tema hecho por esta Sala Tercera en la sentencia 189-99 de las nueve horas diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve. En síntesis, señala que al haberse enviado la notificación de la sentencia del Tribunal de Juicio de Puriscal, una semana y un día después de la fecha en que se debía realizarse, se lesionaron los derechos del imputado S.M., quien perdió días importantes para la confección del presente recurso, lo que lesionó el debido proceso y provocó la nulidad del fallo 795-2012 dictado.

  4. Consideraciones Previas: A la luz de la promulgación de la Ley número 8837, Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal, publicada en La Gaceta nº 111, Alcance 10-A, vigente desde el 9 de diciembre de 2011, el Poder Legislativo dispuso garantizar, -conforme a los requerimientos de la sentencia H.U. versus Costa Rica, del dos de julio de dos mil cuatro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, el derecho de apelación y audiencia de una manera más diáfana, estableciendo una instancia que reexaminara integralmente el fallo, función que encomendó a los Tribunales de Apelación de la Sentencia Penal, con el fin de controlar la legalidad y la justicia, de las decisiones tomadas por los Tribunales Penales de Juicio. En ese orden de ideas, dicha reforma consideró necesario reestructurar el Recurso de Casación, instaurando disposiciones legales con requisitos formales para la admisibilidad de las impugnaciones, manteniendo su competencia principalmente para unificar la interpretación del derecho y ejerciendo la tutela judicial efectiva sobre la legalidad de los pronunciamientos de los Tribunales de Apelación. Sobre esa base, en materia de casación penal es inadmisible cualquier motivo que invoque un menoscabo de la resolución dictada por un Tribunal Penal de Juicio, conforme al numeral 467 del Código Procesal Penal, que señala: “El recurso de casación procederá contra las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación de sentencia, que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio” (El suplido es nuestro), ya que por ese medio únicamente resultan impugnables las decisiones de los Tribunales de Apelación de la Sentencia Penal. Por otra parte, el ordinal 468 del Código Procesal Penal refiere como exigencia de impugnación objetiva que los reclamos estén dirigidos puntualmente sobre tres presupuestos a saber: “a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal. b) Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal (el suplido es nuestro). Requisitos sine qua non, que demandan -bajo pena de inadmisibilidad- también del cumplimiento de formalidades básicas, conforme al 469 del Código Procesal Penal, siendo que cada motivo: “…Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de las procedentes que se consideran contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión…” (El suplido es nuestro). Exigencias todas que a continuación se examinan para definir el destino de los dos motivos de casación incoados en esta sede.

  5. El Recurso de Casación resulta inadmisible por las razones que a continuación se exponen: Del estudio del recurso de casación planteado por la defensa técnica del justiciable S.M., es posible concluir que los dos motivos interpuestos deben ser declarados inadmisibles, por no adecuarse ninguno a las exigencias establecidas en la Ley no.8837 vigente. En primer lugar, el recurso no indica detalladamente, conforme a los numerales 468 y 469 del Código Procesal Penal, sobre cuáles causales se está alegando el vicio, ya que por un lado se establece en el primer motivo que se trata de una “infracción al precepto legal procesal de no reforma en perjuicio” y por otro, en el segundo motivo una “falta de notificación de la sentencia en la fecha que debía serlo”, pero sin señalar con claridad el recurrente, cuáles son los preceptos del artículo 468 citado que se estiman inobservados o erróneamente aplicados ni menos detallar puntualmente las disposiciones legales consideradas como inobservadas (art. 469 C.P.P.). En segundo lugar, si bien en su denominación ambos motivos se refieren a infracciones procesales de la sentencia 2013-0289, de las nueve horas treinta minutos del trece de febrero de dos mil trece, dictada por el Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Judicial de San José, en su contenido, la discusión está centrada en combatir lo resuelto por el Tribunal de Juicio de San José, Sede Puriscal, en la sentencia de reenvío 795-2012 de las trece horas treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil doce, desconociendo la impugnación que los dos alegatos de casación que expone fueron resueltos ampliamente por el ad quem y que una nueva controversia sobre la sentencia de primera instancia no es permitida por la norma 467 vigente en esa sede, lo que hace que irremediablemente el recurso también por esas razones sea inadmisible. En tercer lugar, conforme a lo dispuesto en los artículos 469 y 471 del Código Procesal Penal, la impugnación resulta inadmisible por ser manifiestamente infundada. Véase que los temas centrales sobre los que se sustenta el medio impugnaticio incoado son: una supuesta infracción al principio non reformatio in peius y la notificación tardía de la sentencia escrita del Tribunal de Juicio, lo que constituye una discusión que ya fue resuelta ampliamente en segunda instancia, donde resulta indiscutible que cada uno de los cuestionamientos antes expuestos fueron abordados desde una perspectiva diversa y contraria a los intereses defensivos. De esta manera, ambos discursos sobre los que se basa la casación formulada, presentan una técnica impugnaticia errónea, ya que pretenden que esta Cámara se avoque al examen de lo resuelto, a manera de nuevo juicio, lo que resulta a todas luces improcedente e inadmisible (Ver en igual sentido, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, 2012-01993, de las nueve horas y treinta y dos minutos del veintiuno de diciembre del dos mil doce). A mayor abundamiento del recurso se infiere que los argumentos desarrollados no están orientados controvertir errores de logicidad o vicios de carácter esencial propios de resoluciones incompletas sobre temas discutidos en Apelación, sino que esta referido a simples disconformidades con lo resuelto por el Tribunal de primera instancia, lo que extrapola las competencias de este órgano jurisdiccional, pues conforme a la normativa supra citada, es claro que al Tribunal de Apelación le corresponde revisar, fiscalizar o controlar la valoración y solución del problema probatorio que precedió a la acreditación de los hechos de la sentencia, mientras que a esta Sala de Casación, solo le compete controlar y/o examinar la aplicación o desaplicación de los preceptos sustantivos y legales en el particular (Ver en igual sentido, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, 2013-00404, de las diez horas veintiún minutos del veintidós de marzo del dos mil trece). En efecto, resulta claro que la impugnación conocida no cuestiona aspectos relacionados con yerros de logicidad de la sentencia, lo que estaría dentro de las competencias novedosas de esta Sala de Casación Penal, sino que se trata de la simple exposición de discrepancias con lo resuelto, que pretenden desconocer lo decidido por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal competente. Sobre este particular, a manera de ejemplo, es posible notar que el primer motivo de casación, denominado infracción al precepto legal procesal de no reforma en perjuicio (cf.468) no es más que una copia literal en su contenido del también primer motivo de Apelación antes denominado “falta de fundamentación de la pena impuesta por violación del principio de no reforma en perjuicio” (cf.f.440) y el segundo motivo titulado “falta de notificación de la sentencia en la fecha que debía ser notificada”, resulta ser una trascripción en lo literal y bajo la misma denominación del segundo alegato de casación ahora presentado, lo que no es permitido en esta instancia porque además de referirse a supuestos yerros de la sentencia de primera instancia, como anteriormente se indicó, desconoce en un todo lo resuelto en Apelación. En consecuencia, al incumplir el recurso con los requisitos mínimos de interposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 467, 468, 469 y 471, en concordancia con los numerales 437 y 439, todos del Código Procesal Penal, lo procedente es declarar inadmisible la queja formulada.

Por Tanto

Se declara inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por el Licenciado Erick R.B. en su condición de Defensor Particular de C.S.M. De manera inmediata, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE.

Jesús Alberto Ramírez Q.

José Manuel Arroyo G. Magda Pereira V.

Jorge Enrique Desanti H. Sandra Eugenia Zuniga M.

Magistrado Suplente Magistrada Suplente

Dig. I.. amll

Exp. Int. 345-2/16-5-2013

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