Sentencia nº 09291 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Julio de 2013

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-007290-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 13-007290-0007-CO Res. Nº 2013009291

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del diez de julio de dos mil trece.

Recurso de amparo interpuesto por MARCO ANTONIOCAMACHO MATA, cédulade identidad No. 1-1107-0718,contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.

Revisados los autos;

R. elMagistrado G.P.; y,

CONSIDERANDO:

I.-

SOBRELA SUSPENSIÓN DEL PROCESODE AMPAROEN VIRTUDDELAACCIÓNDE INCONSTITUCIONALIDADNO. 12-011881-007-CO.El recurrente manifiesta que es propietario de una patente de licores tipo D1 que explota en el negocio de su propiedad,un ³mini súper´ llamado L.M.. Indica que la municipalidad recurrida, en virtud de la aplicación del artículo 10 de la Ley No. 9047, le realizó el nuevo cobro de la licencia de licores por un montoque considera desproporcionado, pues,no se ajusta a las ganancias de su local comercial. Menciona que la Municipalidad de San José fijó en un salario base el canon de la licencia de licores tipo D1, por tanto, la suma que debe pagar es de ¢379.400,00 colones, suma que, como se indicó, la estima desproporcionadaen relación a las ganancias de su negocio comercial.Ahora bien, de importancia para la resolución de este recursode amparo,esprecisoindicarqueenlaaccióndeinconstitucionalidadNo. 12-011881-0007-COse planteó, precisamente, la inconstitucionalidad de los

artículos 3, 4, 10, 17, 24, 26, losTransitoriosIyIIyelprocedimientode aprobacióndelaLey de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico No. 9047 de 14 de junio del 2012, por estimarlos contrarios al derecho de propiedad,de la libertad de comercio, del derecho de igualdad, de la protección de la información privada, del principio de progresividad social, del principio de razonabilidad y proporcionalidad,del principio de legalidad y de justicia tributaria, del principio de división de poderes, del debido proceso, del derechoalasaludylaproteccióndelosmenoresdeedad,asícomo considerarlosun exceso del Poder Legislativo; al igual que violatorios del principio de publicidad,el principio democrático y el derecho de enmienda (ver resolución de las 15:03 hrs. de 2 de noviembre de 2012, que dio curso a la referida acción de inconstitucionalidad).En virtud de lo anterior y, en aplicación de lo previsto en los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se reserva el dictadode la sentencia de este procesode amparo hasta tanto sea resuelta la citada acción deinconstitucionalidad.

II.-

SOBRELA SOLICITUDDE SUSPENSIÓN DEL COBRO.El recurrente solicitó, como medida cautelar, que se ordenara la suspensión del cobro por la licencia de licores vigente tipo D1. Esta S. en la sentencia No. 2012-016596 de las 14:30 hrs. de 28 de noviembre de 2012, dictada en la citada acción de inconstitucionalidad No.12-011881-0007-CO, sostuvo lo siguiente:

³I.-

Los gestionantes solicitan que se aclaren o adicionen los efectos suspensivos producidos por la resolución de las quince horas y tres minutos del dos de noviembre de dos mil doce, por medio de la cual se dio curso a esta acción, que en lo queinteresa indica:

(«) P. por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que enlosprocesosoprocedimientosenquesediscutala aplicación de lo cuestionado,no se dicte resolución final

mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puedehacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspendeen vía administrativaes el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normasque deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión operainmediatamente«´.

En efecto, dicha suspensión opera dentro del contexto del objeto impugnadoy no en cualquier presupuesto que se pretendahacerextensivo.Asimismo,comodisponenlos artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, enprincipio,conlaimpugnacióndelasnormasnose suspendeautomáticamentesuaplicación,únicamenteel dictadodelactofinalquedebaadoptarseenaquellos procesos, tanto administrativos como judiciales, donde esté en discusión la aplicación de la norma, salvo que la propia S. considerenecesario su dimensionamiento.

II.-

Enocasionesdesimilartrascendencia,laSalaha considerado a la luz del 91 de la Ley de la Jurisdicción

Constitucional, que si es posible graduar y dimensionar en el tiempo, espacio o materia, el efecto de sus resoluciones, a fin de no producir graves dislocaciones de la seguridad,la justicia o la paz sociales, con mayor razón aun puede hacerlo durante la tramitación, en que ni siquiera se ha establecido el pronunciamientodefondosobrela inconstitucionalidad reclamada (ver en ese sentido la resolución N° 91-89 y la No. 2004-5262). De la argumentación dada por los gestionantes, y tomando en consideración que la Organización Mundial de la Salud y este Tribunal ha reconocido el alcoholismo como una enfermedad, resulta imprescindible permitir la regulación y el control de la venta de bebidas alcohólicas, por lo que procede dimensionar los efectos de la resolución de las quince horas y tres minutos del dos de noviembrede dos mil doce, en el sentido de que durante la substanciación de esta acción, la

administración sí puede aplicar las normas impugnadas. No obstante, la suspensión se mantiene para el dictado del acto final en aquellos procesos administrativos o judiciales, en los queseimpugneunactosustentadoenlanormativaen cuestión.´

En virtud de lo anterior, enla parte dispositiva de esa sentencia se dispuso lo siguiente: ³Se adiciona la resolución de las de las quince horas y tres minutos del dos de noviembre de dos mil doce, en el sentido de que durante la substanciación de esta acción, se pueden aplicar las normas impugnadas.Se mantiene la suspensión del dictado del acto final en aquellos procesos administrativoso judiciales, en los que se impugne un acto sustentado en la normativa en cuestión.´ De ahí entonces que resulta improcedentela pretensión para que, cautelarmente, se suspendael cobro cuestionado (ver, en el mismo sentido, la sentencia No.

2013-007965 de las09:05 hrs. de 14 de junio de 2013).

POR TANTO:

Se reserva el dictado de la sentencia del presente proceso de amparo, hasta tanto searesueltalaaccióndeinconstitucionalidadtramitadaenelexpediente No.12-011881-0007-CO. Se rechaza la solicitud de medida cautelar a efecto que se suspenda el cobro cuestionado, según lo resuelto en la resolución No. 2012-016596 de las 14:30 hrs. de 28 de noviembre de 2012.

Ernesto Jinesta L.

Presidente a.i

Fernando Castillo V.Paul Rueda L.

Aracelly Pacheco S.Ricardo Guerrero P.

Enrique Ulate C.Jose Paulino Hernández G.

Documento FirmadoDigitalmente

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