Sentencia nº 09967 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Julio de 2013

PonenteAracelly Pacheco Salazar
Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-008164-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 13-008164-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013009967

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintitres de julio de dos mil trece.

Recurso de amparo interpuesto por CARMEN MARQUE Y RUBIAL, cédula de identidad 0-000-000, a favor de EL HORREO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101207873 , contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:55 horas del 18 dejuliode 2013,larecurrenteinterponerecursodeamparocontrala MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, a favor de EL HORREO SOCIEDAD ANÓNIMA, y manifiesta lo siguiente: que su representada es propietaria de las patentes de licores adquiridas bajo Ley número 10 del año 1936, número 017 de licores extranjeros del Distrito La Uruca y número 308 de licores nacionales del Distrito El Carmen. Asegura que ambas patentes se encuentran sin explotación comercial o libres de condición por no estar ubicadas en ningún local comercial. Señala que el día 25 de junio de 2013, en La Gaceta 110, Alcance 105, se publicó el Reglamento de Regulación, Fiscalización y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, el cual en su Transitorio 3 dispone que lalicencia para

    expendio de licores con contenido alcohólico que se conceda libre de explotación deberá cancelar trimestralmente medio salario base, monto que es el menor dispuesto en el artículo 10 de la Ley 9047. Debido a lo expuesto, acudió a la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de San José, en donde se le informó que adeudaba la suma de 180.000 colones, más ajustes y multas a partir de la

    vigencia de la Ley 9047. Acusa que se le dijo que procederían a realizar dicho cobro bajo las instancias judiciales pertinentes, y en consecuencia, podría perder las patentes. Consideraque el cobrode sus patentes inactivas es arbitrario e inconstitucional, pues violenta el principio de reserva de Ley y el principio jerárquico normativo, al no haberse establecido a nivel legislativo. En su criterio, esta S. debe dejar sin efecto el cobro que le pretende efectuar por sus patentes inactivas. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso,con las consecuenciasde ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la MagistradaPacheco S.; y,

    Considerando:

    I.-

    En relación con los alegatos y pretensiones expuestas por la recurrente en el Resultando primero, se impone advertir que esta S. no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si la pretensión requerida es procedente, o si se ajusta o no a la normativalegalvigente,laborpropiadelavíacomún,administrativao jurisdiccional. La procedencia o no del cargo tributario impuesto a las patentes inactivas de libre explotación, según lo dispone el Transitorio 3 del Reglamento de Regulación,FiscalizaciónyComercializacióndeBebidasconContenido Alcohólico, en razón de ser el monto menor dispuesto en el artículo 10 de la Ley 9047, no es un asunto que deba discutirse en esta Jurisdicción, ya que es ajeno al ámbito de su competencia. En virtud de lo expuesto, deberá la gestionante plantear

    sus alegatos ante la propia dependencia recurrida a través de los recursos que sean aplicables de conformidadcon lo dispuestoen el Código Municipal, o en su defecto, en la vía jurisdiccionalcorrespondiente.

    II.-

    Por otra parte, si a juicio de la recurrente con la imposición del tributo en disputa por medio de un reglamento se ha violentado el principio de reserva de Ley y el principio jerárquico normativo,pues existe una contradicción con lo previsto en la Ley 9047. Sobre ese particular, este Tribunal ha resuelto que la invocación de estos asuntos motivada en la exclusiva violación del principio de legalidad administrativa es un asunto que se reserva a la jurisdicción ordinaria, precisamente al tenor de lo dispuesto en los artículos 11,49, 121y 140

    Constitucionales. La simple infracción del excesode la potestadreglamentaria debe ventilarse en la Jurisdicción Contencioso-administrativa, toda vez que esta labor fue asignada por el Constituyente al juez contencioso, según se desprende de lodispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política; lo cual obliga a

    interpretardeformasistemáticael texto constitucional y entender que las cuestiones de legalidad han de someterse a la citada Jurisdicción, con el fin de mantener una uniforme distribución de las competencias y el respeto de todas las reglas que conformanel sistema previsto en la Constitución Política. En ese sentido, se ha señalado que cualquier impugnación como la que se plantea, conlleva implícita una presunta violación a la Constitución Política, dado que de ella se deriva todo el ordenamiento jurídico, pero en la propia Constitución existe un reparto de competencias con el fin de garantizar al ciudadano una manera de proteger las distintas clases de derechos e intereses que posee. De esa forma, se regulan en la Constitución Política, las jurisdicciones contenciosay de trabajo (artículos 49 y 70) y es dentro de este contexto que debe incrustarse la jurisdicción constitucional, en el entendido de que su competencia se complementa y no se

    superpone a lasseñaladas, a los fines de protección del ciudadano (en este sentido,

    puedenconsultarselassentenciasnúmero1994-00843,1996-00404,

    1996-003379,1996-006471,1996-006692-96,1996-006689,1997-2402,

    1997-004261,1998-3458,1998-5055,1998-6242,1999-2364,1999-2372,

    1999-5025, 1999-5026, 1999-6399, 2003-11921, 2004-4865). De manera que, corresponde a la vía contencioso administrativa, pronunciarse en relación con la alegada contradicción entre un reglamento y la ley, por ser un tema de mera legalidad. En consecuencia, por ser manifiestamente improcedente, se rechaza de plano el recurso. N., pues, que debe ser en la vía contencioso-administrativa, no en la constitucional, que se dilucide el diferendo que interesa a la recurrente. Asimismo,debetomarseenconsideraciónqueelNuevoCódigoProcesal Contencioso-Administrativo prevé la impugnación directa de un reglamento o disposición general (artículo 37, párrafo 1°), norma que permite, incluso, fiscalizar en la sede contencioso-administrativa los reglamentos que no son de aplicación automática que no resultan congruentes con el parámetro de legalidad (artículo 49 constitucional). Por su parte, el artículo 130,párrafo 3°, del Código Procesal

    Contencioso-Administrativo estipula que ³La anulación de un acto administrativo de alcance General producirá efectos erga omnes, salvo derechos adquiridos de buena fe y situaciones jurídicas consolidadas. La sentencia firme será publicada íntegramente en el diario oficial La Gaceta, con cargo a la administración que la haya dictado´. Consecuentemente, a la luz de la nueva legislación procesal el juez ordinario contencioso-administrativo sí puede anular con efectos erga omnes un reglamento que excede el parámetro legislativo. En razón de lo expuesto,serechaza de plano el recurso.

    III.-

    DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como

    objetosopruebascontenidasenalgúndispositivoadicionaldecarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producidopor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 demayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i

    Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

    Aracelly Pacheco S.Teresita Rodríguez A.

    Jorge Araya G.Jose Paulino Hernández G.

    Documento FirmadoDigitalmente

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