Sentencia nº 09990 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Julio de 2013

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-008214-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 13-008214-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓNNº 2013009990

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horascuarenta y cinco minutos del veintitres de julio de dos mil trece.

Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad número [VALOR 01], [NOMBRE 02], céduladeidentidadnúmero [VALOR02],y[NOMBRE 03] , cédula de identidad número [VALOR 03],contra EL DIRECTOR YELSUDIRECTORDELAPOLICÍAPENITENCIARIADEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ.

Resultando:

  1. -

    Por escritos presentadosa las catorcehoras treinta y ochominutos, catorce horas cuarenta y cuatro minutos y catorce horas cuarenta y cinco minutos, todos del diecinueve minutos del diecinueve de julio de dos mil trece, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Director y el Sudirector de la Policía Penitenciaria del Ministerio de Justicia y Paz, y manifiesta: que laboran como policías penitenciarios en el Centro de Atención Institucional de P. Zeledón.Señalan que por medio de los oficios números 816-2013, 817-2013 y 818-2013delveintisietedejuniodedosmiltrece,respectivamente,las autoridades accionadas les comunicaron su decisión de trasladarlos a laborar al Centro de Atención Institucional La Reforma, ello a partir del ocho de julio de este año. Acusan que losaccionados no le dieron oportunidad de ejercer su defensa y oponerse a esos traslados, unido al hecho de que dichos actos carecen de fundamentación. Solicitan que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se deje sin efecto sus traslados al Centro de Atención Institucional La Reforma.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.H.G.;y, Considerando:

    I.-

    OBJETODEL RECURSO.Los recurrentesacuden a este Tribunal Constitucional con la finalidad de que por la vía del amparo se ordene a la Dirección de la Policía Penitenciaria, no ejecutar la orden de trasladarse a laborar al Centro de Atención Institucional La Reforma.

    II.-

    SOBRE LA POSIBILIDAD DEL TRASLADO DE LOS POLICIAS. Reiteradamente esta S. ha analizado el tema de los traslados de funcionarios de policía, señalando que los mismosson lícitos cuandoexistan motivos que los justifiquen en aras de cumplir con los principios fundamentales del servicio público. Se ha señalado, además, que la facultad de efectuar ese tipo de movimientos no puede ser negada a la administración cuando ello sea necesario para cumplir con los fines de garantizar laseguridad pública -ver sentencia

    número 2004-003108 de las 10:03 hrs. del 26 de marzo de 2004-. En el caso específico de los policías, dada la naturaleza especial de las funciones que realizan, se ha razonado que los miembros de las fuerzas de policía se encuentran obligados a prestar sus servicios en cualquier parte del territorio nacional donde sean requeridos, de acuerdo a las necesidades de la prestación del servicio, pues su función de seguridad ciudadana no se circunscribe a la región en la que han sido asignados. En estos supuestos y siempre que el traslado implique únicamente una variación geográfica y se mantengan las condiciones laborales del funcionario, la administración no se encuentra obligada a llevar a cabo un procedimiento previo, pues basta con la comunicación del acto y la fundamentación del mismo para que se cumpla con el debido proceso. Sin embargo, en algunos supuestos relativos a variaciones de índole geográfico, la Sala ha procedido a entrar a analizar el fondo de los alegatosplanteados.

    III.-

    SOBRE EL CASO CONCRETO. Una vez analizado los escritos de interposición del presente recurso, se abstrae que con la actuación de la autoridad recurrida no se constata lesión a los derechos fundamentales del amparado, por lo que de seguido se dirá. Tal y comolo reconocenlos propios recurrentes,sus contratos laborales estipula la posibilidad de traslado a los diferentes centros penitenciarios en los que se requiera, en este caso el elemento experiencia resulta clave para que la administración decida que son ellos y no otros de los oficiales que prestan sus servicios en el Centro Penal de P.Z., quien deba trasladarse. Así las cosas, estima este Tribunal que, los actos administrativo que resolvió la reubicación de los funcionarios se encuentran apegado a derecho, pues se muestra como debidamente fundamentado y expresa las razones por las que se procede a efectuar la reubicación o traslado del servidor. De tal forma, considera la Sala que el ius variandioperado con el traslado de los recurrentes no es constitutivo de un ius variandi abusivo, y no lesiona, en consecuencia, derecho constitucional alguno. Conforme a lo anterior, los reparos de los recurrentes no son más que conflictos de legalidad ordinaria que, como tales, deben zanjarse en la vía de legalidad que corresponda, sea la administrativa o la jurisdiccional; ello por cuanto, los agravios externados, se reducen a la inconformidad de los petentes con lo resuelto por la Administración. Por lo expuesto, y no habiéndose constatado ninguna contravención de derechosfundamentales, es que el amparo resulta improcedente, comoal efecto se declara.

    IV.-

    DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetosopruebascontenidasenalgúndispositivoadicionaldecarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producidopor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 demayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    GilbertArmijo S.

    Presidentea.i

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Aracelly Pacheco S.TeresitaRodríguez A.

    Jorge Araya G.JosePaulino Hernández G.

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