Sentencia nº 10359 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Julio de 2013

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-008377-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 13-008377-0007-CO Res. Nº 2013010359

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece.

Recursodehábeascorpus interpuestoporFERNELLIGARRO CORRALES,céduladeidentidad 0900960264,contraELCENTRODE

ATENCIÓN INSTITUCIONAL EL VALLE, EN P.Z.. Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:20 horas del 24 de julio del 2013, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra EL CENTRODEATENCIÓNINSTITUCIONALELVALLE,ENPÉREZ ZELEDÓN y manifiesta que: a) Se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención Institucional El Valle, en P.Z.. Padecede una enfermedad crónica que se le complicó, razón por la cual el pasado 21 de julio, al ser las 23:00 aproximadamente, su estado de salud se agravó; b) De forma inmediata solicitó ayuda a los oficiales encargados,a fin de que lo remitieran al Hospital de la localidad. No obstante, tras su insistencia y después de una hora, lo sacaron de la celda de una forma inhumana; toda vez que, el oficial de nombre R.V. le roció gas en la cara, y le propinó golpes en los pies, dejándole marcas, y le gritó múltiples amenazas e improperios. El gas se le echó cuando aún se encontraba en el dormitorio, situación que evidentemente, afectó a sus compañeros de ámbito. Considera que con la actuación descrita se lesiona sus derechos fundamentales a la salud y la integridad física. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    Informa bajo juramento, S.U.M., en su calidad de J. a.i de la Sección Clínica Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial, sobreel examen médico solicitado por esta S., en resumen que al momento de la valoración, el paciente presenta contusiones simples en las piernas que son compatibles de haber sido producidas en la fecha y por el mecanismo descrito. Respecto a la aparente exposición a gas pimienta, no existen anotaciones médicas sobre lesiones ocasionadas por este al presentarse al centro hospitalario y almomento de la valoración sin lesiones.

  3. -

    Informan bajo juramento, J.P.M., en su calidad de Jefe del Departamentode Seguridad del Centro Penal de P.Z. y J.A.B.B., en su calidad de Director del Centro Penal de P.Z., en resumen que: a) Se le informó de forma verbal por parte del Supervisor de Seguridad, en horas de la mañana del día lunes 22 de julio del 2013 de un incidente con algunos privados de libertad en el pabellón A de ese centro penal. Ese mismo día atendió en compañía de dos funcionarios a algunos privados de libertad a efectos de indagar lo ocurrido; b) Manifiestan que fueron agredidos por el inspectorde seguridad R.M. y algunos otros policías, dentro de esa agresión a las 11:40 horas de la noches les rociaron gas dentro de sus dormitorios y al recurrente le propinaron golpes, según manifiestan demás presos;c) De inmediato tomó algunas medidas, como es informar al Director de la Policía Penitenciaria y al Jefe de Seguridad. Además, el recurrente fue remitido a Medicatura Forense, y solicitó al Jefe de Seguridad que los policías penitenciarios involucrados no tuvieran contacto con los privados de libertad; d) Así que ya se tomaron las medidas necesarias, se giraron órdenes y se dio curso a la investigación para que inicie el procedimiento administrativo en contra de los funcionarios responsables.

  4. -

    En los procedimientosseguidos se ha observadolasprescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.-El recurrente, quien se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención Institucional El Valle en P.Z., presenta el recurso denunciando los hechos ocurridos el 21 de julio, pues considera que el hecho de que solicitara ayuda a fin de que lo remitieran al Hospital de la localidad, y en vez de ello, fuera rociado con gas en la cara, y golpes en los pies, lesiona sus derechos fundamentales a la salud y la integridad física.

    II.-

    Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que el domingo 21 de julio del 2013, enhoras cercanasa la

      medianoche, se presentó un incidente con algunos privados de libertad en el pabellón A del centro penal recurrido (ver informe). b) Que al día siguiente, el 22 de julio del 2013, el Director General del centro penal, cuando es puesto en conocimiento, procedió a indagar lo ocurrido y a tomar medidas tales como: informar al Director de laPolicíaPenitenciariayalJefedeSeguridad.Además,el recurrente fue remitido a Medicatura Forense, y solicitó al Jefe de Seguridad que los policías penitenciarios involucrados no tuvieran contactocon los privados de libertad (ver informe).

    2. Que por lo anterior,se dio curso a la investigación para que inicie

      el procedimiento administrativo en contra de los funcionarios responsables (ver informe).

      d)Que según informe de MedicaturaForense del Organismo de

      Investigación Judicial, sobre el examen médico solicitado por esta S.: al momento de la valoración, el paciente presenta contusiones simplesenlaspiernasquesoncompatiblesdehabersido producidas en la fecha y por el mecanismo descrito. Respecto a la aparente exposición a gas pimienta, no existen anotaciones médicas sobrelesionesocasionadasporestealpresentarsealcentro hospitalarioy al momentode la valoración sin lesiones (ver

      informe).

      III.-

      Sobre el derecho a la integridad personal.- Sobre el derecho a la integridad personal,es imprescindible hacer mención al marco regulatorio. La Convención Americana sobre DerechosHumanos (Pactode San José) indica, artículo 5: 1. ³Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral´. El artículo 7. 1: ³Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal´. El artículo 11. 1: ³Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad´. La Declaración Universal de los Derechos Humanos: artículo 1: ³Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidady derechos y, dotadoscomo están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros´. Por su parte la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949 y sus reformas señala: Artículo 33: ³Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana´. (Reforma Constitucional 7880 de 27 de mayo de 1999). Artículo 48: ³Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagradosen esta Constitución,asícomolosdecarácterfundamentalestablecidoenlos

      instrumentosinternacionalessobrederechoshumanos,aplicablesenla República. Ambos recursos serán de competenciade la Sala indicadaen el artículo 10´.En las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusosse indica: Servicios médicos: 22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientospsiquiátricos.Losserviciosmédicosdeberánorganizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidadosespeciales,aestablecimientospenitenciariosespecializadosoa hospitales civiles. Cuando el establecimiento dispongade servicios internos de hospital, estos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y eltratamientoadecuados.Además,elpersonaldeberáposeersuficiente preparación profesional. 25. 1) El médico velará por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todosaquellos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión. Por su parte, los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos Adoptados y Proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990, señalan: 1. Todoslos reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidadyvalorinherentesdesereshumanos. 5.C.

      limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento,

      todos los reclusosseguirán gozandode los derechos humanosy las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene diversos casos en los cuales aborda el derecho a la integridad personal: Así en el caso YVON NEPTUNE VS HAITÍ. Sentencia del seis de mayo del dos mil ocho, dijo: ³129. El artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física, psíquica y moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, ciertas garantías que protegen el derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanoso degradantes,así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidadinherente al ser humano. 130. Esta Corte ha indicadoque,de

      conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condicionesde detención compatibles con su integridad personal, lo cual debe ser asegurado por el Estado en razón de que este se encuentra en posición especial de garante con respecto a dichas personas, porque las autoridades penitenciariasejercen un control total sobre estas. En igual sentido, la Corte Europeade Derechos Humanosha señalado que: ³el artículo 3 del Convenio Europeo impone al Estado asegurarse de que la persona este detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar

      estén asegurados adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica requerida ´.131. Este Tribunalha considerado que la detención en condiciones de hacinamiento, la falta de ventilación y luz natural, sin cama para elreposonilascondicionesadecuadasdehigiene,enaislamientoe incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas, constituyen una violación a la integridad personal. 138. De lo anteriormente expuesto, se desprende que las condicionesde detención en las que vivió el señor Y.N. su detención, en particular en la Penitenciería Nacional, constituyeron un tratamiento inhumanopor no haber cumplidolos requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno, en el sentido del artículo 5.2 de la Convención Americana. Las condiciones antihigiénicas e insalubres de la celda del señor N., la falta de acceso a instalaciones sanitarias adecuadas y las restriccionesdemovimientoportemoraagresionesfísicasquetuvoque enfrentar, constituyen inadecuadas condiciones de la detención. Esas condiciones se vieron agravadas por el clima de inseguridad, las amenazas que recibió el señor N. por parte de los guardas y los demás reclusos, la falta de política penitenciaria para prevenir la escalada de la violencia ±que resulto en un motín en diciembre de 2004, en la cual la vida del señor N. corrió riesgo- y la falta de medidas para proteger efectivamente la integridad física´. En este mismo sentido esta Sala Constitucional en resolución 2007-015346 de las quince horas y diez minutos del veintitrés de octubre del dos milsiete, dispuso lo siguiente:

      ³IV.-

      Del respeto de los derechos fundamentalesde los privados de libertad. Todaslas actuacionesde la Administración Penitenciariadebe estar regida por el más absoluto respeto a la dignidad de las personas, quienes, por diversas circunstancias de la vida se encuentran actualmente

      bajo la tutela del sistema penal, pero que no por ello pierden su condición de seres humanos, en el entendido de que la superioridad del ser humano sobre los seres irracionales radica precisamente en estar dotado de lo que se denomina ³dignidad de la persona ´, valor esencial dentro de nuestro Ordenamiento, que no significa de ninguna manera superioridad de un ser humano sobre otro, sino de todos los seres humanos sobre los seres que carecen de razón. Es por ello que la dignidadde la persona no admite discriminación alguna, por razón de nacimiento, raza o sexo, opiniones o creencias, es independiente de la edad, inteligencia y salud mental, de la situación en que se encuentre y de las cualidades, así como de la conducta y comportamiento; de ahí que, por muy bajo que caiga la persona,por grande que sea la degradación, seguirá siendo persona, con la dignidad que ello comporta (sentencia número 2493-97, las quince horas con nueve minutos del siete de mayo de mil novecientos noventay siete). Así los privados de libertad conservan todos los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política y tratados de derecho internacional en materia de derechos fundamentales,que no hayan sido afectadaspor el fallo jurisdiccional, entre los que conservan el derecho a la integridad física, el derecho a la salud,el derecho a la información y comunicación, a la libertad de credo, a la igualdad de trato, a la libertad de expresión, etc., pues como seres humanos que son, conservan los derechos inherentes a su condición humana; es decir, que las personas contra las que se ha dictado unasentenciacondenatoriadeprisión,lapérdidadelalibertad ambulatoriaes la principal consecuencia de haber infringido ciertas normas sociales de convivencia, a las que el legislador ha dado el rango de delito. Los derechos que el recluso posee -entre los que se incluyenel

      derecho al trato digno, a la salud, al trabajo, a la preparación profesional o educación, al esparcimientofísico y cultural, a visitas de amigos y familiares, a la seguridad, a la alimentación y el vestido, etc.- deben ser respetados por las autoridades administrativas en la ejecución de la pena, y también en los presos preventivos o indiciados,ya que los reclusos no podrán ser privados de estos derechos, sino por causa legítima prevista en la ley. Dichos derechos no se refieren en exclusiva a los relacionados con la personalidado la libertad,sino que también incluyenlos de índole patrimonial; así, los internos trabajadores tienen el derecho de percibir por sutrabajolasremuneracionesestablecidasenla reglamentación penitenciaria. De esta suerte, junto con el principiode humanidad,que debe privar en la ejecución penal,en nuestro medio se acentúa por la aspiración rehabilitadora de la misma, finalidad expresamente prevista en el artículo 51 del Código Penal, lo cual conduce a tratar de que al individualizarselapena,elcondenadoapenadeprisión,logresu reincorporación al medio social del que ha sido sustraído a causa de la condena. Y es que partiendode ese objetivo rehabilitadordel sistema penitenciario, que se deben diseñar modelos que permitanhacer de la estancia en prisión un tiempo provechoso para posibilitar la posterior reinserción social del detenido, de modo que no sólo se le permite, sino que debe fomentarse al interno trabajar o estudiar, o participar en programas para motivarlo o a que lo haga o aprenda a hacerlo. Lo anterior resulta acorde con la doctrina más calificada y la jurisprudencia constitucional, que señalan que en la ejecución de la pena, la administración y el interno sólo pueden existir ciertas limitaciones en los derechos de las personas, de acuerdo con el ordenamientojurídico (principiode legalidad).En este

      sentido, cobra importancia el artículo 40 de la Constitución Política, que prohíbe los tratamientos crueles o degradantes, los que pueden traducirse enmúltiplesformas, comoelresultado de una voluntad deliberada, deficienciasenlaorganizacióndelosserviciospenitenciariosola insuficiencia de recursos. Con anterioridad -y en forma muy reiterada-, este T. condicionesinfrahumanasenlosestablecimientospenitenciarios, cualesquiera que sean las causas, es una señal inequívoca de violación de los derechos humanosde los internos,que el Estado, encargadode sus custodias, está obligado a enmendar. Tal y como lo ha dicho este Tribunal, losderechos de los reclusos deben ser considerados como derechos constitucionalmente protegidos, a la luz del artículo 48 de la Constitución Política.Paraestepropósitoresultanecesariotomarencuentalas resoluciones número 63, de treinta y uno de julio de mil novecientos cincuenta y cinco; número 1993 de doce de mayo de mil novecientos setenta y seis, número 2076 de trece de mayo de mil novecientos setenta y siete, y número 1984/47de veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, que adoptaronlas "ReglasMínimas para el Tratamientode los Reclusos", y que son aplicables a nuestro país a la luz del artículo 48 de la ConstituciónPolítica,yquehaelevadotodoslosinstrumentos internacionales sobre derechos humanos, a rango constitucional, los que deberán ser incorporadosen la interpretación de la Constitución sobre todo en materia de derechos humanos (sentencias número 0709-91,y

      1032-96). V.-

      Ahora bien, al analizarse la actuación de las autoridades del Centrode Atención Institucional La Reforma, la Sala considera que

      constituye una grosera violación de la integridad física y de la dignidad personal del afectado, que desde todo punto de vista se debe reparar en esta Jurisdicción. En este sentido, aunque las autoridades recurridas en sus informesmanifiestanquehantomadolasmedidasnecesariaspara salvaguardar los derechos fundamentalesdel promovente,del dictamen rendido por las autoridadesde la Sección Clínica Médico Forense,del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, se desprende, con toda claridad, la aplicación de una fuerza desmedida e infundada contra el tutelado, que le produjo múltiples lesiones en la cabeza y en la espalda (folio 33). Por lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, no sin antes advertir a los recurridos,que no deben incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron mérito a la acogida del hábeas corpus´.(«)

      IV.-

      Sobre el uso de la fuerza racional.- En repetidas ocasiones, esta S. ha señalado que es atendible que en el cumplimiento de sus funciones, las autoridadesdelapolicíapenitenciariaseveancompelidasautilizar,en excepcionales ocasiones, la fuerza física sobre las personas privadas de libertad, particularmente, en situaciones de urgencia en que éstas deban ser reducidas a la impotencia con el fin de evitar su fuga, o bien, cuando esté de por medio una amenaza cierta e inminente de agresión de su parte o de una agresión en curso contra los mismos oficiales o contra otras personas que se encuentren en el centro de reclusión penal. Sin embargo, también ha establecido que debe tratarse del uso de la fuerza racional y, solamente, en casos excepcionales,cuya valoración depende de las circunstancias del caso concreto, pues un mismo acto puede tener distinta calificación según el contexto que se trate (Sobre el particular, la Sala se ha referido en las sentencias 2001-11107 de las doce horas con cuarenta y seis

      minutos del veintiséis de octubre del dos mil uno y 2004-09450 de las catorce horas con treinta y nueve minutos del treinta yuno de agosto del dos mil cuatro).

      V.-

      Sobreelfondo.- Tomandoencuentaloestablecidoenlos considerandos anteriores, al desprenderse del informe de Medicatura Forense del Organismo de Investigación Judicial, sobre el examen médico solicitado por esta S., que el recurrente presenta contusionessimples en las piernas que son compatibles de haber sido producidas en la fecha y por el mecanismo descrito; pero que, respecto a la aparente exposición a gas pimienta, no existen anotaciones médicas sobre lesiones ocasionadas por este al presentarse al centro hospitalario y al momento de la valoración sin lesiones, la Sala considera que este recurso debe ser acogido parcialmente, únicamente por las contusiones en las piernas. El hecho de que se afirme que dichas contusiones son compatibles de haberse producido en esa fecha y por el mecanismo descrito (golpes en las piernas), y de que en la investigación preliminar efectuada al día siguiente de los hechos se recopilaran varios testimonios que indican que el recurrente fue agredido por el inspector de seguridad R. V.M. y algunos otros policías, que se dio curso a la investigación para que inicie el procedimientoadministrativo en contra de los funcionarios responsablesy que como medida cautelar se solicitó al Jefe de Seguridad que los policías penitenciarios involucrados no tuvieran contacto con los privados de libertad, más allá de la determinación concreta de los responsables, constituyenelementos de prueba que confirman la grosera violación de la integridad física y de la dignidad personal del afectado, por el hecho de haber sido golpeado en las piernas, que desde todo punto de vista se debe reparar en esta Jurisdicción. En este sentido, aunque las autoridades recurridas en sus informes manifiestan que han tomado las medidas necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales del promovente, se desprende, con toda claridad, la aplicación de

      una fuerza desmedida e infundada contra el tutelado, que le produjo lesiones en las piernas. Además, nótese que los recurridos no indican que tal ³uso de fuerza´haya estado motivado en alguna situación particular que se presentara con el recurrente, que ameritara su control. Antes bien parece ser cierto lo afirmado por este cuando indica que todo se originó por haber solicitado ser trasladado al Hospital debido al padecimiento crónico que presentaba. En conclusión, dado que del examen de Medicatura Forense se determinó que el recurrente presenta contusiones simples en las piernas que son compatibles de haber sido producidas en la fecha y por el mecanismo descrito, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en cuanto a este aspecto, no sin antes advertir a los recurridos, que no deben incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron mérito a la acogida del hábeas corpus. Correspondiendo la desestimatoria en cuanto a la aparente exposición a gas pimienta, pues no existe elemento probatorio al respecto y del informe rendido se indica que no existen anotaciones médicas sobre lesiones ocasionadas por este al presentarse al centro hospitalario y al momento dela valoración sin lesiones.

      Por tanto:

      Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente por las contusiones en las piernas. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 50 y 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se advierte a las autoridades del Centro de Atención Institucional La Reforma, que no deben incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron mérito a la acogida de este hábeas corpus.Se condena al Estado al pago de daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. C..-

      Gilbert Armijo S. Presidente a.i

      Fernando Cruz C.Ernesto Jinesta L.

      Paul Rueda L.Aracelly Pacheco S.

      Fernando Castillo V.Jose Paulino Hernández G.

      Documento FirmadoDigitalmente

      -- Código verificador--

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