Sentencia nº 10540 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Agosto de 2013

Número de sentencia10540
Número de expediente12-010016-0007-CO
Fecha07 Agosto 2013
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 12-010016-0007-CO

Res. Nº 2013010540

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cincuenta minutos del siete de agosto del dos mil trece.

Acción de inconstitucionalidad promovida por R.A.V., cédula de identidad 9-0078-0475 en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación Programa Restauración de Tortugas Marinas (PRETOMA), M.E.R.G., cédula de identidad 1-0400-0680, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Federación Costarricense de Pesca Turística (FECOPT), J.A.J.R., cédula de identidad número 1-0474-0301, apoderado generalísimo de Fundación Marviva; Á.L.Q. cédula de identidad 1-0552-0108, Apoderado General de Fundación Promar, W.M.Q.P. cédula de identidad 1-1096-0785, apoderado generalísimo de Internacional Students Volunteers Inc. (ISV); M.A.B.L. apoderado generalísimo sin límite de suma de The Leatherback Trust (TLT), para que se declaren inconstitucionales los artículos 2 inciso 27 punto d), 43 inciso d) y 47 incisos a) y b), expresamente en lo que se refiere a la extracción de camarón con red de arrastre en la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley No. 8436 de 1º de marzo de 2005, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 78 de 25 de abril de 2005. También intervienen en el proceso la Procuraduría General de la República y el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:41 horas del 30 de julio de 2012, los accionantes refieren que comparecen a interponer acción de inconstitucionalidad contra los artículos 2 inciso 27 punto d), 43 inciso d) y 47 incisos a) y b), expresamente en lo que se refiere a la extracción de camarón con red de arrastre en la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley No. 8436 de 1º de marzo de 2005, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 78 de 25 de abril de 2005.

    Fundan la legitimación en los párrafos primero y segundo del numeral 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En relación con el primer párrafo, indican un recurso de amparo pendiente de resolver, en el que se alegó la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable para amparar el derecho, expediente 12-006906-0007-CO. La Sala Constitucional lo admitió para trámite y les concedió el plazo respectivo para interponer la acción mediante resolución 8552-2012 de las 14:30 horas de 26 de junio de 2012. F. también la acción en el concepto de intereses difusos de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de esta Jurisdicción, la defensa de los recursos hidrobiológicos, concretamente de los recursos naturales marinos y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Impugnan la frase “con red de arrastre” del artículo 2 inciso 27 punto d) de la Ley de Pesca y Acuicultura, No. 8436 de 1º de marzo de 2005: “Artículo 2.-

    Para los efectos de la presente Ley, se definen los siguientes términos (…) 27. Pesca comercial: La pesca comercial se realiza para obtener beneficios económicos y se clasifica así: (…) d) Semiindustrial: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas, a bordo de embarcaciones orientadas a la extracción del camarón con red de arrastre, de la sardina y del atún con red de cerco.” La frase que cuestionan de este artículo es “con red de arrastre” en tanto define y permite la pesca semiindustrial del camarón u otras especies utilizando esa técnica dañina, desproporcionada, destructora y carente de todo criterio de sostenibilidad de los recursos marinos.

    También impugna el artículo 43 inciso d) de la Ley No. 8436, en lo de interés expresa: “Artículo 43.- La pesca comercial se realizará para obtener beneficios económicos y se clasificará en: a) Pequeña escala (…) b) Mediana escala (…) c) Avanzada (…) d) Semiindustrial: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas, utilizando embarcaciones orientadas a la extracción del camarón con red de arrastre, la sardina y el atún con red de cerco. e) Industrial (…)” Se impugna la frase “red de arrastre”.

    Finalmente cuestionan las frases “que utilizan artes de pesca, redes de arrastre por el fondo” y “utilizando como artes de pesca, redes de arrastre por el fondo” del artículo 47 incisos a) y b), respectivamente. “Artículo 47.-

    Las licencias para capturar camarones con fines comerciales en el océano Pacífico, únicamente se otorgarán a las embarcaciones de bandera y registro nacionales, asimismo, a las personas físicas o jurídicas costarricenses, las cuales se clasifican en tres categorías: a) Categoría A: Embarcaciones con licencias o permisos de pesca de camarón que utilizan como artes de pesca, redes de arrastre por el fondo; estas podrán capturar recursos camaroneros únicamente en el litoral pacífico, con la condición de que no sean áreas restringidas durante época de veda. b) Categoría B: Embarcaciones con licencias o permisos de pesca, para la captura de camarón Fidel (Solenocera agassizi), camello real (Helerocarpus sp) y otras especies de este recurso, que se pesquen en aguas de profundidad igual o mayor que las especies anteriores, utilizando como artes de pesca, redes de arrastre por el fondo, únicamente en el litoral pacífico. El camarón F. solamente podrá ser capturado en las áreas donde no se encuentre mezclado con especies de menor profundidad tales como camarón blanco, camarón café, camarón rosado y camarón titi. c) Categoría C (…)”

    Los accionantes aclaran que no se oponen a la pesca de camarón como actividad económica, lo que cuestionan es la técnica de pesca por arrastre que atenta contra la sostenibilidad del recurso de camarón y del resto de recursos hidrobiológicos.

    Las artes legalmente usadas en Costa Rica para la pesca de camarón varían según la especie objetivo y el área de faena. Las más utilizadas son las redes de arrastre que emplean las embarcaciones semiindustriales; las redes de agalleras o trasmallos utilizados por los pescadores artesanales. También, en la actualidad se obtiene camarón por medio de cultivo en estanques (Acuicultura).

    Afirman que la Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) ha comparado la pesca con redes de arrastre para capturar camarón, con la tala rasa de un bosque. La red de arrastre es cónica que comprende un cuerpo confeccionado con dos, cuatro o incluso más paneles cerrados por un copo. Está dotada de alas laterales que se extienden desde la abertura hacia su parte trasera. La red se mantiene abierta, horizontalmente, mediante dos paneles de puertas deflectoras (bocas o calones). Las puertas son pesadas pues están hechas de acero, aluminio o madera –o una combinación de estos tres materiales- y pueden tener forma rectangular u ovalada. Además están equipadas con una planta de acero diseñada para establecer un buen contacto con el fondo. Tiene un panel superior amplio (de forma cuadrada) que impide que los peces se escapen nadando hacia arriba y superen la parte superior de la red. La abertura vertical se logra por medio de boyas ubicadas en el borde superior y plomos en la relinga inferior de la boca de la red. La boca de la red está enmarcada por un borde frontal con boyas y por un aparejo de fondo diseñado conforme al perfil del lecho marino. La operación de pesca consiste en arrastrar la red sobre el fondo o lecho marino. Esta se abrirá por efecto de las puertas deflectoras o calones. Una vez abierta, la cadena sujeta a la relinga inferior actúa como lastre y mantiene la red pegada al fondo. En Costa Rica la utilizan embarcaciones tipo Florida que rondan en promedio los 300 caballos de potencia, con una eslora (distancia de proa a popa) máxima de 24 metros. Estas embarcaciones suelen utilizar dos o tres redes que son arrastradas por el fondo marino por periodos de 2 a 5 horas.

    Los arrastres para capturar camarón blanco y titi se efectúan en la parte externa del Golfo de Nicoya y del Golfo Dulce y cerca de las salidas de ríos, a lo largo de la costa Pacífica. Los arrastres para capturar camarón F., camello corriente y camello real se llevan a cabo en bancos más profundos.

    Esta técnica produce devastadores consecuencias en el ambiente marino. Entre los que se enumeran efectos físicos sobre los hábitat bentónicos y sobre las especies marinas en general y, en particular, sobre la fauna de acompañamiento al camarón. Igualmente, debido a los elevados porcentajes de captura incidental, la pesca de arrastre atenta contra la sostenibilidad de los recursos hidrobiológicos. Aseguran que este tipo de pesca también ha ocasionado en Costa Rica la sobreexplotación de diversas especies de camarón. La destrucción de ambientes y comunidades en el fondo marino incluye la destrucción de pastos, corales y bancos de moluscos, la suspensión de sedimentos en el agua que reducen la penetración de la luz, libera contaminantes que estaban atrapados en los sedimentos y literalmente entierran a los organismos que habitan el fondo marino.

    Entre los efectos físicos ocasionados por las redes de arrastre en los habitat bentónicos, la FAO señala los siguientes: Alteraciones a la estructura física, suspensión de sedimentos, alteraciones químicas, cambios en las comunidades bentónicas y cambios en el ecosistema. Con la reiteración de la práctica el daño es superior. Las redes de arrastre son capaces de estropear la epifauna, aplastar los perfiles del lecho marino que limitan la heterogeneidad del fondo y quitar los organismos formadores de estructura, reducir o degradar los componentes estructurales y la complejidad del hábitat y conmocionar gravemente algunas zonas de hábitat vulnerables como la vegetación acuática sumergida, los fondos duros y los arrecifes de coral.

    Es un hecho probado, por los estudios científicos y los informes de organismos de las Naciones Unidas como la FAO que la pesca por medio de redes de arrastre ocasionan serios daños al ambiente marino.

    Además, dados los elevados porcentajes de captura incidental, atenta contra la sostenibilidad de los recursos hidrobiológicos y la seguridad alimentaria de la Nación. Por captura incidental se entiende la parte de la captura de especies o conjunto de especies que no son objetivo de la pesca (conocidas como especies no objetivo o fauna de acompañamiento al camarón – FACA). El arrastre es un arte de pesca poco selectivo. La FACA representa la mayor parte de la biomasa capturada y en su mayoría es devuelta al mar sin vida. Estudios nacionales estiman que para extraer un kilo de camarón se sacrifican 7.5 kilos de otras especies. En Costa Rica durante el 2003, se arrojaron al mar aproximadamente 4.180 toneladas métricas de FACA, producto de la faena de 61 embarcaciones de arrastre. Según la FAO entre las especies que se ven afectadas en regiones tropicales y subtropicales están: jureles, pámpanos, salmonetes, lagartos, mojarras, barbudos, motambos dentudos, lenguados, rayas, truchas marinas y corvinas, bagres, pargos, macarelas, lenguas, roncos, barracudas, calamares, sepias, peces sables, agujetas, sardinas, anchoas, sábalos y meros. Concluye la FAO que los descartes comprenden mayoritariamente especies inmaduras de tamaños inferiores a 20 cm. y peso menor a 100g., con perjuicio incluso a la actividad comercial futura de muchas de esas especies. Afirman que en Costa Rica una de las especies más afectadas con esta técnica de pesca es el tiburón, después del pescado sin vísceras que es el grupo más común en los desembarcos de FACA. En 1998 se desembarcaron 15.8 toneladas métricas de tiburón. Algunas especies de tiburón como el martillo se reproducen en la desembocadura del río Tárcoles y El peñón, que son zonas arrastradas por camaroneras. Un estudio todavía reciente (2011) de la Unidad de Investigación Pesquera y Acuicultura de la Universidad de Costa Rica concluyó: “Se recomienda la protección de los hábitat esenciales identificados para tiburones y rayas en este estudio. El sitio de mayor prioridad fue la zona entre la desembocadura de los ríos Térraba y S. y la Isla del C.. Por lo tanto, se recomienda prohibir la pesca de arrastre entre esta zona y el Parque Nacional marino Ballena (profundidades menores a los 50m).”

    En años recientes se ha observado un declive continuo en la pesca de camarón camello en aguas costarricenses, llegando casi a su desaparición en las capturas de profundidad. No obstante, por el contrario, la captura de FACA ha ido aumentando hasta niveles superiores al 53%. Sin embargo, muestreos más recientes de la Unidad de Investigación Pesquera y Acuicultura del Centro de Investigación en Ciencias del Mar y Limnología (CIMAR) de la Universidad de Costa Rica, los porcentajes de fauna acompañante ascendieron drásticamente hasta un 91.7% y 99.9%. Con estos datos la seguridad alimentaria de la nación también está en riesgo, sobre todo porque las especies que se descartan son jóvenes o inmaduras comprometiendo seriamente las opciones de desarrollo del país.

    En relación con la seguridad alimentaria y la explotación irracional de los recursos hidrobiológicos, la sala expresó: “Como fácilmente se puede apreciar, se trata de conductas graves que dañan o ponen en riesgo el medio ambiente y la preservación de los recursos hidrobiológicos, con la consecuente afectación de la economía y la seguridad alimentaria nacionales. No estima la Sala que la prohibición de de tales conductas y la previsión de sanciones por su verificación resulte irrazonable” (Sentencia No. 10484-04). Los accionantes afirman que ya la Sala Constitucional tuvo por demostrado el grave daño que sufren estas especies acompañantes del camarón utilizando redes de arrastre (Sentencia No.9604-09).

    1. investigaciones nacionales que amplían los daños ocasionados por la pesca de camarón con redes de arrastre en el área ambiental y en la socioeconómica: “La pesca de arrastre no es solo un problema ambiental por el daño que hace al ambiente marino, sino que también está generando un problema social y económico en nuestras costas al eliminar el recurso del cual dependen miles de pescadores artesanales.” Se traduce en una menor disponibilidad de individuos para otras pesquerías. La pesca de camarón con redes de arrastre genera únicamente entre 235 y 282 empleos y aporta solo el 0.028% al PIB, mientras que de la pesca artesanal que está siendo perjudicada viven 15.000 (quince mil) personas.

    Mencionan a su favor, varios criterios de la Procuraduría General de la República, que entre otras cosas ha dicho: “…ha sido considerada como gravemente invasiva y con grandes efectos perjudiciales para el ecosistema marino. (…)” (No. OJ-133-2008 del 15 de diciembre de 2008). “una técnica de pesca que ha sido criticada por autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), el Consejo Nacional para investigaciones Científicas y Tecnologías (CONICIT) Fundación para el Centro Nacional de la Ciencia y Tecnología (CIENTEC), Universidades Estatales (UCR, UNA, TEC), institutos de Investigaciones Marinas, organizaciones proteccionistas y demás autoridades competentes en la pesca y recursos naturales, así como, los criterios que en su oportunidad ha emitido este órgano...” Para los accionantes todas las evidencias científicas y los criterios vertidos por organizaciones académicas y autoridades relacionadas con el ambiente son suficientes para demostrar que es una actividad perjudicial que debe ser prohibida.

    Los artículos cuestionados violan los artículos 7, 21, 50, 69 y 89 de la Constitución Política. El artículo 7 por cuanto existe normativa internacional suscrita por Costa Rica que obliga a la protección de los recursos naturales, entre ellos, los hidrobiológicos, que garantizan la sostenibilidad de los recursos a través de una racional explotación, y consecuencia de ello la seguridad alimentaria de la población. El artículo 21 por cuanto un atentado contra la seguridad alimentaria de la población, lo es también de la supervivencia de la población nacional. El numeral 50 por cuanto supone la protección de la tierra y la biodiversidad. El artículo 69 en tanto establece un deber ineludible del Estado costarricense de garantizar fuera de toda duda “la explotación racional de la tierra y la distribución equitativa de la riqueza que esta produce”. El numeral 89 protege la belleza escénica marina, que está siendo destruida y convertida en aguas turbia ante la arremetida de la red de arrastre. C. jurisprudencia de este Tribunal aplicable al caso (Sentencia 3923-07):

    “De previo a la reforma del artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala ya había reconocido la protección y preservación del ambiente como un derecho humano (Sentencia número 1993-2233), al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la explotación racional de la tierra) y 89 ( protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución, con fundamento en las siguientes consideraciones: “V.)- La vida humana solo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene no solo por alimento físico, sino también como bienestar psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos de vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva. Es así como el artículo 21 de la Constitución Política señala: “La vida humana es inviolable.” Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho a la salud y a la obligación del Estado de proteger la vida humana.

    “Asimismo, desde el punto de vista psíquico e intelectual, el estado de ánimo depende también de la naturaleza, por lo que también al convertirse el paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre es obligación su preservación y consecución. Aspecto este último que está protegido en el artículo 89 constitucional, el cual literalmente dice: “Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, u apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico. Proteger la naturaleza desde el punto de vista estético no es comercializarlo ni transformarla en mercancía, es educar al ciudadano para que aprenda a apreciar el paisaje estético por su valor intrínseco” (sentencia número 1993-3705, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres).

    “XIII.-

    (…) El término “bellezas naturales” era el empleado al momento de promulgarse la Constitución (7 de noviembre de 1949) que hoy se ha desarrollado como una especialidad del derecho; el derecho ambiental que reconoce la necesidad de preservar el entorno no como un fin cultural únicamente, sino como una necesidad vital de todo ser humano. En este sentido, el concepto de derecho al ambiente sano, supera los intereses recreativos o culturales que también son aspectos importantes de la vida en sociedad, sino que además constituye un requisito capital para la vida misma (...)

    “De manera que es claro que ya no existe duda sobre la protección constitucional del derecho a la salud jalonado del derecho a la vida y por allí de un derecho al ambiente sano. A manera de ejemplo podemos citar las sentencias 1580-90, 1833-91, 2728-91, 2233-93, 4894-93; que han reconocido el derecho a la salud y a aun ambiente sano, como un derecho individual constitucionalmente protegido (sentencia número 1993-6240…).

    “La norma 69, la Carta Política habla de la “explotación racional de la tierra” lo que constituye un principio fundamental. En consecuencia, son cánones del orden constitucional aquella protección y preservación, así como la explotación racional de los recursos que se han incluido (sentencia 1993-2233).

    “Del artículo 69 de la Carta Fundamental se deriva el principio de explotación racional de la tierra y se impone, tanto a los particulares como al Estado en su acepción más amplia, la obligación de proteger y preservar los recursos naturales renovables (…)”

    “En la jurisprudencia constitucional, el concepto de “ambiente” no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas –como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha extendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto “marco ambiental”, al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros:

    (…) Se tiene entonces que la posición asumida por este Tribunal al respecto, se ve confirmada en la actualidad por la reforma constitucional de cita, reforma esta que no es sino reflejo de la concepción de que el hombre si bien tiene derecho a hacer uso del medio ambiente, tiene también la obligación de protegerlo y preservarlo para el disfrute de las generaciones futuras (sentencia número 5668-94 de las dieciocho horas del veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro).

    (…) Es así, como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho:

    “Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales” (sentencia número 9193-2000, de las dieciséis horas veintiocho minutos del diecisiete de octubre del dos mil).”

    Afirman los accionantes que este deber de defensa y preservación del ambiente incluye por supuesto, los recursos naturales marinos, tanto los costeros como los pesqueros (hidrobiológicos). La Sala también se ha referido a este tema:

    “III.-

    La protección de los recursos hidrobiológicos. Diversas razones obligan al Estado a hacer uso de sus mejores esfuerzos con el objeto de tutelar en forma adecuada sus inmensos espacios de mar territorial, de zona económica exclusiva, así como sus aguas internas. Por un lado, tiene un deber ineludible de velar por al preservación del medio ambiente, y ello por supuesto incluye la adopción de aquellas medidas necesarias para evitar daños en los ecosistemas marítimos y acuáticos en general, proteger las especies de seres vivos que habiten dichos medios, prevenir la contaminación de los mares y aguas internas, así como reaccionar con energía ante las actuaciones que atenten con la integridad del medio ambiente acuático.” (Voto No. 10484-04).”

    Se originan problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración. Esta explotación irracional de los recursos conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida (Voto No. 3705-93).

    Los recursos marinos han pasado a engrosar la lista de los recursos naturales agotables. El principio precautorio o principio de la evitación prudente (in dubio pro natura) de raigambre constitucional y adoptado en la Declaración de Río sobre ambiente y desarrollo, establece en el principio 15: “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”

    Aseguran que algunos instrumentos internacionales sobre protección de los recursos marinos recogen estos principios: Aprobación del Acuerdo sobre la Aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Tranzonales y de las Poblaciones de Peces Migratorios, Ley número 8059 de 22 de diciembre de 2000 y el Convenio de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar, Ley No. 7291 de 23 de marzo de 1992. También en la Primera y Segunda Conferencia Internacional sobre la Protección del Mar del Norte (1984 y 1987 respectivamente) y la Declaración Final de la Tercera Conferencia Internacional sobre la protección del Mar del Norte (1990).

    Ya sea por la evidencia científica expuesta o por el principio precautorio, solicitan se declaren inconstitucionales las normas impugnadas. Asimismo solicitan se ordene a las autoridades competentes procedan a la cancelación de cualquier licencia, autorización o permiso que se haya otorgado para la pesca de camarón por medio de redes de arrastre y que se abstengan en adelante de otorgar nuevas licencias, renovaciones, prorrogas, autorizaciones o permisos para realizar esta dañina actividad.

    Con base en las razones de hecho y de Derecho expuestas en la acción, solicitan se examine la constitucionalidad de la frase “con red de arrastre” del artículo 2 inciso 27 punto d), la frase “con red de arrastre” del artículo 43 inciso d), la frases “que utilizan como artes de pesca, redes de arrastre por el fondo” y “utilizando como artes de pesca, redes de arrastre por el fondo” del artículo 47 incisos a) y b), respectivamente, todos de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley No. 8436 del 1º de marzo de 2005, así como cualquier otra norma que por conexidad lo amerite. En consecuencia prohíbase de forma inmediata la pesca de camarón con redes de arrastre. Solicitan también que se ordene a las autoridades competentes que procedan a la cancelación de cualquier licencia, autorización o permiso que se haya otorgado para la pesca de camarón por medio de redes de arrastre y que se abstengan, en adelante, de otorgar nuevas licencias, renovaciones, prórrogas, autorizaciones o permisos para realizar esta dañina actividad.

  2. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 16:47 horas de 22 de agosto de 2012, el señor V.M.E., cédula de identidad 1-0422-0934 y ciento ochenta y ocho firmantes más, intervienen como coadyuvantes activos para que se declaren inconstitucionales los artículos 2 inciso 27 punto d), 43 inciso d) y 47 inciso a y b, en lo que se refieren a la extracción de camarón con red de arrastre, de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley No. 8436 de 1º de marzo de 2005, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 78 de 25 de abril de 2005; acción presentada por la Fundación PRETOMA y otros.

    Manifiestan que intervienen a favor de la conservación de los recursos naturales marinos y expresan que son pescadores artesanales que se ven directamente afectados por la sobreexplotación de las especies y la pesca sin regulación que hacen las embarcaciones semiindustriales con redes de arrastre. Expresan que debido a la sobreexplotación de las poblaciones de camarón, actualmente la flota camaronera dirige sus artes de pesca a la captura de pescado en grandes cantidades, con una luz de malla diminuta que atrapa todo lo que encuentre a su paso. Lo que produce por un lado, una sobre oferta de los productos de pescado y por otro, escasez en la pesca artesanal. Ambas situaciones traen perjuicio económico y social a los pescadores artesanales.

    Además, manifiestan que la actividad de los barcos semiindustriales de camarón violentan lo establecido en el Código de Conducta para la pesca responsable de la FAO, aprobado por Costa Rica por Decreto Ejecutivo número 27919-MAG de 16 de diciembre de 1998, entró en vigencia el 14 de junio de 1999, en el cual se reconoce la importante contribución de la pesca artesanal y en pequeña escala al empleo, los ingresos y la seguridad alimentaria, y se obliga a los Estados a proteger apropiadamente el derecho de los trabajadores y pescadores, especialmente aquellos que se dedican a la pesca de subsistencia artesanal y en pequeña escala, a un sustento seguro y justo y proporcionar acceso preferencial, cuando proceda, a los recursos pesqueros que explotan tradicionalmente así como a las zonas tradicionales de pesca en las aguas de su jurisdicción nacional.

    Nuestro sector sufre de grandes problemas para su desarrollo integral y sostenible, a pesar de los esfuerzos que a través de los años se han venido haciendo de parte de los pescadores artesanales y sus organizaciones, por ejemplo para regular tanto la pesca artesanal como la de los barcos de arrastre, pero no se ha avanzado como se quisiera en la consolidación de acuerdos y soluciones.

    Afirman estar legitimados por el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que les asiste, así como el derecho a la justa distribución de la riqueza, ambos consagrados en el artículo 50 de la Constitución Política. Solicitan se declare con lugar la acción.

  3. -

    Mediante resolución de las 14:19 horas de 03 de septiembre de 2012 (visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales), se le previene al accionante M.E.R.G., acreditar dentro de tercero día la representación que invocan y aportar los timbres de ley.

  4. -

    Mediante resolución de las 15:31 horas del 06 de septiembre de 2012 (visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales), se cursa la acción de inconstitucionalidad contra los artículos 2 inciso 27 punto d), 43 inciso d) y 47 inciso a y b, en lo que se refieren a la extracción de camarón con red de arrastre, de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley No. 8436 de 1º de marzo de 2005, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 78 de 25 de abril de 2005, por estimarlos contrarios a los artículos 7, 21, 50, 69 y 89 de la Constitución Política y al principio de precautorio. La legitimación del accionante en el presente proceso proviene de las diligencias de A. que se tramitan bajo el expediente 12-006906-0007-CO. Se le confiere audiencia por 15 días a la Procuraduría General de la República y al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.

  5. -

    Mediante escrito de las 11:18 horas del 06 de septiembre de 2012, M.E.R.G., en su condición de representante de Federación Costarricense de Pesca Turística FECOPT, atendió la prevención hecha por la Sala por resolución de las 14:19 horas del 03 de septiembre de 2012 y aportó al expediente la certificación de personería jurídica que acredita la condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Federación y los timbres de ley.

  6. -

    Mediante escrito presentado en la secretaría de la Sala a las 10:56 horas del 25 de septiembre de 2012, la señora M.E.V.R., cédula de identidad 1-0408-0427, diputada en ejercicio del Partido Acción Ciudadana, presentó coadyuvancia activa dentro del plazo de ley, a favor de la acción de inconstitucionalidad presentada por la Asociación Programa de Restauración de Tortugas Marinas (PRETONA) y otras, para que se declaren inconstitucionales los artículos 2 inciso 27 punto d), 43 inciso d) y 47 inciso a y b, expresamente en lo que se refieren a la extracción de camarón con red de arrastre, de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley No. 8436 de 1º de marzo de 2005 y manifiesta su conformidad con los alegatos de los accionantes y a la vez agrega que se encuentra legitimada al amparo del artículo 50 constitucional y del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, defensa de intereses difusos como es el manejo de los bienes del dominio público tales como los recursos marinos y pesqueros, como ciudadana y como miembro del primer poder de la República.

    Trae a colación el documento “Indicadores macroeconómicos del sector pesquero y acuícola del Istmo Centroamericano, periodo 2000-2007, elaborado por PAPCA-OSPESCA/AECID/XUNTA DE GALICIA y publicado en octubre de 2009, referido a la generación de empleo del sector pesquero y según consta en el documento la pesca industrial participó con 78 naves y generó 365 empleos, la pesca de camarón participó con 73 naves y generó 365 empleos, la pesca artesanal participó con 4.065 naves y generó 16.502 empleos.

    Expresa que la pesca mediante redes de arrastre es sumamente destructiva, ocasiona daño ambiental de difícil o imposible reparación a los ecosistemas marinos. Acaban con los ecosistemas bentónicos y generan una gran cantidad de sedimentos que alteran la composición del agua y del suelo del delicado entorno marino.

    Los impactos de la pesca de arrastre tienen un efecto acumulativo de agotamiento de los ecosistemas marinos y la fauna, efectos ajenos a los criterios de sostenibilidad de los recursos pesqueros que dispone el ordenamiento jurídico costarricense y que tutela el artículo 50 constitucional.

    Afirma que el tamaño de la luz de malla (medida en diagonal de vértice a vértice) de las redes que utilizan las embarcaciones semiindustriales de camarón, no es comparable con las dimensiones de la luz de malla de las redes que utilizan los pescadores artesanales. De conformidad con el Acuerdo de Junta Directiva de INCOPESCA No. 137-2008 del 04 de abril de 2008, la flota artesanal que captura camarón en el Golfo de Nicoya debe utilizar una luz de malla de 3.1/4 pulgadas (lo que equivale a 8.25 centímetros). Mientras tanto, el Decreto Ejecutivo N° 17658-MAG del 17 de julio de 1987, reformado por el Decreto Ejecutivo 21533-MAG del 10 de julio de 1992, establece que la longitud de la luz de malla mínima para la flota semiindustrial, en alas y cuerpo, es de 50 mm. (4.4 centímetros o 1.7 pulgadas) para otras especies de camarón y la longitud de la luz mínima en el copo o bolsa es de 37.5 mm. (3.75 centímetros o 1.5 pulgadas).

    Alega que los pescadores artesanales que pescan con cuerda y con línea, métodos mas selectivos, se manifiestan afectados porque muchas de las especies que buscan son capturadas por los camaroneros como parte de la fauna de acompañamiento (FACA) cuando aún son sexualmente inmaduros y son desechados por al borda.

    La gran cantidad de pesca incidental o FACA producto de la pesca de arrastre no solo perjudica a los pescadores artesanales, sino que afecta a toda la población en general, al tratarse de un tema de seguridad alimentaria, primero debido al gran desperdicio y segundo debido a la captura de individuos pequeños que no logran reproducirse. El porcentaje de captura incidental en Costa Rica, según datos oficiales de descarga, es superior al 70%.

    En consecuencia, la autorización de redes de arrastre para la captura del camarón por parte del INCOPESCA atenta contra la seguridad alimentaria de la Nación, y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las presentes y futuras generaciones. Asimismo contraviene el principio constitucional que garantiza el uso racional de los recursos naturales.

    Expone que las personas que perderán sus trabajos con la necesaria y justificada prohibición de la pesca de arrastre, deberán ser atendidos por el IMAS, el INA y el INCOPESCA, de manera que puedan incursionar en nuevas actividades productivas y/o reconvertir su flota para dedicarse a otras actividades de pesca más selectivas y sostenibles, como la pesca de atún con cuerda. Se requiere sin duda del compromiso del Gobierno, por lo que, como se indicará en la petitoria esta S. deberá pronunciarse al respecto y ordenar a las instituciones competentes tomar las medidas necesarias para apoyar al sector ante la resolución a favor de los accionantes.

    El espacio marino de Costa Rica representa más de 10 veces el área total de su territorio continental. Es fuente de alimento, biodiversidad, riqueza cultural y desarrollo socioeconómico a través de actividades como la pesca, la investigación, la recreación y el turismo. La falta de una regulación adecuada está comprometiendo seriamente la sostenibilidad de los recursos a corto y mediano plazo y por ende la subsistencia de la familia costarricense que dependen de estos recursos para su subsistencia, principalmente en las provincias costeras, las cuáles arrastran por décadas los mayores índices de pobreza.

    Está demostrado que en Costa Rica las poblaciones de camarón han disminuido drásticamente en los últimos 10 años debido a una sobreexplotación y a la ausencia de medidas de manejo pesquero. Esto ha provocado que las embarcaciones camaroneras dirijan su pesca hacia especies distintas al camarón para hacer rentable su actividad. Esta situación provoca conflictos constantes entre el sector camaronero y el sector artesanal, impidiéndoles la pesca del congrio, la cabrilla, el pargo, etc. La técnica por redes de arrastre no es selectiva, debido a que la luz de malla es tan pequeña que atrapa a su paso todos los individuos, sin considerar especie, talla o madurez, afectando la sostenibilidad de las especies y salud de los ecosistemas.

    Manifiesta su preocupación por el sector pesquero artesanal de pequeña y mediana escala, quienes enfrentan una serie de limitaciones para emprender la defensa de sus intereses, sobre todo las relacionadas con la vulnerabilidad de sus organizaciones, el bajo nivel de escolaridad, la dificultad para acceder a puestos de toma de decisiones, el poco apoyo institucional. Todo ello contribuye a que sus demandas no sean atendidas oportunamente por las autoridades respectivas, y como consta en el escrito presentado por un grupo de pescadores artesanales e incorporado a este expediente.

    Esta técnica de la pesca del camarón ya ha sido prohibida en el Ecuador y el gobierno elaboró un plan de ayuda a las personas que vieron afectado su empleo por la decisión tomada.

    Estima que la destrucción que produce la pesca con red de arrastre por el fondo marino, es violatoria del derecho a un ambiente sano de las presentes y futuras generaciones y transgrede el principio constitucional que garantiza el uso racional de los recursos naturales.

    Desde el punto de vista jurídico, funda la coadyuvancia en el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y en el principio constitucional de justa distribución de la riqueza contenidos en los numerales 50 y 89 constitucionales. Asimismo, funda su pretensión en la Convención sobre la Diversidad Biológica, firmada en Río de Janeiro en 1992 y ratificada por Costa Rica mediante Ley No. 7416 del 30 de junio de 1994, cuyo objetivo principal es conservar la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante un acceso adecuado de los recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes. Entre los compromisos adquiridos por el Estado con la firma de este convenio, se encuentra reglamentar y administrar los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible.

    También funda la coadyuvancia en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), ratificada por Costa Rica mediante Ley No. 7291 del 23 de marzo de 1992, la que determina que los Estados deberán establecer los límites de captura permisible sobre la base de información científica confiable y disponible, debiendo también considerar los efectos sobre las especies asociadas con la especies capturadas o dependientes de ellas.

    En igual sentido, las normas cuestionadas de inconstitucionalidad violan el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, aprobado por Costa Rica por Decreto Ejecutivo número 27919-MAG del 14 de junio de 1999, en el cual se obliga a los Estados a proteger apropiadamente el derecho de los trabajadores y pescadores, especialmente aquellos que se dedican a la pesca de subsistencia, artesanal y en pequeña escala, aun sustento seguro y justo.

    Finalmente, señala como violadas la Convención Interamericana para la Protección de las Tortugas Marinas, aprobada por Costa Rica mediante Ley No. 7906 del 23 de agosto de 1999, que exige la utilización del dispositivo excluidor de tortugas (DET) a las embarcaciones camaroneras. No obstante, el INCOPESCA, mediante el AIDIP 151-2009 de 30 de abril de 2009, estableció la obligatoriedad de uso de DET únicamente a las embarcaciones camaroneras de orilla. También cita la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, que incluye principios fundamentales de derecho ambiental, tales como el principio preventivo, el principio precautorio y el principio que consagra el derecho al desarrollo de forma que responda a las necesidades de las presentes y futuras generaciones.

    Solicita se declare con lugar la acción. Asimismo, solicita se ordene a las autoridades competentes que con base en los principios precautorio y preventivo se prohíba la renovación o prórroga de cualquier licencia, autorización o permiso que se haya otorgado para la pesca de camarón por medio de redes de arrastre. Solicita también que una vez declarada la inconstitucionalidad de las normas, se comisione a las entidades estatales competentes, tales como el MAG, INCOPESCA, INA E IMAS para que faciliten a los trabajadores de la pesca de arrastre la ayuda económica y la capacitación técnica para reconvertir su flota, de manera que incursionen en otra actividad de pesca que utilice métodos extractivos sostenibles y selectivos o que puedan desarrollar otra actividad productiva conforme a sus destrezas, capacidades y experiencias.

  7. -

    Mediante escrito de las 15:48 horas de 26 de septiembre de 2012, presentan coadyuvancia activa los señores: R.L.A., cédula de identidad 1-0558-0038, en su condición de representante de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Pilón Pavones (ASOSINPAP), R.V.Q., cédula de identidad 1-0834-0378, en representación de la Asociación de Pescadores y Piangueros del Golfo Dulce, E.C.P., cédula de identidad 6-0265-0078 en su condición de representante de la Asociación de Pescadores de Pequeña Escala y Turística Zancudo; C.Q.Q., cédula de identidad 6-0153-0268 en calidad de representante de la Asociación de Pescadores para el Desarrollo Sostenible de Puntarenas y P.G.G., con cédula de identidad 5-0144-0081 representante legal de la Asociación de Pescadores Artesanales Conservacionistas de la Isla Puntarenitas de Golfito; a favor de la acción interpuesta por PRETOMA y otros, para que se declaren inconstitucionales los artículos 2 inciso 27 punto d), 43 inciso d) y 47 inciso a y b, en lo que se refieren a la extracción de camarón con red de arrastre, de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley No. 8436 de 1º de marzo de 2005, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 78 de 25 de abril de 2005.

    Manifiestan que el sector de pesca artesanal desarrolla un importante papel en al economía nacional, aportan a la seguridad alimentaria y a la conservación de los recursos naturales marinos. Lamentablemente es un sector que ha sido afectado por una reducción de oportunidades educativas, vulnerabilidad de las organizaciones, poco apoyo institucional, conflictos con el sector de pesca de arrastre, dificultad para la comercialización del producto, inequidad de género y desconocimiento de sus derechos, lo que lo convierte en uno de los sectores con mayor vulnerabilidad a nivel nacional. El aporte económico y cultural del sector pesquero artesanal no ha sido reconocido. No se ha avanzado en la soluciones a pesar de los esfuerzos del sector en ese sentido.

    El sector tiene graves obstáculos para su desarrollo, una de las causas consiste en la reducción del recurso pesquero debido a la pesca incontrolada que realiza la flota de arrastre de camarón en a las zonas de pesca; agravándose la situación con el hecho de que ante la sobreexplotación del camarón, la flota camaronera está dirigiendo la pesca a otras especies de peces en una franca competencia desleal con los pescadores artesanales. Dada la escasez del recurso, la flota camaronera está utilizando mallas con luz diminuta que atrapa todo lo que encuentra a su paso, produciendo una sobre oferta de pescado, afectando el precio del pescado que es nuestro principal recurso de comercialización y subsistencia. Con esta conducta se violenta el principio constitucional de justa distribución de la riqueza. Ni el INCOPESCA ni ninguna otra institución le han puesto atención a los efectos en las economías de los pescadores artesanales.

    Agregan como hechos el grave problema ocasionado por el uso de artes ilegales, de lo que se le ha informado al INCOPESCA desde el 2005. Que debido al uso de artes ilegales entre el 95% y el 100% del camarón, la corvina reina, la aguada, la picuda, la colamarilla, la agria y los róbalos capturados en las zonas internas del Golfo de Nicoya, no han alcanzado la talla de primera madurez sexual. Este hecho es alarmante, en poco tiempo nos quedaremos sin recursos marinos y sin el sustento familiar. El INCOPESCA tuvo conocimiento de estos hechos a través del documento DGT-M-153-03-2005, Acuerdo de la Junta Directiva N° 202 de 15 de abril de 2005, donde se verifica que la flota semiindustrial camaronera de orillo utiliza redes con una luz de malla inferior a la autorizada, en consecuencia redes ilegales, por no cumplir con la medida de 2 pulgadas establecida en el Decreto Ejecutivo No. 17658-MAG de 4 de noviembre de 1986 y en su lugar utilizar de 1 pulgada, que solo es autorizada para la pesca de profundidad. La consecuencia directa es que hoy tardamos más horas pescando para capturar la misma cantidad que hace varios años y además, la pesca son peces de menor tamaño y por ende de menor precio. Los barcos camaroneros están pescando en la zona de reproducción del camarón en el Golfo Dulce, impidiendo el ciclo reproductivo, sin que INCOPESCA intervenga regulando la situación, a pesar de que lo han solicitado y han formulado propuestas de diversa índole que tienden a solventar el problema de la pesca de camarón por arrastre y las consecuencias negativas que ocasiona.

    Aseguran que se encuentran legitimados con fundamento en lo dispuesto en el artículo 50 constitucional, que consagra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y donde se legitima a cualquier persona para accionar en defensa del ambiente, así como la justa distribución de la riqueza, siendo el principal interés el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos y pesqueros en el largo plazo, consideran que apoyando esta acción amparan sus derechos. Se apersonan en defensa de intereses difusos de protección al ambiente.

    Estiman que las normas impugnadas y la actividad que se realiza a su amparo violan los artículos 50 y 89 de la Constitución Política. También el artículo 7 de la Constitución por desconocer varios tratados internacionales suscritos por Costa Rica sobre la materia, como la Convención de la Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), ratificada por Costa Rica mediante Ley No. 7991 de 23 de marzo de 1992, la cual determina que los Estados deberán establecer los límites de captura permitida sobre la base de información científica, confiable y disponible; el Código de Conducta para la Pesca responsable de la FAO, aprobado por Costa Rica a través del Decreto Ejecutivo No. 27919-MAG de 14 de junio de 1999, de donde se establecen reglas de protección de la pesca artesanal y la Convención Interamericana para la Protección de la Tortugas marinas, aprobada por Ley No. 7906 del 23 de agosto de 1999.

    Solicitan se les tenga como coadyuvantes, se declare con lugar la acción, se anulen las normas cuestionadas y se ordene la cancelación de cualquier licencia, autorización o permiso que se haya otorgado para la pesca de camarón con redes de arrastre y se abstengan en el futuro de otorgar nuevas licencias, renovaciones, prórrogas, autorizaciones o permisos para realizar esta dañina actividad.

  8. -

    Por documento recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:32 horas del 02 de octubre de 2012 (visible en el Sistema de Gestión de Despacho Judiciales), la Procuraduría General de la República rinde su informe. Explica que los accionantes cuestionan la constitucionalidad de los artículos 2 inciso 27, punto d) y 43 inciso d), en lo referente a la extracción de camarón con red de arrastre, así como el ordinal 47 incisos a) y b), en lo concerniente a las licencias otorgadas a embarcaciones camaroneras que utilicen como arte de pesca las redes de arrastre por el fondo.

    Aducen los accionantes que las normas impugnadas definen y permiten el otorgamiento de licencias para la pesca semi-industrial del camarón mediante la utilización de redes de arrastre, técnica que constituye un arte de pesca que resulta altamente dañina, desproporcionada y ajena a todo criterio de sostenibilidad en la explotación de los recursos marinos.

    Sostiene la Procuraduría que la Sala Constitucional a través del voto 1458-07 sostiene la posición respecto de la necesidad de adecuar las actividades humanas hacia un desarrollo sostenible, que asegure la satisfacción de las necesidades presentes sin que ello signifique comprometer la habilidad de las generaciones venideras para satisfacer sus propias necesidades, por lo que el ambiente sano y ecológicamente equilibrado debe ser entendido como un potencial de desarrollo que debe ser utilizado adecuadamente.

    Sustentan su posición en los estudios de la FAO y con apoyo de varias investigaciones sostienen que la pesca de camarón con redes de arrastre ocasiona un daño ambiental de difícil o imposible reparación en los recursos marinos.

    En relación con el caso, la Procuraduría expresa que los accionantes se encuentran legitimados en la medida que cumplen con lo dispuesto, tanto en el párrafo primero como en el párrafo segundo del numeral 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En el primer caso por la existencia de un recurso de amparo tramitado bajo el expediente 12-006906-0007-CO y en el segundo caso, por la existencia de intereses difusos en la protección del ambiente, fines con los que se encuentran vinculados las organizaciones que representan.

    Sobre la indivisibilidad e interdependencia de derechos: ambiente, vida, salud y desarrollo sostenible. Existe una simbiosis entre ambiente, vida y salud, por ende, el desarrollo económico debe fundarse en razones de sostenibilidad ambiental. La Ley Orgánica del Ambiente define el ambiente en el artículo 1, como: “el sistema constituido por los diferentes elementos naturales que lo integran y sus interacciones e interrelaciones con el ser humano” desde donde se entiende innegable la relación con la vida, la salud y el correcto desarrollo nacional. En el artículo 2 contiene el principio del desarrollo sostenible y establece la obligación del Estado costarricense de propiciar un desarrollo económico que sea ambientalmente amigable, refiriéndose a este como “el desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas, sin comprometer las opciones de las generaciones futuras.” El ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la nación y su conservación y utilización sostenibles son de utilidad pública y gozan de un interés social (artículo 2 inciso a).

    En el ordinal 4 la Ley Orgánica del Ambiente establece los fines, de los cuales es importante rescatar los siguientes: “a) Fomentar y lograr la armonía entre el ser humano y su medio, b) Satisfacer las necesidades humanas básicas, sin limitar las opciones de las generaciones futuras, d) Regular la conducta humana, individual o colectiva, y la actividad pública o privada respecto del ambiente, así como las relaciones y las acciones que surjan del aprovechamiento y la conservación ambiental.”

    La Ley de la Biodiversidad también se encarga de regular la materia medio ambiental, y constituye una fórmula que está vinculada con los derechos a la vida, la salud y por supuesto el desarrollo económico y social de nuestro país. En su numeral primero, expone su objeto cual es “conservar la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos, así como distribuir en forma justa los beneficios y costos derivados.” Estas normas constituyen el desarrollo legal de los artículos 50 y 69 constitucionales.

    En su ordinal segundo, define la biodiversidad como la “variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, ya sea que se encuentren en ecosistemas terrestres, aéreos, marinos acuáticos o en otros complejos ecológicos. Comprende la diversidad dentro de cada especie, así como entre las especies y los ecosistemas de los que forma parte.”

    Así, la conservación de la biodiversidad depende de manera significativa de su explotación racional, por ello dentro de los objetivos de la ley se encuentra, “integrar la conservación y el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad en el desarrollo de políticas socioculturales, económicas y ambientales”, según prevé su numeral 10 inciso 1) y para lograr tal objetivo, su artículo 11 contiene cuatro criterios desde donde se entiende la protección al ambiente desde la biodiversidad, así como la vida y salud humana.

    En este sentido, los criterios de interés público ambiental y el de integración son elementos en la materia de estudio y expresan: “3.-

    Criterio de interés público ambiental. El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos. 4.- Criterio de integración. La conservación y el uso sostenible de la biodiversidad deberán incorporarse a los planes, los programas, las actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales, para los efectos de que se integren al proceso de desarrollo.”

    Afirma la Procuraduría que no es posible separar los temas del desarrollo económico de los temas de sostenibilidad ambiental, la vida, la salud y la dignidad humana. Frente a la devastación ambiental resulta imperativo aplicar políticas de desarrollo sostenible. Desde el derecho a la vida y a la salud integrada con el ambiente se puede lograr una vida más cercana al principio de la dignidad humana.

    Cita a favor de su argumentación el voto 1154-96: “La vida solo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene no solo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tendemos a vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva: “la vida humana es inviolable” (…) Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho a la salud y a la obligación del Estado de proteger la vida humana”

    La Sala Constitucional ha resaltado la importancia del ambiente para el ejercicio de otros derechos humanos: “…se dijo en ausencia de un estado de completo bienestar físico, mental y social, que es como se define la salud, y de un ambiente sano, el disfrute del derecho a la vida se vería severamente restringido. Se señaló que el derecho a un ambiente sano supera los intereses meramente recreativos y culturales y se constituye en un requisito fundamental para la salud y la vida misma, entendía esta última en una acepción más amplia que la sola existencia biológica.” (Sentencia de la Sala Constitucional No.1154-96).

    La Sala también ha desarrollado el principio de explotación racional de los recursos naturales o principio del uso racional de la tierra: “La protección del medio ambiente y la promoción del desarrollo económico no son desafíos independientes. El desarrollo no puede subsistir en un ambiente de deterioro de la base de recursos y no se puede proteger cuando los planes de crecimiento constantemente hacen caso omiso de ello. Es preciso optar por el desarrollo sostenible, el cual satisface las necesidades del presente sin comprometer nuestra capacidad para hacer frente a las del futuro. Este desarrollo significa reconocer que si deseamos tener acceso continuo a los recursos que posibilitan la vida y si hacemos expandir los beneficios del progreso industrial, tenemos que estar conscientes de las implicaciones y limitaciones que supone tomar ese derrotero.” (Voto 2231-96).

    La Procuraduría cita el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los numerales 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que recogen el derecho a la vida, la salud y la dignidad humana, en absoluta interdependencia con el derecho al ambiente, la alimentación, entre otros, como lo ha dejado claro la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia: “Además, como se desprende de la jurisprudencia de este Tribunal y de la Corte Europea de Derechos Humanos, existe una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos. Las formas en que la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático han afectado al goce efectivo de los derechos humanos en el continente ha sido objeto de discusión por parte de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos y las Naciones Unidas. También se advierte que un número considerable de Estados Partes de la Convención Americana ha adoptado disposiciones constitucionales reconociendo expresamente el derecho a un medio ambiente sano. Estos avances en el desarrollo de los derechos humanos en el continente han sido recogidos en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de san salvador.” (Caso Kawas Fernández vs. Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009).

    En igual sentido la Corte Interamericana expresó: “…este Tribunal considera oportuno resaltar que la defensa de los derechos humanos no solo atiende a los derechos civiles y políticos; esta labor abarca necesariamente las actividades de denuncia, vigilancia y educación sobre derechos económicos, sociales y culturales, de conformidad con los principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia reconocidos en la Declaración Americana, al Carta Democrática Interamericana y por este Tribunal en su jurisprudencia.” (Caso Kawas Fernández vs. Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009).

    También citan la Declaración de Estocolmo en sus principios 2 y 5 que al efecto establecen: “Principio 2.- Los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga (…). Principio 5.- Los recursos no renovables de la Tierra deben emplearse de forma que se evite el peligro de su futuro agotamiento y se asegure que toda la humanidad comparta los beneficios de tal empleo.” Por su parte la Declaración de Río de Janeiro establece: “Principio 1.-

    Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tiene derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza (…) Principio 3.- El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras; Principio 4.- A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada.” En igual sentido cita las resoluciones 57/253 de 20 de diciembre de 2002, 55/196 y 61/195 de 20 de diciembre de 2006, que destacan la necesidad de alcanzar un desarrollo socio-económico en armonía con el ambiente.

    En relación con las normas cuestionadas de inconstitucionalidad, el Órgano Asesor expresa que desde 1980 a la fecha se han desarrollado estudios científicos, serios y objetivos a nivel nacional e internacional que reflejan la existencia de serios problemas medio ambientales generados por al pesca de camarón con redes de arrastre. Cita dictámenes de la Procuraduría y estudios de la FAO que ponen en relieve los daños que las redes de arrastre ocasionan. Concluye que la regulación de la pesca de camarón con redes de arrastre es lesiva al derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado.

  9. -

    Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional de las 18:10 horas de 03 de octubre de 2012, informa bajo fe de juramento L.G.D.R., cédula de identidad 2-0377-0256, en calidad de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) y presidente de la Junta Directiva de la Institución y manifiesta:

    Que la acción está referida a la autorización u otorgamiento de licencias para pesca semi industrial de camarón en el Pacífico costarricense a embarcaciones que utilizan como artes de pesca la red de arrastre. Según los accionantes, El INCOPESCA no realiza estudios técnicos que determinen el uso del arte, ni el impacto de dichas artes sobre los recursos hidrológicos. También afirman los accionantes que el INCOPESCA no ha exigido la evaluación de impacto ambiental previo al otorgamiento de la licencia y sobre la base de dichas argumentaciones piden se declaren inconstitucionales los artículos 2 inciso 27 punto d) y 43 inciso d) en lo que se refieren a la extracción de camarón con red de arrastre, y 47 inciso a y b, de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley No. 8436 de 1º de marzo de 2005, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 78 de 25 de abril de 2005.

    Manifiesta que al igual que se ha planteado en muchísimas administraciones pesqueras de muchos países del mundo, ninguna pesquera se prohíbe o proscribe, por el contrario, se administra y regula; estableciendo medidas de ordenación y mecanismos suficientes y eficientes que puedan permitir lograr los objetivos del aprovechamiento responsable y sustentable de los recursos pesqueros.

    Asegura que algunas de las organizaciones accionantes no representan intereses difusos sino que hacen de estas gestiones su modus vivendi, para recibir fondos, donaciones y recursos que les permita mantenerse en el tiempo y solventar todas las necesidades económicas. Este es el caso de PRETOMA y MARVIVA. Mientras que FECOPT tampoco defiende un interés difuso sino un interés directo por cuanto se dedican a la actividad pesquera más grande y de mayor riqueza, como es la pesca deportiva, utilizando embarcaciones con costo de miles de millones de dólares y en la que participan personas económicamente poderosas y buscan es eliminar la competencia.

    La pesca semi industrial de camarón con redes de arrastre ha tenido un desarrollo histórico a nivel mundial. Actualmente, se encuentra permitida en muchos países del mundo, la utilizan los países de Europa, Oriente, Latinoamérica y en los Estados Unidos, sometida a regulaciones que también se aplican en Costa Rica. En Costa Rica este arte de pesca se desarrolló hace unos cincuenta años. En nuestro país, llegaron a existir 71 licencias a embarcaciones camaroneras con redes de arrastre de orilla o de profundidad, 10 de esas licencias fueron canceladas administrativamente y un 50% de ellas se encuentran inactivas no pescan o se han hundido, etc., quedando en la actualidad únicamente 38 embarcaciones camaroneras que ejecutan de manera normal las actividades de faena de pesca de camarón con redes de arrastre.

    Manifiesta que las licencias se han otorgado al amparo de la ley, estamos en presencia de una actividad lícita y una técnica autorizada legalmente. Las competencias del INCOPESCA en la materia encuentran sustento en las leyes que la regulan.

    El INCOPESCA conjuntamente con la Universidad Nacional y la Agencia de Cooperación Internacional del Japón, elaboraron el documento “Presentación de conclusiones y recomendaciones, de septiembre de 2007, en el marco del Proyecto sostenible de la Pesquería para el Golfo de Nicoya, Costa Rica” y concluyeron como objetivo de manejo, a partir de una evaluación de poblaciones, que las embarcaciones con redes de arrastre debían de reducirse a 38 embarcaciones para permitir la recuperación gradual de la pesquería, hasta alcanzar la sostenibilidad. El número de embarcaciones de esta clase, operando en Costa Rica, cumple con las recomendaciones científicas de reducción de la flota para permitir la recuperación gradual de la pesquería.

    Los accionantes omiten que la Ley No. 8436 declara de utilidad pública e interés social la actividad pesquera y se declaran de interés nacional el fomento y desarrollo de esa actividad y la industria afín (Art. 5). El aspecto científico es uno de los factores a considerar pero no el único, también hay que considerar aspectos económicos y sociales de conformidad con lo establecido en el numeral 103 de la Ley No. 8436, no se puede pretender que una actividad pesquera que data de 60 o 70 años generadora de riqueza y estabilidad social sea eliminada, porque de prohibirse será materialmente imposible a estas embarcaciones el aprovechamiento del recurso.

    Expresa que la legislación vigente regula el otorgamiento de licencias o permisos pero en ningún momento exige un estudio de impacto ambiental, salvo para concesiones o para la autorización de desarrollos de proyectos acuícolas. Las licencias existentes cumplen con los requisitos exigidos por la Ley por cuyo cumplimiento vela el INCOPESCA.

    Afirma que para la realización de estudios donde se capturen especies deben contar con los permisos del INCOPESCA de acuerdo con la Ley y ninguno de los estudios que se mencionan en la acción cuenta con esos permisos, por lo que han sido desarrollados de forma ilegal y nulos para efectos probatorios. Ahora bien, todos los estudios referidos a otros países, por tratar realidades distintas a la nuestra, los resultados obtenidos en esas investigaciones no se aplican a Costa Rica. En efecto, la realidad de otros países no es comparable a la nuestra, ni en las condiciones de las aguas marinas, ni en el tamaño, tecnología y equipo de la flota camaronera, la potencia de los motores y equipos mecánicos hidráulicos, etc. Razón por la que no resulta válido extrapolar estudios de otros países y aplicarlos a Costa Rica.

    Manifiesta el Presidente del INCOPESCA que no se otorgan licencias para la pesca en áreas protegidas o sujetas a regulaciones especiales, como por ejemplo áreas de parques nacionales marinos, monumentos naturales, reservas biológicas en todo el litoral pacífico costarricense, excluidos desde hace muchísimos años del área autorizada de pesca y desde hace dos años toda la zona que comprende el Golfo Dulce; así como en las Áreas Marinas de pesca Responsable, como son las áreas de P. y Montero de la Isla de Chira, Isla Caballo, Puerto Níspero, así como restricciones espaciales y temporales en el Área Marina de Pesca Responsable de Tárcoles y en el Área Marina Responsable de San Juanillo en Guanacaste. Las licencias están limitadas también por la veda adicional que se establece para el Golfo de Nicoya, veda completa al menos por tres meses al año y que se extiende hasta la desembocadura del río Tempisque en Guanacaste. También están obligados para la permanencia de la licencia a portar y utilizar los dispositivos para la exclusión de la tortuga. En el cumplimiento de este último punto la Autoridades de los Estados Unidos nos han calificado como uno de los mejores programas técnicos a nivel Latinoamericano, comparable al que ejecuta el sistema de pesquerías de su propio país.

    El sector camaronero semi-industrial de arrastre en Costa Rica debe entenderse compuesto, no solo por la realización de actividades pesqueras de esas 38 embarcaciones, sino también por el componente social, laboral y de generación de riqueza que el sector produce. Detrás de un empresario camaronero hay varias familias que viven gracias a la actividad. Se tiene que tener en cuenta que las zonas costeras siguen siendo las zonas de mayor riesgo y vulnerabilidad social.

    En relación con la captura de la llamada “fauna de acompañamiento”, técnicamente significa el aprovechamiento de recursos pesqueros necesariamente asociados con la captura de camarón, que no son la pesca objetivo, pero que es imposible su exclusión. Este fenómeno se debe a que este arte de pesca no es selectivo. Sin embargo, ello no conlleva una violación o incumplimiento de la normativa ambiental o pesquera.

    Manifiesta que el INCOPESCA ha actuado con apego a la legalidad no solo en el otorgamiento de las licencias, sino también estableciendo restricciones al ejercicio de la actividad al amparo de la Ley y luego, inspeccionando y vigilando su cumplimiento.

    Informa que PRETOMA interpuso contra Costa Rica y todas sus autoridades una temeraria denuncia o sumisión ante la Secretaría de Asuntos Ambientales del Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana (CAFTA). La Secretaría rechazó la denuncia en junio de 2012 por no encontrar violación alguna a la legislación pesquera, ambiental o al contenido del Tratado.

    En relación con la información científica, expresa que no se cuenta con información específica que demuestre cual es el impacto de la pesca de arrastre sobre el ecosistema, a nivel regional y local; distintos investigadores mantienen criterios encontrados en relación con los niveles de afectación e incluso se tiene literatura científica que demuestra efectos positivos sobre el ecosistema (“Impacto de la pesca de arrastre de camarón sobre el ecosistema bentónico frente a las costas de Nayarita, México, www.funprover.org). En igual sentido, un estudio realizado por S., 2009, publicado en el Boletín de la Sociedad de Geología Mexicana, denominada G. sedimentaría en áreas de pesca de arrastre y no arrastre de fondo en la costa de Sinaloa, Sonora, Golfo de California, encontraron que los estudios geoquímicas y sedimentológicos realizados para evaluar el efecto de la pesca de arrastre de fondo en México, son prácticamente inexistentes. Se compararon sitios de arrastre y de no arrastre, sorpresivamente las variaciones geoquímicas (carbonato de calcio, carbono y nitrógeno orgánico, la razón C/N y los isótopos estables de carbono y nitrógeno) en ambas áreas (prístinas e impactadas), no fueron estadísticamente diferentes. Manifiesta que tanto la FAO como la PNUMA han financiado y apoyado proyectos de investigación sobre la pesca de arrastre con el afán de hacer más sostenible esta pesquería y no para eliminarla. La FAO también ha apoyado a pescadores de camarón de redes de arrastre, pescadores artesanales locales y a organizaciones de pescadores regionales para introducir diferentes tecnologías de reducción de pesca de descarte, considerando las condiciones e intereses ambiéntales específicos de los países participantes. La FAO está impulsando proyectos y nuevas regulaciones tendientes a la “reducción de la pesca de descarte…sin menos peces jóvenes y especies no deseadas son capturados sin intención, pueden dejarse madurar para el beneficio del pescador, su sustento y para millones de personas en países en desarrollo…” (Proyecto “Reducción de los impactos ambientales de la pesca de arrastre del camarón tropical a través de la introducción de tecnologías para la reducción de pesca de descarte y cambio de su manejo”, 2012). Ese Proyecto involucra varios países del mundo, entre ellos Costa Rica.

    Si bien es cierto que la pesca de arrastre como toda actividad humana tiene efectos sobre el ecosistema, no hay estudios científicos que hayan encontrado afectación atribuible a la pesca de camarón por arrastre a poblaciones de corales, fondos de pastos marinos o bancos de moluscos; siendo atribuibles más bien al cambio climático. La afectación en la desembocadura del río Grande de Tárcoles es producto de la sedimentación que se origina en los altos niveles de contaminación que es descargada por el río, proveniente de la meseta central y no por la actividad de pesca de camarón con redes de arrastre.

    La pesca de arrastre efectivamente genera captura de especies juveniles, situación que fue objeto de estudio por parte de varios investigadores y abordado por un estudio realizado por la FAO en coordinación con el INCOPESCA, en el cual se logró realizar exclusiones del orden del 25% de fauna de acompañamiento del camarón y se está en la generación de la segunda fase del proyecto que permitirá introducir medidas de regulación adecuadas, como el uso de dispositivos que permitan excluir ciertas especies de acompañamiento.

    No es cierto que rayas y tiburones alcancen porcentajes importantes en las capturas de fauna de acompañamiento de camarón. Una investigación de campo demostró que la captura de tiburón por las redes de arrastre representaba el 1.15% de la composición total de la fauna de acompañamiento capturada. Las rayas capturadas son regresadas vivas al mar.

    Una evidencia de que lo que se requiere es regulación y no prohibición la tenemos en la recuperación de la biodiversidad, en menos de 6 meses, en el Área marina de pesca responsable del Tárcoles, donde se declaró una veda, todavía vigente, lo que permitirá tanto el aprovechamiento sostenible de los recursos como la mejora socioeconómica de pescadores. Lo que demuestra que las medidas de ordenamiento y de regulación que dicta el INCOPESCA están dando resultados.

    En relación con el Derecho alegado, afirman que el artículo 21 constitucional no guarda relación con el tema, salvo porque la actividad de pesquera suministra alimentos a la población y con ello, seguridad alimentaria y salud para los costarricenses. Trabajos directos e indirectos para muchas personas. En relación con el artículo 69 constitucional expresan que no tiene aplicación a esta materia, pues más bien se refiere a actividades económicas que suceden en tierra y no en el mar. Tampoco guarda relación alguna las bellezas naturales o el patrimonio histórico y artístico protegida en el numeral 89 de la Carta Fundamental con la pesca de camarón por medio de redes de arrastre en los fondos marinos.

    En razón de lo expuesto y pruebas aportadas, solicitan expresamente a esta Sala Constitucional el rechazo en todos sus extremos de la acción interpuesta.

  10. -

    Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:45 horas de 08 de octubre de 2012, interviene como coadyuvante activo J.L.R.M., cédula de identidad 5-0226-0852, en calidad de representante legal de la Asociación de Pescadores Artesanales de Playa Bejuco y manifiesta que coadyuva a favor de la acción presentada por PRETOMA y otros, para que se declaren inconstitucionales los artículos 2 inciso 27 punto d), 43 inciso d) y 47 inciso a y b, expresamente en lo que se refieren a la extracción de camarón con red de arrastre, de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley No. 8436 de 1º de marzo de 2005, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 78 de 25 de abril de 2005.

    Manifiesta que aprueba los hechos y Derecho alegado por los accionantes y agrega lo siguiente: Que los pescadores artesanales se han visto seriamente afectados por la pesca de camarón con redes de arrastre, lo que está sobre explotando algunas especies, impidiendo el ciclo reproductivo y afectando drásticamente la situación económica del sector de pesqueros artesanales. El futuro es sombrío porque la forma en que se está explotando el recurso marino no es sostenible. Estamos en presencia de un sector sumergido en la pobreza, sin oportunidades de desarrollo integral.

    Agrega a los hechos, el alto porcentaje de pesca de especies como: congrio, cabrilla, pargo manchado y pargo cola amarilla, capturados por las embarcaciones camaroneras de arrastre en la zona del Refugio Nacional de Vida Silvestre Playa Caletas-Ario, en el refugio de Vida Silvestre Camaronal, sin que alcance la talla de primera madurez sexual. Este hecho preocupa a la Asociación coadyuvante porque considera que pronto se quedaran sin que pescar y por ende, sin subsistencia familiar. Dada la escasez del recurso hoy día tienen que invertir en más “alistos” (comida y otros suministros para la tripulación) porque se invierten más horas para pescar lo que hace años se lograba en poco tiempo, lo que antes se pescaba con 400 anzuelos ahora se logra con 1000, se invierte más en combustible. Todo esto está encareciendo los costos de producción. Expone que la pesca de arrastre representa un problema para las tortugas, quedan atrapadas en las redes y mueren de asfixia. Con frecuencia se encuentran tortugas muertas en la playa víctimas de estas embarcaciones.

    Estimada que se encuentra legitimado para actuar como coadyuvante en virtud del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado reconocido a toda persona por el artículo 50 constitucional. También fundamenta su legitimación en los intereses difusos que la protección del ambiente supone y en la justa distribución de la riqueza, siendo de especial interés el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos y pesqueros en el largo plazo. Finalmente fundamenta su participación en intereses colectivos que como asociación ostenta.

    Tiene por violadas los artículos 7, 50 y 89 de la Constitución Política, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (COVEMAR), el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO y la Convención Interamericana para la Protección de las Tortugas marinas.

    Acogen la petitoria de los accionantes y solicita se declare con lugar la acción.

  11. -

    Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:46 horas de 08 de octubre de 2012, interviene como coadyuvante activo A.Q. vega, cédula de identidad número 5-0210-0848, en calidad de representante legal de la Asociación de Pescadores de Puerto Coyote de Nandayure de Guanacaste y manifiesta que coadyuva a favor de la acción presentada por PRETOMA y otros, para que se declaren inconstitucionales los artículos 2 inciso 27 punto d), 43 inciso d) y 47 inciso a y b, expresamente en lo que se refieren a la extracción de camarón con red de arrastre, de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley No. 8436 de 1º de marzo de 2005, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 78 de 25 de abril de 2005.

    El contenido del escrito es similar a los presentados por la Asociación de Pescadores Artesanales de Playa Bejuco y la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Pilón Pavones (ASOSINPAP) y otros, por lo que se remite a los hechos y derecho alegados por ellos.

    Funda su legitimación en el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado reconocido en el artículo 50 constitucional, en los intereses difusos que la protección del ambiente supone y en la justa distribución de la riqueza, siendo de especial interés el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos y pesqueros en el largo plazo. Así como en intereses colectivos que como agrupación ostentan.

    Tiene por violados los artículos 7, 50 y 89 de la Constitución Política, el principio constitucional de la justa distribución de la riqueza, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (COVEMAR), el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO y la Convención Interamericana para la Protección de las Tortugas marinas. Acogen la petitoria de los accionantes y solicita se declare con lugar la acción.

  12. -

    Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:12 horas del 09 de octubre de 2012, interviene como coadyuvante E.M., cédula de identidad número 5-279-0275 y 22 firmantes más que aseguran son pescadores artesanales de la comunidad de San Juanillo, Cuajiniquil, Guanacaste y manifiestan que participan como coadyuvantes de la acción presentada por PRETOMA y otros, para que se declaren inconstitucionales los artículos 2 inciso 27 punto d), 43 inciso d) y 47 inciso a y b, expresamente en lo que se refieren a la extracción de camarón con red de arrastre, de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley No. 8436 de 1º de marzo de 2005, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 78 de 25 de abril de 2005.

    Aseguran que son un sector que cumple un importante papel en la economía nacional, que aportan a la seguridad alimentaria del país, brindan oportunidades de empleo en las zonas costeras y contribuyen a la conservación de los recursos naturales marinos. Afirman que representan muchas familias de escasos recursos y que se han visto muy afectados con la pesca semiindustrial del camarón mediante redes de arrastre y con las consecuencias negativas que esa práctica causa sobre los ecosistemas y recursos marinos, lo que los ha colocado en una situación económica y social muy delicada.

    Coincide con los otros coadyuvantes representantes de pescadores artesanales que las flotas camaroneras están dirigiendo la pesca a especies como el pargo, congrio y cabrilla y no al camarón, afectando seriamente su actividad económica y la reproducción de las especies, porque están pescando especies sexualmente inmaduras. Alerta que la flota de camaroneros está pescando con luz de malla diminuta que atrapa todo tipo de peces, no dejando prácticamente nada para los pescadores artesanales.

    Apoyan su legitimación en lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en la defensa del interés difuso de protección al ambiente y en el interés colectivo que ostentan en defensa del sector y en el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado reconocido en el artículo 50 constitucional a toda persona.

    Tiene por violados los artículos 7, 50 y 89 de la Constitución Política, el principio constitucional de la justa distribución de la riqueza, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (COVEMAR), el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO y la Convención Interamericana para la Protección de las Tortugas marinas. Solicitan se declare con lugar la acción.

  13. -

    Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 8:19 minutos del 25 de octubre de 2012, intervienen como adyuvantes R.R.R., cédula de identidad 1-0550-0861 y E.R.R., cédula de identidad 9-0045-0019, ambos en calidad de representantes legales, por su orden, de las Asociación de Pescadores Artesanales del Distrito IV de Quebrada Honda, Puerto Pochote y del Comité Local de Pescadores de Colorado y manifiestan que intervienen como coadyuvantes de la acción presentada por PRETOMA y otros, para que se declaren inconstitucionales los artículos 2 inciso 27 punto d), 43 inciso d) y 47 inciso a y b, expresamente en lo que se refieren a la extracción de camarón con red de arrastre, de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley No. 8436 de 1º de marzo de 2005, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 78 de 25 de abril de 2005.

    Se consideran legitimados al amparo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en defensa del interés difuso de protección al ambiente, intereses colectivos que sus representadas defienden y en el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado reconocido en el artículo 50 constitucional.

    Los hechos que mencionan y la argumentación que realizan son idénticos a lo expuesto por las demás asociaciones de pescadores artesanales que intervienen también como coadyuvantes en este proceso.

    Tienen por violados los artículos 7, 50 y 89 de la Constitución Política, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el principio constitucional de la justa distribución de la riqueza, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (COVEMAR), el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO y la Convención Interamericana para la Protección de las Tortugas marinas. Acogen integralmente la petitoria de los accionantes y solicita se declare con lugar la acción.

  14. -

    Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:58 horas del 01 de noviembre de 2012, intervienen como coadyuvantes pasivos los señores M.C.W., cédula de identidad 6-0117-0473, en calidad de representante legal de la Empresa El Mástil S.A., y en su condición personal, M.P.A., cédula de identidad 6-0146-0501, en su condición de representante legal de la empresa Sunugal S.A., Grupo Maricultura TICA S.A., empresa Vida y Arte Tres Mil S.A., R.M.C.L., cédula de identidad 6-0299-0178 representante legal de la empresa Camaronera R.C. S.A., de la sociedad Inversiones Calo S.A. y de la Sociedad Importadora y Exportadora Sol Rojo de Oriente S.A., J.B.V.F., cédula de identidad 1-0102-1199, L.G.M.M., cédula de identidad 1-0685-0414 representante de la empresa Desarrollos Pesqueros Nacionales S.A., E.C.S., cédula de identidad 6-0112-0167 representante legal de la empresa Morlob S.A., J.A.S., cédula de identidad 5-0208-0829, J.G.V., representante legal de la empresa Dismarpa S.A., E.V.C. cédula de identidad número 1-3971-0298, G.M.R., cédula de identidad 6-01050415, A.S.S. cédula de identidad 5-0131-0474, representante legal Compañía Pesquera Moncharelo S.A., J.A.N.V. cédula de identidad 6-0088-0404, representante legal de la sociedad PESCANI S.A., F.P.C., cédula de identidad 6-0084-0118, representante legal de la empresa Pesquera Ticoco S.A., J.D.S.J., cédula de identidad 8-0059-0324, representante legal de la sociedad Quinta los Compadres S.A., todos dueños de embarcaciones semiindustriales de pesca de camarón, coadyuvan a favor de la posición sostenida en el proceso por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.

    Manifiestan que los accionantes no se encuentran legitimados porque representan intereses colectivos y no intereses difusos. La Sala ha rechazado acciones que se presentan en defensa de intereses difusos cuando en realidad de lo que se trata es de intereses colectivos, y así debería de declararse en este caso.

    Expresan que las normas impugnadas no tienen roce alguno de constitucionalidad, porque regulan la pesca de camarón admitiendo un arte comúnmente utilizado, aceptado y regulado a nivel mundial. Afirman que la pesca es una actividad debidamente regulada y controlada por instituciones competentes, la pesca con red de arrastre se encuentra históricamente permitida a nivel mundial. Su uso en Costa Rica supera los 50 años. La actividad es desarrollada por familias que por generaciones se han dedicado al negocio. Según datos del INCOPESCA todas las licencias otorgadas a las actuales embarcaciones con redes de arrastre son anteriores a la existencia misma del Instituto. En Costa Rica se han otorgado 69 licencias de esta clase.

    Actualmente, la pesca de camarón con red de arrastre es ejercida por 38 embarcaciones, lo que representa un 50% de las licencias otorgadas. El Instituto no ha otorgado ninguna licencia nueva de este tipo desde su creación. Estos empresarios han podido mantenerse a pesar de los altos costos y del aumento de restricciones que la autoridad pública impone en procura de la protección del recurso marino. La actividad se ejerce con absoluto apego a la normativa existente y el uso de los mecanismos legalmente exigidos.

    Costa Rica posee el aval de los Estados Unidos de América para la adquisición de camarón capturado en nuestras aguas, a través del ejercicio de la pesca de camarón con red de arrastre. En el 2009 el gobierno de los Estados Unidos impuso una restricción exigiendo el dispositivo de exclusión de tortugas (TEDs) y suspendió la importación de camarón silvestre costarricense por incumplimiento de la normativa estadounidense de protección de la tortuga. Una vez hechas las inspecciones correspondientes, el gobierno norteamericano levantó el embargo para que nuestro país nuevamente pudiera exportar camarón capturado con redes de arrastre. C.R. fue recertificado y volvió a exportar al mercado norteamericano a partir del 17 de mayo del 2012.

    Manifiestan que son conscientes de que cualquier actividad del ser humano en la tierra tiene repercusiones ambientales, no obstante para que tenga repercusiones debe ser grave e irreparable como lo dispone la Declaración de Río. La Junta Directiva del INCOPESCA ha tomado una serie de acuerdos orientados a prevenir y preservar el recurso hidrobiológico, específicamente en el campo de las embarcaciones semi-industriales con redes de arrastre, por ejemplo, el acuerdo A.J.D. 241-2009 mediante el cual prohibió el uso de esta técnica en las zonas de mayor vulnerabilidad, dando como resultado la creación de el Área Marina de Pesca Responsable Golfo Dulce.

    Sobre el impacto socioeconómico, expresan que según la información proporcionada por el INCOPESCA existen en la actualidad 38 embarcaciones autorizadas en Costa Rica para realizar esta actividad. Cada embarcación tiene una tripulación conformada por un capitán, un maquinista, un cocinero y tres marineros, seis personas por embarcación. Cada una de estas personas tiene un hogar conformado usualmente entre cuatro y seis personas. Adicionalmente, existe un personal administrativo conformado por una secretaria, un contador, un administrador y un misceláneo como mínimo. Ahora bien, para ejercer la actividad el empresario camaronero tiene que: asegurar al personal ante la CCSS y ante el INS, pagar al INCOPESCA los cánones respectivos para cada trámite requerido y la renovación de la licencia de pesca cada año, pago de muelle, realizar los pagos de impuestos municipales, patentes e impuestos urbanos, pagar la renta, comprar el combustible a RECOPE.

    En forma indirecta existe un grupo grande de personas y negocios que se benefician con el ejercicio de la actividad de la pesca en general y por ende incluye la pesca de camarón con red de arrastre, entre ellos supermercados, verdulerías, carnicerías, pescaderías, fábricas de hielo, ferreterías, almacenes de materiales y suministros, vendedores de aceites y lubricantes, los rederos (artesanos que tejen las redes), los soldadores, los enfibradores, los carpinteros de rivera, electricistas y encargados de mantenimiento de las embarcaciones, pintores, dueños de diques, médicos, abogados, contadores, mujeres jefas de hogar que se encargan de pelar el camarón, y todos los que intervienen en la actividad comercial. Todos constituyen una cadena de interdependencia donde se estima que se benefician más de cien mil personas, sin perjuicio de que es fuente de divisas para el país.

    Se oponen a la comparación que hacen los accionantes de que la pesca con red de arrastre es equivalente a talar un bosque para capturar un ave. Es cierto que se captura una cantidad considerable de fauna de acompañamiento (FACA); sin embargo, para disminuir el impacto, el INCOPESCA ha prohibido que se capture camarón en ciertas zonas declaradas vulnerables. El uso del combustible causa daño al ambiente y no se piensa en declarar inconstitucional su uso. Lo que se hace es introducir regulaciones a la actividad a fin de bajar el impacto al ambiente, sea el uso de combustibles o la pesca con redes de arrastre y ajustar la actividad al desarrollo sostenible. Por otro lado, expresan que el producto que se descarta sirve de alimento a las aves y a otros peces manteniendo el ciclo biológico. Aseguran que los peces que son capturados a través de la red y que también venden en el mercado, lejos de atentar contra la seguridad alimentaria la fortalecen, porque permite que haya más variedad de alimentos para el consumidor costarricense.

    Aseguran que el único daño o lesión que causará la prohibición de la redes de arrastre en la pesca del camarón será sobre las familias que dependen de esta actividad. Tiene que tenerse en cuenta que en las zonas costeras no hay fuentes de empleo. La prohibición ocasionará mayor desempleo y pobreza en las zonas costeras.

    Expresan que no se transgrede el artículo 7 de la Constitución, porque la actividad es respetuosa de los tratados internacionales y la legislación interna. En cumplimiento de esa normativa se utilizan equipos especiales de pesca, dispositivos para excluir las tortugas (TEDs), se han creado zonas de protección del recurso hidrobiológico, se utiliza malla de dos pulgadas. La actividad no pone en peligro la vida humana ni viola el artículo 21 constitucional, al contrario más bien promueve la vida, a través de la alimentación y la sostenibilidad del recurso. Sostienen que los accionantes no explican por qué estiman que se viola la constitución o los tratados internacionales y la razón es sencilla, porque no existe violación alguna. No puede ser inconstitucional una actividad lícita, permitida por el ordenamiento, regulada y controlada por el INCOPESCA.

    Toda actividad humana causa daño al ambiente y no por ello deben declararse inconstitucionales. No se trata de prohibir sino de regular adecuadamente la actividad. El artículo 50 es una norma amplia donde caben muchas actividades que aunque causen impacto ambiental no violan el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. No se violan los artículos 69 y 89 constitucionales, no existe desigualdad en la distribución de la actividad camaronera, donde mas bien el Estado ha abusado en el otorgamiento de licencias para la pesca artesanal. Estiman que los artículos 69 y 89 constitucionales no resultan aplicables al caso en examen. Los accionantes pretenden lograr en la Sala lo que no han logrado en la Asamblea Legislativa. Existe un Proyecto de Ley para prohibir la actividad y no han logrado su aprobación, lo conveniente es esperar a que los señores diputados aprueben o no el Proyecto en discusión.

    Solicitan se rechace la acción de inconstitucionalidad y se declare que la actividad de pesca de camarón con redes de arrastre no tiene ningún roce con la Constitución Política.

  15. -

    Mediante resolución de las 14:33 horas del 05 de noviembre de 2012, se le previene a R.L.A., representante de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Pilón, P., a R.V.Q., representante de la Asociación de Pescadores y Piangueros del Golfo Dulce, a E.C.P., representante de la Asociación de Pescadores de Pequeña Escala y Turística Zancudo, a C.Q.Q. representante de la Asociación de Pescadores para el Desarrollo Sostenible de Puntarenitas y a J.G.G., representante de la Asociación de Pescadores Arsenales Conservacionistas de la Isla Puntarenitas de Golfito, para que acrediten su representación, bajo apercibimiento de rechazar la solicitud de coadyuvancia interpuesta.

  16. -

    Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 9:45 horas del 08 de noviembre de 2012, J.A.J.R., representante de la Fundación MARVIVA, solicita la realización de la vista, porque estima conveniente y necesario exponer oralmente las razones y argumentos técnicos de fondo y visualizar las posiciones de las partes, aspecto que no se logra con la sola lectura de los documentos presentados por las partes.

  17. -

    Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:57 horas de 09 de noviembre de 2012, los coadyuvantes: R.L.A., representante de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Pilón, P.; R.V.Q., representante de la Asociación de Pescadores y Piangueros del Golfo Dulce; E.C.P., de la Asociación de Pescadores de Pequeña Escala y Turística Zancudo; C.Q.Q., representante de la Asociación de Pescadores para el Desarrollo Sostenible de Puntarenas; y J.P.G.G., representante de la Asociación de Pescadores Artesanales Conservacionistas de la Isla de Puntarenitas de Golfito, atienden la prevención de la Sala mediante resolución de 14:33 horas de 05 de noviembre de 2012 y presentan las respectivas certificaciones registrales de personería.

  18. -

    Mediante Resolución de esta Sala de las 10:08 horas del 13 de noviembre de 2012, se resuelven las coadyuvancias presentadas de la siguiente manera: Se tienen como coadyuvantes por haber presentado la solicitud dentro del plazo indicado en el numeral 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional V.M.E. y ciento ochenta y ocho pescadores artesanales más, M.E.V.R. en su condición de diputada, R.L.A., en su condición de representante de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Pilón, P., R.V.Q., representante de la Asociación de Pescadores y Piangueros del Golfo Dulce, E.C.P. en su condición de representante de la asociación de pescadores de Pequeña escala y Turística Zancudo, C.Q.Q., representante de la Asociación de Pescadores Artesanales Conservacionistas de la Isla Puntarenitas de Golfito, J.L.R.M., representante de la Asociación de Pescadores Artesanales de Playa Bejuco, Amando Quirós Vega, representante de la Asociación de Pescadores de Puerto Coyote de Nandayure; E.M. y otros en su condición de pescadores artesanales de San Juanillo Cuajiniquil, R.R.R., representante de la Asociación de Pescadores del Distrito IV Quebrada Honda, P. y E.R.R., representante del Comité Local de Pescadores de Colorado. Todas estas coadyuvancias, estima la Sala, cumplieron lo requisitos estipulados por el numeral 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Se rechazan por extemporáneas las coadyuvancias solicitadas por M.C.W., M.P.A., M.C.L., J.B.V.F., L.G.M.M., E.C.S., J.A.S., J.G.V., E.V.C., G.M.R., A.S.S., J.A.N.V., F.P.C., J.D.S.J., dado que presentaron la solicitud el 01 de noviembre de 2012, vencidos los 15 días que establece la ley, desde la primera publicación del aviso en el Boletín Judicial.

  19. -

    Mediante escrito presentado en al Secretaría de la Sala a las 10:58 horas del 14 de enero de 2013, J.A.J.R., representante legal de la Fundación MARVIVA informa de hechos nuevos. Concretamente aporta el informe DFOE-EC-IF-14-2012 de la Contraloría General de la República, mediante el cual expone los resultados de la auditoria especial efectuada al INCOPESCA donde se analiza el cumplimiento de las funciones de la Institución, establecidas en su Ley de Creación y en la Ley de Pesca y Acuicultura.

    La Contraloría encontró serias deficiencias en el manejo del recurso pesquero, entre las que destaca el otorgamiento de licencias, incluyendo las de pesca mediante red de arrastre, a pesar de que es un arte de pesca muy destructivo. Destacan la obligación del INCOPESCA a la luz del ordenamiento jurídico que lo rige de establecer cuáles son las artes de pesca de uso prohibido en el país, pero además se requiere que establezca las tallas de los ejemplares de cada especie, a partir de la cual se consideraría a los individuos como inmaduros y, por tanto, de captura prohibida.

    Nuevamente mencionan que en el Ecuador, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Acuicultura y Pesca, emitió el acuerdo ministerial 161, 2010, prohibiendo la pesca de arrastre en sus mares. La razón en la que fundan el acuerdo es que se trata de un arte de pesca no selectivo, atrapa todo sin considerar especie y tamaño, produce grandes cantidades de descarte y desperdicia una gran cantidad de individuos de especies no comerciales. Solicita se tenga como prueba el informe DFOE-EC-IF-14-2012 de la Contraloría General de la República.

  20. -

    Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 194, 195 y 196 del Boletín Judicial, los días 08, 09 y 10 de octubre de 2012 (visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales).

    21-. Se prescinde de la audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, por considerar que existen suficientes elementos de juicio para resolver esta acción.

  21. -

    En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado RuedaLeal; y,

    Considerando:

    I.-

    .Sobre la admisibilidad de la acción y legitimación del accionante. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda conocer el fondo de la impugnación. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional contiene los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad, y regula tres situaciones distintas. En el párrafo primero, exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial -en el que se incluyen los recursos de hábeas corpus o de amparo-, o en la administrativa, únicamente en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. Por su parte, en los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa, aquella que no requiere de asunto base, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) cuando se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto y, c) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el F. General de la República y el Defensor de los Habitantes en asuntos de su competencia. En este sentido la Sala ha expresado:

    “Esta Sala respecto a la legitimación para interponer una acción de inconstitucionalidad ha considerado que el articulo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos de excepción previstos en los párrafos segundo y tercero de ese articulo, es decir, que por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o sea presentada por el Procurador General de la Republica o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. A partir de lo antes dicho, se tiene que la regla general apunta a la necesidad de contar con un asunto previo, siendo excepcionales las posibilidades de acudir a la Sala Constitucionales forma directa.” (Sentencia de la Sala Constitucional No. 13-778-04)

    Los accionantes fundamentan su legitimación no solo en la existencia de un asunto base, contemplado en el primer párrafo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción constitucional, sino también, en lo dispuesto por el segundo párrafo, específicamente en la defensa de intereses difusos.

    En cuanto al primer párrafo alegan que existe un recurso de amparo pendiente de resolver, en el cual se alegó la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable para amparar el derecho, expediente 12-006906-0007-CO; la Sala Constitucional lo admitió para trámite y les concedió el plazo respectivo para interponer la acción, mediante resolución 8552-2012 de las 14:30 horas de 26 de junio de 2012. En consecuencia, en relación con este primer requisito de legitimación, los accionantes cumplen las exigencias del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de esta Jurisdicción.

    Para efectos de la admisibilidad de la acción bastaría el análisis anterior y la verificación del cumplimiento de las demás formalidades estipuladas por la Ley. Empero, los accionantes también alegan que su legitimación encuentra fundamento en el párrafo segundo del artículo 75 de cita, concretamente en los intereses difusos, por tratarse de una acción en defensa de los recursos hidrobiológicos, concretamente de los recursos naturales marinos y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Atinente a los intereses difusos, esta S. ha precisado en su jurisprudencia lo siguiente:

    “…se prevé la posibilidad de acudir en defensa de “intereses difusos”; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal No. 3750-93, de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993 que indico lo siguiente:

    “(..) Los intereses difusos, aunque de difícil definición y mas difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley –como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos mas o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, mas o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas (…) Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos –por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter (...)”

    En síntesis, los intereses difusos son aquellas cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, es claro que la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2º del articulo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afectan en cuanto tal.

    “Esta S. ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de “difusos”, tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones; por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren, en principió, a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de esta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad...” (Sentencia de la Sala Constitucional No. 13-778-04).

    Al amparo de la jurisprudencia de la Sala Constitucional y del Derecho Procesal Constitucional es jurídicamente posible la interposición de una acción, como la presente, a favor de intereses cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, como lo es la protección de los recursos hidrobiológicos marinos y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Finalmente, la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige el cumplimiento de ciertas formalidades importantes que constituyen requisitos de admisibilidad cuyo cumplimiento es necesario para poder analizar la acción por el fondo. Algunos de esos requisitos son una adecuada fundamentación de los motivos de inconstitucionalidad con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos (artículo 78), la firma de quienes interponen la acción debidamente autenticada por un profesional en Derecho (artículo 78 ), la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), y la certificación literal del libelo donde se hizo la reserva de inconstitucionalidad en el asunto previo (artículo 79).

    En definitiva, la acción cumple los requisitos dispuestos tanto el párrafo primero como en el párrafo segundo de la normativa supracitada, concretamente responde a la defensa de intereses difusos y se ajusta a las demás formalidades exigidas por la Ley de la Jurisdicción constitucional, razón por la que procede su admisión.

    II.-

    Sobre las coadyuvancias activas y pasivas. El artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece:

    En los quince días posteriores a la primera publicación del aviso a que alude el párrafo segundo del artículo 81, las partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, o aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse dentro de esta, a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interesa.

    Al amparo de estas normas intervienen como coadyuvantes activos las siguientespersonas:

  22. V.M.E., cédula de identidad 1-0422-0934 y ciento ochenta y ocho firmantes más (Escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 22 de agosto de 2012), manifiestan que intervienen a favor de acción en defensa de la conservación de los recursos naturales marinos y expresan que son pescadores artesanales que se ven directamente afectados por la sobreexplotación de las especies y la pesca sin regulación que hacen las embarcaciones semiindustriales con redes de arrastre.

  23. M.E.V.R., cédula de identidad 1-0408-0427 (Escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 25 de septiembre de 2012), diputada en ejercicio del Partido Acción Ciudadana, en defensa del medio ambiente, los bienes de dominio público y los recursos marinos y pesqueros. Amplía los motivos de inconstitucionalidad y solicita se declare con lugar la acción y además se comisione a las autoridades competentes MAG, INCOPESCA, INA e IMAS para que faciliten a los trabajadores de la pesca de arrastre ayuda económica y la capacitación técnica para reconvertir su flota, de manera que incursionen en otras actividades de pesca que utilice métodos extractivos sostenibles y selectivos o para que puedan desarrollar otra actividad productiva, conforme con las destrezas, capacidades y experiencias.

  24. R.L.A., cédula de identidad 1-0558-0038, en su condición de representante de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Pilón Pavones (ASOSINPAP), R.V.Q., cédula de identidad 1-0834-0378, en representación de la Asociación de Pescadores y Piangueros del Golfo Dulce, E.C.P., cédula de identidad 6-0265-0078 en su condición de representante de la Asociación de Pescadores de Pequeña Escala y Turística Zancudo; C.Q.Q., cédula de identidad 6-0153-0268 en calidad de representante de la Asociación de Pescadores para el Desarrollo Sostenible de Puntarenas y P.G.G., con cédula de identidad 5-0144-0081 representante legal de la Asociación de Pescadores Artesanales Conservacionistas de la Isla Puntarenitas de Golfito (Escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 26 de septiembre de 2012). Manifiestan que el sector tiene graves obstáculos para su desarrollo, una de las causas consiste en la reducción del recurso pesquero debido a la pesca incontrolada que realiza la flota de arrastre de camarón en a las zonas de pesca; agravándose la situación con el hecho de que ante la sobreexplotación del camarón, la flota camaronera está dirigiendo la pesca a otras especies de peces en una franca competencia desleal con los pescadores artesanales.

  25. J.L.R.M., cédula de identidad 5-0226-0852, en calidad de representante legal de la Asociación de Pescadores Artesanales de Playa Bejuco (Escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 08 de octubre de 2012) y manifiesta que los pescadores artesanales se han visto seriamente afectados por la pesca de camarón con redes de arrastre, lo que está sobre explotando algunas especies, impidiendo el ciclo reproductivo y afectando drásticamente la situación económica del sector de pesqueros artesanales.

  26. A.Q. vega, cédula de identidad número 5-0210-0848, en calidad de representante legal de la Asociación de Pescadores de Puerto Coyote de Nandayure de Guanacaste (Escritopresentado en la Secretaría de la Sala el 08 de octubre de 2012).

  27. E.M., cédula de identidad número 5-279-0275 y 22 firmantes más, pescadores artesanales de la comunidad de San Juanillo, Cuajiniquil, Guanacaste (Escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 09 de octubre de 2012).

  28. R.R.R., cédula de identidad 1-0550-0861 y E.R.R., cédula de identidad 9-0045-0019, ambos en calidad de representantes legales, por su orden, de las Asociación de Pescadores Artesanales del Distrito IV de Quebrada Honda, Puerto Pochote y del Comité Local de Pescadores de Colorado (Escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 25 de octubre de 2012).

    Todos solicitan que se declare con lugar la acción presentada por PRETOMA y otros, y que se declaren inconstitucionales los artículos 2 inciso 27 punto d), 43 inciso d) y 47 inciso a y b, expresamente en lo relativo a la extracción de camarón con red de arrastre en la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley No. 8436 de 1º de marzo de 2005, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 78 de 25 de abril de 2005.

    En el mismo sentido, mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 01 de noviembre de 2012, intervienen como coadyuvantes pasivos los señores M.C.W., cédula de identidad 6-0117-0473, en calidad de representante legal de la Empresa El Mástil S.A., y en su condición personal, M.P.A., cédula de identidad 6-0146-0501, en su condición de representante legal de la empresa Sunugal S.A., Grupo Maricultura TICA S.A., empresa Vida y Arte Tres Mil S.A., R.M.C.L., cédula de identidad 6-0299-0178 representante legal de la empresa Camaronera R.C. S.A., de la sociedad Inversiones Calo S.A. y de la Sociedad Importadora y Exportadora Sol Rojo de Oriente S.A., J.B.V.F., cédula de identidad 1-0102-1199, L.G.M.M., cédula de identidad 1-0685-0414 representante de la empresa Desarrollos Pesqueros Nacionales S.A., E.C.S., cédula de identidad 6-0112-0167 representante legal de la empresa Morlob S.A., J.A.S., cédula de identidad 5-0208-0829, J.G.V., representante legal de la empresa Dismarpa S.A., E.V.C. cédula de identidad número 1-3971-0298, G.M.R., cédula de identidad 6-01050415, A.S.S. cédula de identidad 5-0131-0474, representante legal Compañía Pesquera Moncharelo S.A., J.A.N.V. cédula de identidad 6-0088-0404, representante legal de la sociedad PESCANI S.A., F.P.C., cédula de identidad 6-0084-0118, representante legal de la empresa Pesquera Ticoco S.A., J.D.S.J., cédula de identidad 8-0059-0324, representante legal de la sociedad Quinta los Compadres S.A., todos dueños de embarcaciones semiindustriales de pesca de camarón. Manifiestan que coadyuvan a favor de la posición sostenida en el proceso por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, dado que su actividad cumple las regulaciones ambientales pertinentes y velan por la sostenibilidad del recurso marino; por ende, solicitan se declare sin lugar la acción.

    De conformidad con lo dispuesto en numeral 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, las coadyuvancias deben ser presentadas dentro del plazo de 15 días hábiles posteriores a la primera publicación del aviso de la acción en el boletín judicial (art. 81 LJC). De igual manera, los coadyuvantes deben tener un interés legítimo y podrán ampliar los motivos de inconstitucionalidad o la defensa de la constitucionalidad (en el caso de las coadyuvancias pasivas) en relación con el asunto que les interesa.

    En relación con el requisito de ser titulares de un interés legítimo, todos los intervinientes en esta condición lo reúnen, pues la decisión de la Sala les favorece o perjudica según el caso, intereses que también están protegidos por el ordenamiento jurídico (son intereses legítimos). El interés legítimo se puede definir como la “posibilidad o expectativa de obtener una utilidad sustancial del ejercicio de una potestad pública, no exigible en razón del carácter discrecional de la potestad.” (O.E., Intereses colectivos y legitimación constitucional IVSTITIA, No. 46, 1990, p. 5). El interés consiste en la expectativa –no garantizada, por la índole discrecional de la potestad- de evitar los daños o de obtener los beneficios derivables de su ejercicio. En el caso que nos ocupa, derivables del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

    Sin embargo, en lo referido al plazo de quince días que establece la norma, contado a partir de la primera publicación en el Boletín Judicial, que para el caso concreto, el primer aviso fue publicado el 8 de octubre de 2012, solo aquellas coadyuvancias que fueron presentadas hasta el 30 de octubre de 2012, se interpusieron en tiempo, por el contrario, si fueron presentadas en fecha posterior se rechazan por extemporáneas. Coherente con este principio, la Sala Constitucional, mediante resolución de las 10:08 horas del 13 de noviembre de 2012, admitió todas las coadyuvancias activas en razón de que presentaron su solicitud en tiempo, mientras que rechazó los coadyuvantes pasivos por presentación extemporánea de su solicitud, ya que presentaron su escrito el 1 de noviembre de 2012, cuando ya había vencido el término de ley.

    III.-

    Objeto de la acción. Esta acción tiene por objeto determinar la constitucionalidad de la pesca de camarón con redes de arrastre y la consecuente imposibilidad de prorrogar o renovar los permisos, autorizaciones o licencias otorgadas al amparo de las normas que los accionantes consideran inconstitucionales. Concretamente, solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2 inciso 27 punto d) y 43 inciso d) y 47 incisos a) y b), exclusivamente en lo relativo a la extracción de camarón con red de arrastre en la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley No. 8436 de 1º de marzo de 2005, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 78 de 25 de abril de 2005. Aclaran que no se oponen a la pesca de camarón como actividad económica, lo que cuestionan es la técnica de pesca por arrastre que atenta contra la sostenibilidad del recurso de camarón y el resto de recursos hidrobiológicos, lo que produce devastadoras consecuencias en el ambiente marino.

    Los artículos cuestionados violan los artículos 7, 21, 50, 69 y 89 de la Constitución Política. El artículo 7, por cuanto existe normativa internacional suscrita por Costa Rica que obliga a la protección de los recursos naturales, entre ellos, los hidrobiológicos, garantizan la sostenibilidad de los recursos a través de una racional explotación, y consecuencia de ello la seguridad alimentaria de la población. El artículo 21 constitucional, porque se atenta contra la seguridad alimentaria y, con ello, la supervivencia de la población. El numeral 50, puesto que cuanto supone la protección de la tierra, la biodiversidad y el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 69, en tanto establece un deber ineludible del Estado costarricense de garantizar fuera de toda duda “la explotación racional de la tierra y la distribución equitativa de la riqueza que esta produce”. Además, el numeral 89 protege la belleza escénica marina, que está siendo destruida y convertida en aguas turbias ante la arremetida de la red de arrastre. Alegan que la pesca por arrastre de camarón atenta contra la seguridad alimentaria, la sostenibilidad de los recursos marinos y los principios precautorio y preventivo.

    IV.-

    Sobre las normas cuestionadas de inconstitucionalidad. Impugnan el artículo 2 inciso 27, punto d) de la Ley de Pesca y Acuicultura, No. 8436 de 1º de marzo de 2005, que al respecto expresa:

    “Artículo 2.-

    Para los efectos de la presente Ley, se definen los siguientes términos (…) 27. Pesca comercial: La pesca comercial se realiza para obtener beneficios económicos y se clasifica así: (…) d) Semiindustrial: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas, a bordo de embarcaciones orientadas a la extracción del camarón con red de arrastre, de la sardina, de la sardina y del atún con red de cerco.”(N. no es del original)

    La frase que cuestionan de este artículo es “con red de arrastre” en tanto define y permite la pesca semiindustrial del camarón u otras especies utilizando esa técnica que los accionantes estiman dañina, desproporcionada, destructora y carente de todo criterio de sostenibilidad de los recursos marinos.

    También objetan el artículo 43 inciso d) de la Ley No. 8436, que en lo de interés expresa:

    “Artículo 43.- La pesca comercial se realizará para obtener beneficios económicos y se clasificará en: a) Pequeña escala (…) b) Mediana escala (…) c) Avanzada (…) d) Semiindustrial: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas, utilizando embarcaciones orientadas a la extracción del camarón con red de arrastre, la sardina y el atún con red de cerco (…)” Se impugna la frase “red de arrastre”.(La negrita no es del original)

    De esta norma impugnan concretamente la frase “con red de arrastre”.

    Cuestionan el artículo 47 incisos a) y b) de la misma Ley de Pesca y Acuicultura, en lo que expresamente indican:

    “Artículo 47.—Las licencias para capturar camarones con fines comerciales en el océano Pacífico, únicamente se otorgarán a las embarcaciones de bandera y registro nacionales; asimismo, a las personas físicas o jurídicas costarricenses, las cuales se clasifican en tres categorías:

    a) Categoría A: Embarcaciones con licencias o permisos de pesca de camarón que utilizan como artes de pesca, redes de arrastre por el fondo; estas podrán capturar recursos camaroneros únicamente en el litoral pacífico, con la condición de que no sean áreas restringidas durante época de veda.

    b) Categoría B: Embarcaciones con licencias o permisos de pesca, para la captura de camarón fidel (Solenocera agassizi), camello real (Heterocarpus sp) y otras especies de este recurso, que se pesquen en aguas de profundidad igual o mayor que las especies anteriores, utilizando como artes de pesca, redes de arrastre por el fondo, únicamente en el litoral pacífico.

    El camarón fidel solamente podrá ser capturado en las áreas donde no se encuentre mezclado con especies de menor profundidad, tales como camarón blanco, camarón café, camarón rosado y camarón tití.”

    De las normas citadas señalan la inconstitucionalidad de las frases “que utilizan como artes de pesca, redes de arrastre por el fondo” del inciso a) del artículo 47 de la Ley de Pesca y Acuicultura y “utilizando como artes de pesca, redes de arrastre por el fondo” contenida en el inciso b) del mismoordinal.

    V.-

    Antecedentes jurisprudenciales relacionados con el caso. Como antecedente de importancia, encontramos la sentencia número 1000-97, recaída en un recurso de amparo interpuesto por pescadores artesanales contra el Presidente Ejecutivo del INCOPESCA. La Sala estimó el recurso en cuanto al derecho de petición, pero lo rechazó respecto de las restantes alegaciones, toda vez que no tuvo por probados los hechos alegados; no obstante, se estableció un principio respecto de las competencias de la Sala en lo referido a la determinación de violaciones al recurso marino, cuando se comprueba su explotación irracional o la producción de daños ecológicos serios.

    “…no sólo no se ha acreditado que, efectivamente, en el Golfo de Nicoya se esté dando una explotación irracional e indiscriminada del recurso marino por parte de los barcos camaroneros, sino que en el informe rendido bajo juramento se afirma que ello no sucede y que, por el contrario, el Instituto recurrido ha establecido una serie de regulaciones a fin de proteger la riqueza marina del Golfo de Nicoya y garantizar su explotación racional, así como un desarrollo sostenible de la actividad pesquera. Si bien esta S. no es la competente para determinar cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que la actividad pesquera se lleve a cabo de modo que se garantice una adecuada protección del ecosistema marino y de los recursos del mar -pues ello es un asunto técnico que debe resolverse en otras instancias- sí lo es para establecer la violación por parte del Estado -y aún de particulares- del recurso marino como derecho fundamental, cuando se compruebe su explotación irracional o la producción de daños ecológicos serios. “(Eldestacado no es el original)

    En el año 2004, a propósito de la Consulta Legislativa relativa al entonces Proyecto de Ley denominado “Ley de Pesca y Acuicultura” expediente legislativo número 15.065, hoy Ley No. 8436 de 1º de marzo de 2005, la Sala emitió la sentencia número 10484-2004. Sin embargo, ni los artículos que hoy se cuestionan, ni la técnica de pesca de camarón con red de arrastre fueron objeto de la consulta legislativa. Sin embargo, con ocasión de tal consulta, la Sala se pronunció sobre el deber del Estado de proteger los recursos hidrobiológicos (los que definió como patrimonio y bien públicos), evitar el daño al ecosistema marítimo, y garantizar el uso sustentable de los recursos marinos:

    “III.-

    La protección de los recursos hidrobiológicos. Diversas razones obligan al Estado a hacer uso de sus mejores esfuerzos con el objeto de tutelar en forma adecuada sus inmensos espacios de mar territorial, de zona económica exclusiva, así como sus aguas internas. Por un lado, tiene un deber ineludible de velar por la preservación del medio ambiente, y ello por supuesto incluye la adopción de aquellas medidas necesarias para evitar daños en los ecosistemas marítimos y acuáticos en general, proteger las especies de seres vivos que habiten dichos medios, prevenir la contaminación de los mares y aguas internas, así como reaccionar con energía ante las actuaciones que atenten contra la integridad del medio ambiente acuático. Asimismo, el Estado está igualmente compelido por la Constitución Política a garantizar medios de subsistencia dignos y suficientes para todos sus habitantes, procurando un adecuado reparto de la riqueza generada. En ese contexto, debe la Administración propiciar un uso sustentable de los recursos naturales, logrando con ello que el país pueda desarrollarse económicamente, sin comprometer la integridad del medio ambiente. Los frutos de ese desarrollo no deben quedar en manos de unos pocos actores, sino que debe permitirse a los pequeños y medianos productores beneficiarse del acceso a los medios de subsistencia y enriquecimiento. Entiende la Sala que ese es el espíritu que anima en general el proyecto de Ley de Pesca y Acuicultura, expediente legislativo número 15.065. Por un lado, se busca tutelar un ecosistema esencial para la sobrevivencia de la biosfera. Al mismo tiempo, reconoce que la actividad pesca y acuicultura constituyen actividades económicas lícitas y de gran importancia para la salud alimentaria de la población y generadoras de considerables beneficios para quienes a ellas se dedican y para el país, pero que por la delicadeza e importancia del medio en que se desarrollan, deben estar sometidas a una estricta regulación. Parte asimismo de la necesidad de defender el patrimonio público, en particular en lo concerniente a los recursos hidrobiológicos que le pertenecen a la Nación en su condición de bienes públicos. En esa inteligencia, el articulado del proyecto pretende actualizar el marco normativo de las actividades pesqueras y acuícola, que actualmente son reguladas –en lo fundamental- por la Ley de Pesca y Caza Marítima, número 190 de veintiocho de septiembre de mil novecientos cuarenta y ocho, así como por algunas normas especiales.” (Sentencia de la Sala Constitucional No. 10484.04)

    En consecuencia, corresponde al Estado velar por la explotación racional del recurso marino en armonía con el ambiente. También le atañe la obligación derivada del Derecho de la Constitución de proteger los recursos hidrobiológicos, concretamente, el deber de tutelar los inmensos espacios de mar territorial, la zona económica exclusiva y las aguas internas, así como la preservación del ambiente, el resguardo de los ecosistemas marinos y acuáticos en general, la protección de las especies de seres vivos que habiten dichos medios, prevenir la contaminación de los mares y aguas internas, y, con ello, garantizar medios de subsistencia dignos y suficientes para todos los habitantes, procurando un adecuado reparto de la riqueza y un uso sustentable de los recursos naturales con miras a un desarrollo del país sostenible, que no venga a comprometer de manera desproporcionada el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    La Sala entendió en la sentencia 10484-04 que ese espíritu de protección y respeto al ambiente, el ecosistema marino y la sostenibilidad en el uso de los recursos marinos por la actividad económica de la pesca, era el espíritu que animaba el entonces Proyecto de Ley, hoy convertido en Ley 8436, de la cual se impugnan los artículos 2 inciso 27 punto d), 43 inciso d) y 47 incisos a) y b) expresamente en lo que se refieren a la extracción de camarón con red de arrastre, por estimar los accionantes que contravienen ese espíritu de protección y equilibrio ambiental. La finalidad protectora de una ley es dinámica, debe adaptarse a la época de su aplicación, de lo contrario sus rígidas disposiciones pueden contravenir las normas y principios constitucionales por razones sobrevivientes, que corresponde apreciar a la jurisdicción constitucional.

    VI.-

    Sobre el fondo de la acción. En este punto, se examinan cada uno de los alegatos de inconstitucionalidad que sustentan las pretensiones de los accionantes y coadyuvantes en el proceso.

    6.1.-

    Violación del artículo 7 constitucional y con él otras normas internacionales suscritas por Costa Rica. Los accionantes alegan que las normas impugnadas violan varios convenios o instrumentos internacionales de protección de la flora y fauna marina, amén que se transgrede el artículo 7 de la Constitución Política, que concede a esos instrumentos valor superior a las leyes, convirtiendo aquellos en parámetro de constitucionalidad. Entre los instrumentos internacionales citados por accionantes y coadyuvantes se encuentran: el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Tranzonales y de las Poblaciones de Peces Migratorios, Ley No. 8059 de 22 de diciembre de 2000, La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, aprobada mediante Ley No. 7291 de 23 de marzo de 1992, la Primera y Segunda Conferencia Internacional sobre la Protección del Mar del Norte y la Declaración Final de la Tercera Conferencia Internacional sobre la protección del Mar del Norte, la Convención Interamericana para la Protección de las Tortugas Marinas, aprobada por Costa Rica mediante Ley No. 7906 de 23 de agosto de 1999, y el Código de Conducta par la pesca responsable de la FAO, Decreto Ejecutivo número 27919-MAG de 16 de diciembre de 1998.

    Sin perjuicio de la aplicación del artículo 7, la Sala también advierte una lesión al artículo 6 constitucional, que al efecto expresa:

    “El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional.

    Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios.”

    Se desprende de tal norma constitucional, que toda actividad relativa a la protección, conservación y explotación de los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo marino, dentro de las zonas descritas por la norma y por los tratados internacionales, se regirá por los principios del Derecho Internacional. El propio constituyente incorporó el Derecho Internacional sobre el Mar al ordenamiento jurídico interno; dicho de otra manera, los principios del Derecho Internacional sobre la materia se aplican directamente y la norma o principio internacional tiene el valor de la norma constitucional, incluso superior en caso de insuficiencia o ausencia de esta. Además, el párrafo segundo hace alusión directa al deber del Estado de proteger y conservar todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de la zona de la jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea citada en el párrafo primero. Como se puede apreciar, dos son las excepciones al rango dispensado por el artículo 7 constitucional a las normas y principios del Derecho Internacional: a) el artículo 48 de la Constitución Política en relación con los instrumentos jurídicos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, reconocido así por la jurisprudencia constitucional; b) lo dispuesto por el artículo 6 en cuanto a la regulación internacional sobre el Derecho del Mar. En consecuencia, en este punto confrontaremos las normas legales impugnadas con las normas y principios del Derecho Internacional sobre el mar, conforme lo establece el artículo 6 constitucional.

    La actividad pesquera ha sido desarrollada por el hombre desde tiempos antiguos. Por esa razón, en el análisis del sub iudice resulta de especial interés hacer un somero repaso de la evolución del Derecho Internacional sobre el mar, dado que en los últimos 30 años este Derecho ha dado un giro de ciento ochenta grados, un cambio de dirección provocado principalmente por el Derecho Internacional Ambiental. Prácticas que otrora se consideraron lícitas y recomendables, hoy se oponen abiertamente a estos nuevos principios.

    En efecto, hubo un tiempo en el que los mares y océanos del mundo eran de libre acceso y explotación, a excepción de una estrecha franja marítima que constituía las denominadas aguas territoriales. Durante esa época era posible el acceso y la explotación de sus recursos pesqueros por los buques de cualquier nacionalidad y prácticamente con cualquier técnica o arte de pescar. En la época clásica del Derecho Internacional, las flotas pesqueras de altura ejercían su actividad prácticamente sin limitaciones, ya que existía la creencia errónea de que el mar era una fuente inagotable de recursos. Así, la libertad de pesca en alta mar se consagró como norma consuetudinaria de alcance universal. Este régimen pesquero provocó el agotamiento de algunas especies dado el avance de la tecnología pesquera: introducción de fibras sintéticas en la construcción de las redes de pesca, mecanización del manejo de las artes de pesca, motorización de los buques pesqueros, todo lo cual facilitó el desarrollo de la pesca de arrastre en aguas poco profundas o zonas costeras. A este proceso hay que agregarle la introducción de técnicas de congelamiento a bordo y la utilización del sonar para la identificación de bancos pesqueros, lo que permitió la pesca a grandes distancias de la costa. En dicho periodo, se podía pescar cualquier especie comerciable, utilizando todo arte de pesca prácticamente en cualquier lugar del mar, con las salvedades descritas. Es en esta fase que comienza la pesca de camarón con redes de arrastre.

    Los Convenios de Ginebra sobre el Derecho del Mar de 1958 confirmaron el principio de la libertad de pesca más allá del mar territorial, con arreglo a tres ideas: el aprovechamiento racional de los recursos, la salvaguardia de los derechos e intereses de los Estados ribereños, y la utilización de un mecanismo obligatorio de solución de controversias, en caso de que las negociaciones emprendidas para lograr los objetivos anteriores no hubieran concluido en un plazo de doce meses. A pesar de la libertad de pesca, propia de la época, se comenzó a evidenciar un incipiente principio de contención y conservación. Empero, con el paso de los años se demostró que este Convenio no era eficaz para la conservación del recurso marino: veinte años después de su vigencia, las capturas mundiales de pesca se habían triplicado y se evidenciaba un empobrecimiento de los recursos marinos.Además, el desarrollo de la pesca industrial trajo consigo un reparto desigual de las capturas a tal grado que a finales de la década de los setenta, seis estados acaparaban el 50% de las capturas mundiales, obtenidas en su mayoría en las aguas cercanas a las costas de los países en desarrollo, los que debían contemplar impotentes el empobrecimiento de los recursos biológicos por obra de buques de otros Estados.

    Con la finalidad de asegurar la viabilidad futura de los sectores económicos dedicados a la pesca, se idearon dos tipos de soluciones: por un lado, los Estados ribereños reclamaron la ampliación del reducido mar territorial, un área mayor en la que se reconociese el derecho soberano y exclusivo a explorar, explotar, conservar y administrar los recursos biológicos. En ese momento no se perseguía tanto proteger ecológicamente esos recursos. Tal tipo de valores y principios todavía no habían permeado el Derecho Internacional sobre el mar. Más bien se buscaba asegurar que dichos recursos fueran aprovechados mayoritariamente por los Estados ribereños, incluidos los países en vías de desarrollo, y no por los Estados industrializados con grandes flotas de pesca a distancia. Estos principios fueron incorporados en el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Ahora bien, en alta mar se proclamó la obligación genérica de todos los Estados relativa a la conservación de las especies marinas y, de este modo, se empezó a limitar la libertad de pesca. No obstante, en realidad, las medidas indicadas no perseguían la protección de especies marinas, ni regular las artes de pesca. La Convención no se sustentaba en principios de protección ambiental, sino que procuraba regular los intereses económicos y comerciales de los Estados sobre el recurso marino, lo que no obsta para resaltar que aunque fuera por razones económicas y no hubiera mayor profundización, lo cierto es que estaba empezando a introducir la idea de un desarrollo sostenible y sustentable del recurso marino.

    De conformidad con el artículo 61 de la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982, corresponde al Estado ribereño asegurar la preservación o restablecer las reservas pesqueras a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales, científicos y económicos pertinentes:

    “Artículo 61.-

    Conservación de los recursos vivos. 1. El Estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva. 2. El Estado ribereño teniendo en cuenta los datos científicos más fidedignos de que disponga, asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva no se vean amenazada por un exceso de explotación. El Estado ribereño y las organizaciones internacionales competentes, sea subregionales, regionales o mundiales, cooperarán según proceda, con ese fin. 3. Tales medidas tendrá asimismo la finalidad de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades especiales de los Estados en desarrollo y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca, la interdependencia de las poblaciones y cualquiera otros estándares mínimos internacionales generalmente recomendados, sean subregionales, regionales o mundiales. 4. Al tomar tales medidas, el Estado ribereño tendrá en cuenta sus efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada (…)”

    De la norma se infieren varias obligaciones para los Estados, también para Costa Rica, entre las que destacamos las siguientes: a) la administración del Estado de los recursos marinos existentes en esa zona, con arreglo a los siguientes principios y finalidades; b) conservación de los recursos vivos marinos; c) impedir la sobreexplotación; d) velar por una explotación dentro del marco de desarrollo sostenible, es lo que quiere decir la frase: “preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades especiales de los Estados en desarrollo y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca”;e) para lograr esos objetivos, el Estado tomará medidas en relación con las “modalidades de la pesca”, f) esas medidas tienen que tomar en cuenta los efectos sobre las especies asociadas o dependientes por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada.

    Hasta aquí, se aprecia una separación entre el Derecho del Mar y el Derecho Ambiental. Este último, ciertamente, es un límite externo del Derecho del Mar; sin embargo, todavía no regula sus actividades.

    El punto principal de inflexión en el planteamiento clásico de la pesca se encuentra en la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982. Desde su Preámbulo hace referencia a la necesidad de utilizar los recursos naturales en forma tal que se preserven las especies y los ecosistemas en beneficio de las generaciones presentes y futuras. Entre sus principios generales se establece el mantenimiento de todas las especies a un grado por lo menos suficiente para garantizar su supervivencia y sin que se amenace la viabilidad genética de la tierra. Además, se prevé expresamente que estos principios de conservación no solo se aplican en la tierra, sino también en el mar, con la añadidura de que se concederá una protección especial a los ejemplares representativos de todas las diferentes tipos de ecosistemas y a los hábitat de las especies escasas o en peligro, amén que se establece que los recursos y los ecosistemas deben administrarse de forma que se consiga una productividad óptima, sin poner en peligro la integridad de otros ecosistemas y especies con los que coexisten.

    “I. Principios generales: 1. Se respetará la naturaleza y no se perturbarán sus procesos esenciales. 2. No se amenazará la viabilidad genética en la tierra; la población de todas las especies, silvestres y domesticadas, se mantendrá a un nivel por lo menos suficiente para garantizar su pervivencia; asimismo, se salvaguardarán los hábitat necesarios para este fin. 3. Estos principios de conservación se aplicarán a todas las partes de la superficie terrestre, tanto en la tierra como en el mar; se concederá protección especial a aquellas de carácter singular, a los ejemplares representativos de todos los diferentes grupos de ecosistemas y al hábitat de las especies escasas o en peligro. 4. Los ecosistemas y los organismos, así como los recursos terrestres, marinos y atmosféricos que son utilizados por el hombre, se administrarán de manera tal de lograr y mantener su productividad óptima y continua sin por ello poner en peligro la integridad de los otros ecosistemas y especies con los que coexisten (…). II. Funciones. 6. En los procesos de adopción de decisiones se reconocerá que no es posible satisfacer las necesidades de todos a menos que se asegure el funcionamiento adecuado de los sistemas naturales y se respeten los principios enunciados en la presente Carta. 7. En la planificación y realización de las actividades de desarrollo social y económico, se tendrá debidamente en cuenta el hecho de que la conservación de la naturaleza es parte integrante de esas actividades.”

    Con posterioridad a su adopción comenzaron a multiplicarse los tratados internacionales con finalidades proteccionistas del ambiente, en los que se adopta un planteamiento global y omnicomprensivo de resguardo de la naturaleza en procura de superar las limitaciones del método de conservación adoptado en el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Estos tratados contenían medidas correctoras que consideraban por primera vez las relaciones existentes entre todas las especies y los hábitat en que viven, integrando el ecosistema marino en su conjunto. Dichas medidas tendían hacia la utilización sostenible de todos sus componentes, planteamiento que pretendía integrar el logro del desarrollo económico con la necesidad de proteger el ambiente, visualizando el ambiente marino como un todo integrado. De este modo, se fueron acercando progresivamente dos sectores del ordenamiento jurídico internacional que habían nacido separados: el relativo a la pesca como explotación comercial y el referido a la protección al ambiente marino.

    Este proceso culminó con la celebración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de Río de Janeiro (1992). En la Declaración de Río se reconoce la naturaleza integral e interdependiente de la Tierra (Preámbulo) y se establece el principio de conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad de su ecosistema en un marco de responsabilidades comunes pero diferentes (Principio 7). Se señala que los Estados deben recudir y eliminar los sistemas de producción y consumo insostenibles (Principio 8). Asimismo, el Programa 21 consagra su Capítulo 17 a la protección de todos los océanos y mares del mundo, así como los recursos vivos marinos. Afirma que el Estado reconoce la necesidad de desarrollar y aumentar el potencial de los recursos marinos vivos para satisfacer necesidades de nutrición de los seres humanos, así como para alcanzar los objetivos sociales, económicos y de desarrollo. Se alude también a la obligación de mantener o restablecer las poblaciones de especies marinas a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a factores ambientales y económicos pertinentes, teniendo en consideración las relaciones entre las especies. A partir de estos principios se empieza a promover y estatuir la creación y uso de artes de pesca selectivas y la adopción de prácticas que reduzcan al mínimo las pérdidas de las especies que se desea pescar y las capturas incidentales de otras especies; asimismo, se tiene que resaltar la obligación de proteger y reponer las especies marinas en peligro y conservar los hábitat y otras zonas ecológicamente expuestas.

    Los principios sobre diversidad biológica y el Convenio sobre ese tema adoptado en Río en 1992 se aplican también a los mares. En ese sentido, el artículo del Convenio sobre Diversidad Biológica establece entre sus objetivos (artículo 1):

    “…la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada.”

    Esta norma fue desarrollada por la legislación nacional. Precisamente, en el artículo 1 de la Ley de Biodiversidad, Ley número 7788 de 30 de abril de 1998, se expresa:

    El objeto de la presente ley es conservar la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos, así como distribuir en forma justa los beneficios y costos derivados.”

    El Convenio se aplica igualmente con respecto a la naturaleza marina, puesto que constituye una regulación directa a toda actividad humana que incida en los recursos marinos. En ese sentido, el artículo 2 del Convenio expresa:

    Por "diversidad biológica" se entiende la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos, y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.”

    El Convenio se inclina por el principio de sostenibilidad en el uso de los recursos y obliga a los Estados Partes ha implementar medidas para la efectiva realización de tal principio. Al respecto, el artículo 10 del Convenio estatuye:

    “Utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: a) Integrará el examen de la conservación y la utilización sostenible de los recursos biológicos en los procesos nacionales de adopción de decisiones; b) Adoptará medidas relativas a la utilización de los recursos biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica; c) P. y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización sostenible; d) Prestará ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar medidas correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad biológica se ha reducido; y e) Fomentará la cooperación entre sus autoridades gubernamentales y su sector privado en la elaboración de métodos para la utilización sostenible de los recursos biológicos.”

    Estos principios están plenamente desarrollados en nuestro ordenamiento jurídico infraconstitucional. Así, la Ley de Biodiversidad dispone en el artículo 11 cuatro criterios que afectan toda actividad pública o privada susceptible de lesionar el ambiente:

    “Criterios para aplicar esta ley Son criterios para aplicar esta ley:

    1.-

    Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas.

    2.-

    Criterio precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección.

    3.-

    Criterio de interés público ambiental: El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos.

    4.-

    Criterio de integración: La conservación y el uso sostenible de la biodiversidad deberán incorporarse a los planes, los programas, las actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales, para los efectos de que se integren al proceso de desarrollo.”

    Estos principios, provenientes del Derecho Ambiental Internacional, son directamente aplicables a la actividad humana sobre el mar, entre las que destaca la actividad pesquera, que a partir de entonces vino a quedar sometida a tales disposiciones por cuyo cumplimiento corresponde velar a los Estados.

    Dentro de este marco normativo es que debe entenderse el principio de pesca responsable, y que obliga a los Estados a ajustar su legislación y políticas públicas a ese conjunto de principios, valores y normas en constante evolución, dada la finalidad proteccionista y conservacionista de la normativa supra citada, en el marco de la cual el ser humano asume responsabilidad por la supervivencia y calidad de vida de las generaciones futuras, así como por garantizar un desarrollo sostenible, democrático y solidario.

    Desde la Carta Mundial de la Naturaleza y con mayor influencia a partir de la Declaración de Río, los principios del Derecho Ambiental cumplen la función transversal de informar y regular la actividad económica sobre el mar. Esta rama del derecho deja de ser un mero límite externo, puesto que en adelante, toda actividad económica, social y cultural relacionada con el mar y sus riquezas naturales queda sujeta de forma creciente al Derecho Ambiental.

    En el marco de estos nuevos principios, progresivamente se ha reglamentado la actividad pesquera, a la que se le ha impuesto la obligación de utilizar artes y prácticas de pesca selectivas. Se ha entendido que las artes de pesca no selectivas son un problema de dimensión mundial por el peligro para la conservación de los recursos marinos. La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas ha adoptado por consenso diversas resoluciones en un esfuerzo por poner fin a esa modalidad pesquera, como las resoluciones 46/215 de 20 de diciembre de 1991 y 57/142 de 12 de diciembre de 2002. En esta última, la Organización de la Naciones Unidas expresa esta preocupación:

    “por la cantidad considerable de capturas incidentales, en particular de peces jóvenes, y descartes en la pesca en varias de las pesquerías del mundo, y reconociendo que el desarrollo y la utilización de aparejos y técnicas de pesca selectivos que sean ecológicamente idóneos y eficaces en función de los costos serán importantes para reducir o eliminar las capturas incidentales y los descartes en la pesca, y destacando el efecto que esta actividad puede tener en los esfuerzos encaminados a conservar y ordenar las poblaciones de peces, incluido el restablecimiento de algunas poblaciones a niveles sostenibles.”

    Fruto de esta nueva corriente jurídico normativa es el Convenio para la prohibición de la pesca con redes de enmalle y deriva en el Pacífico Meridional (1989), el cual, aunque se refiere a la pesca a gran escala, prohíbe la utilización de estas redes en la zona sometida a la jurisdicción de los Estados. Con este mismo sentido protector se aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativa a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (1995), el cual, pese a que se aplica a la pesca en alta mar, lo cierto es que contempla los principios generales (art. 5), el principio precautorio (art. 6) y la compatibilidad de las medidas de conservación y de ordenación (art. 7), aplicables a todos los Estados dentro de las zonas sometidas a su jurisdicción, a lo que se debe añadir la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas y el Código de Conducta para la pesca responsable de la FAO.

    Este último instrumento internacional transita por el camino de protección al ambiente y la protección y conservación de los ecosistemas marinos en su conjunto, a partir del principio de la pesca responsable. El Código pretende la utilización sostenible de los recursos pesqueros de manera armónica con el ambiente, así como el uso de prácticas de captura y acuicultura que no dañen los ecosistemas, los recursos o su calidad. La pesca responsable debe llevarse a cabo tanto en las zonas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional, como en alta mar. En este último supuesto, el principio fundamental consiste en que el derecho a pescar en estas aguas no significa una total y absoluta libertad de pesca como en antaño. El Código se enmarca dentro de la tendencia ya descrita de permeabilidad del Derecho Internacional Ambiental al Derecho del Mar.

    El Código Internacional de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado por la Conferencia de la FAO en octubre de 1995, considera la pesca como una actividad de gran relevancia para la humanidad. En efecto, destaca la importancia de la pesca como fuente de alimento, empleo, recreo, comercio y bienestar económico, tanto para las generaciones presentes como para las futuras. Por ello, impone una práctica responsable de la pesca, que respete los ecosistemas y la diversidad biológica. La idea es sujetar la pesca a los aspectos biológicos, técnicos, sociales, económicos y comerciales pertinentes (art. 2). Por otra parte, pretende abarcar todos los aspectos relacionados con la conservación y ordenación de las pesquerías. Así, no solamente cubre la actividad extractiva en sí misma considerada, sino también la elaboración y comercialización del pescado, la acuicultura, la investigación pesquera, etc. (Art. 13).

    Además, el Código no solo se aplica a los Estados, sean o no miembros de la FAO, y a las organizaciones de pesca interesados, sino también a las personas físicas que entren a formar parte de alguna manera en el proceso de manipulación de los productos marinos (art. 12). Entre el amplio listado de principios generales cabe destacar la obligación de pescar en forma responsable para asegurar la conservación y ordenación efectiva de los recursos acuáticos vivos (Art. 6.1); el mantenimiento de la diversidad, el desarrollo sostenible y la adopción de un enfoque ecosistémico, que tenga en cuenta las relaciones inter-especies (art. 6.2); evita la sobreexplotación, la sobrecapitalización y el exceso de capacidad pesquera (art. 6.3); aplica el enfoque precautorio (Art. 6.5); señala el uso de artes selectivas que no dañen el ambiente (art. 6.6); promueve la protección y rehabilitación de los hábitat críticos para la pesca (art. 6.8); subraya el control eficaz del Estado sobre los buques que enarbolen su pabellón (art. 6.11); fomenta la cooperación internacional para promover la ordenación y la conservación de los recursos acuáticos vivos en toda su zona de distribución y el establecimiento de medidas compatibles y coordinadas, tanto dentro como fuera de las zonas sometidas a jurisdicción nacional (art. 6.12); determina la adopción de prácticas y políticas pesqueras que no supongan un obstáculo a dicho comercio, ni tengan efectos de degradación ambiental (art. 6.14); entre muchas otras regulaciones. En lo que interesa, el artículo 6 expresa:

    “6.1 Los Estados y los usuarios de los recursos acuáticos vivos deberían conservar los ecosistemas acuáticos. El derecho a pescar lleva consigo la obligación de hacerlo de forma responsable a fin de asegurar la conservación y la gestión efectiva de los recursos acuáticos vivos.

    6.2 La ordenación de la pesca debería fomentar el mantenimiento de la calidad, la diversidad y disponibilidad de los recursos pesqueros en cantidad suficiente para las generaciones presentes y futuras, en el contexto de la seguridad alimentaria, el alivio de la pobreza, y el desarrollo sostenible. Las medidas de ordenación deberían asegurar la conservación no sólo de las especies objetivo, sino también de aquellas especies pertenecientes al mismo ecosistema o dependientes de ellas o que están asociadas con ellas.

    6.3 Los Estados deberían evitar la sobreexplotación, y el exceso de capacidad de pesca y deberían aplicar medidas de ordenación con el fin de asegurar que el esfuerzo de pesca sea proporcionado a la capacidad de producción de los recursos pesqueros y al aprovechamiento sostenible de los mismos. Los Estados deberían tomar medidas para rehabilitar las poblaciones en la medida de lo posible y cuando proceda (…)

    6.5 Los Estados y las organizaciones subregionales y regionales de ordenación pesquera deberían aplicar ampliamente el criterio de precaución en la conservación, la ordenación y la explotación de los recursos acuáticos vivos con el fin de protegerlos y de preservar el medio ambiente acuático, tomando en consideración los datos científicos más fidedignos disponibles. La falta de información científica adecuada no debería utilizarse como razón para aplazar o dejar de tomar medidas para conservar las especies que son objeto de la pesca, las especies asociadas o dependientes y aquéllas que no son objeto de la pesca, así como su medio ambiente.

    6.6 Deberían continuar perfeccionándose y aplicándose, en la medida de lo posible, artes y prácticas de pesca selectivas y ambientalmente seguras a fin de mantener la biodiversidad y conservar la estructura de las poblaciones, los ecosistemas acuáticos y la calidad del pescado. Donde existan adecuados artes y prácticas de pesca selectiva y ambientalmente segura, las mismas deberían ser reconocidas y debería asignárseles una prioridad al establecerse medidas de conservación y ordenación aplicables a las pesquerías. Los Estados y los usuarios de los ecosistemas acuáticos deberían reducir al mínimo el desperdicio de las capturas tanto de las especies que son el objeto de la pesca como de las que no lo son, de peces y otras especies así como los efectos sobre las especies asociadas o dependientes, la captura incidental de especies no utilizadas y de otros recursos vivos. (…)

    6.17 Los Estados deberían velar porque las instalaciones y equipos de pesca, así como todas las actividades pesqueras, ofrezcan condiciones de trabajo y de vidas seguras, sanas y justas y cumplan las normas internacionalmente acordadas adoptadas por las organizaciones internacionales pertinentes.

    6.18 Reconociendo la importante contribución de la pesca artesanal y en pequeña escala al empleo, los ingresos y la seguridad alimentaria, los Estados deberían proteger apropiadamente el derecho de los trabajadores y pescadores, especialmente aquellos que se dedican a la pesca de subsistencia, artesanal y en pequeña escala, a un sustento seguro y justo, y proporcionar acceso preferencial, cuando proceda, a los recursos pesqueros que explotan tradicionalmente así como a las zonas tradicionales de pesca en las aguas de su jurisdicción nacional.

    6.19 Los Estados deberían considerar a la acuicultura, incluidas las pesquerías basadas en el cultivo, como una forma de promover una diversificación en el ingreso y la dieta. Al hacerlo, los Estados deberían velar por que los recursos sean usados de forma responsable y los impactos adversos sobre el ambiente y las comunidades locales sean minimizados."

    Se debe resaltar que los contenidos de este Código de conducta suponen un paso trascendental en la protección de los recursos marinos vivos, al introducir la noción de responsabilidad en la pesca y, por tanto, la obligación para todos los Estados de responder por el cumplimiento de esa obligación.

    Aprobado por la Reunión de Ministros Competentes de las Actividades Pesqueras y Acuícolas del Istmo Centroamericano, integrantes de OPESCA (Organización del Sector Pesquero y Acuícola del Istmo Centroamericano, del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA) mediante Resolución número cuatro: Reglamento OSP-04-11 relativo al Código de Ética para la Pesca y Acuicultura Responsable en los Estados del Istmo Centroamericano, suscrita en San Salvador el 27 de abril de 2011, vigente a partir del 01 de julio de 2011.

    En los considerando del Código se expresa que el objetivo es garantizar “la sostenibilidad de los recursos pesqueros y acuícolas”, para ello se fundan en los principios de “precaución y prevención” contenidos en el ordenamiento jurídico de los Estados Centroamericanos y en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y complementariamente en las disposiciones de la Alianza para el desarrollo Sostenible de Centroamérica (ALDES); los objetivos de la Cumbre del Milenio; la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Ahora bien, respecto del Istmo Centroamericano existe norma especial: el Código de Ética para la Pesca y Acuicultura Responsable en los Estados del Istmo Centroamericano, instrumento ciertamente de aplicación voluntaria para los Estados Parte, según lo dispone el artículo 1, pero que sin duda constituye un marco jurídico de referencia relevante en virtud de su incidencia en una adecuada protección al ambiente. El Código alcanza a los Estados Parte del SICA, las organizaciones pertinentes del SICA y las personas físicas y jurídicas que desarrollan las actividades y procesos de la pesca y acuicultura (art. 2). El ámbito espacial de aplicación se extiende a toda zona territorial o marítima, donde los Estados Parte ejerzan soberanía o jurisdicción. El ámbito material se circunscribe a la conservación, ordenación y desarrollo sostenible de las pesquerías, cultivo y reproducción de especies de uso acuícola en todas sus fases, incluyendo la extracción, transformación, procesamiento, comercio interno y externo de productos pesqueros y acuícolas hasta llegar al consumidor final, así como la investigación científica y tecnológica y las medidas de sanidad e inocuidad (art. 3). Tiene por finalidad “Establecer, promover, inculcar y divulgar valores, conductas y principios éticos y morales que propicien el manejo, aprovechamiento y utilización sostenible de los recursos pesqueros y acuícolas.” El artículo 6 enumera los valores, conductas y principios éticos morales que informan la actividad pesquera en el Istmo Centroamericano, en lo que interesa expresa:

    “6.1. Reconocer el valor de los conocimientos y prácticas tradicionales de los pescadores artesanales y las comunidades indígenas que propicien la sostenibilidad de los recursos pesqueros y acuícolas.

    6.2. Realizar las actividades de la pesca y la acuicultura de manera responsable, garantizando la sostenibilidad y disponibilidad, para las generaciones actuales y futuras, de los recursos pesqueros y acuícolas.

    6.3. Promover acciones y actividades alternativas en el sector pesquero y acuícola, que contribuyan a la seguridad alimentaria y nutricional, la protección y el acceso a la biodiversidad, la reducción de la pobreza y las metas que se ha fijado la región en ALIDES, los Objetivos de la Cumbre del Milenio, así como el Código de Conducta para la Pesca Responsable de FAO (…)

    6.5. Cooperar en el marco de las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera, de las cuales participen los Estados del Istmo Centroamericano.

    6.6. Promover el respeto a las leyes nacionales, a las normativas centroamericanas y al derecho internacional aplicable, incluyendo la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las Convenciones pertinentes de la OIT en las que los Estados sean Parte (…)

    6.10. Promover sistemas de protección de los ecosistemas, incluyendo las medidas necesarias para prevenir la contaminación y combatir los efectos negativos del cambio climático en las actividades de la pesca y acuicultura.

    6.11. Promover la elaboración y utilización de artes, aparejos, métodos de pesca que protejan el hábitat marino y disminuyan la pesca incidental, así como sistemas de producción de acuicultura, que garanticen el desarrollo sostenible de los recursos pesqueros y acuícolas (…)

    6.13. Los principios contenidos en la Política de Integración de Pesca y Acuicultura en el Istmo Centroamericano, dentro de los que se destacan: La Sostenibilidad, la Precaución, la Integración Centroamericana, la Responsabilidad Regional, la Participación Ciudadana, la Solidaridad Regional y la Buena Vecindad (…).” (El subrayado no es del original)

    1. artículo 6 se infieren los siguientes principios centrales de la Pesca y Acuicultura en los Estados del Istmo Centroamericano: el principio de desarrollo sostenible y más específicamente el principio de desarrollo sostenible democrático, los principios de prevención y precaución, el principio de solidaridad y de justicia social, y el principio de responsabilidad en la actividad pesquera y de acuicultura. En virtud del primero, le corresponde a Costa Rica (actividad pública y privada relacionada con la Pesca) entre otras acciones, utilizar las artes o métodos de pesca que permitan aprovechar racionalmente los recursos marinos presentes, sin comprometer el pleno desarrollo de las generaciones futuras. Para lograrlo, deben hacer uso de los principios precautorio y preventivo, en aras de los cuales se tiende a disminuir o incluso eliminar el riesgo que para el logro de ese objetivo pueda ocasionar una actividad económica como la pesca del camarón por arrastre; para ello, deben atender a los conocimientos científicos disponibles y en caso de ausencia, considerar las medidas precautorias necesarias para garantizar a las generaciones futuras el pleno desarrollo. En la realización de esta actividad económica se tiene que tener presente la erradicación de la pobreza, por tanto la distribución justa del ingreso proveniente de la actividad, la eliminación de discriminaciones fundadas en el género, y la generación de empleo decente donde se garantice la calidad de vida del sector (principio de solidaridad y justicia social). La unión del primero y del tercer principio, es lo que esta S. denomina “principio del desarrollo sostenible democrático”, a partir cual no solo se trata de garantizar el aprovechamiento de los recursos existentes por las presentes generaciones, y de asegurar la subsistencia de las futuras, sino que para lograrlo, también se debe asegurar que el acceso a esos recursos y a la riqueza generada por las actividades económicas relacionadas con la pesca y acuicultura se distribuya equitativamente en la Sociedad, de modo que alcance al mayor número posible de personas y permita el progreso solidario de las familias que componen ese sector social y productivo. La responsabilidad es el principio que garantiza la efectiva aplicación de los otros.

    Estas obligaciones derivadas de los principios que informan los instrumentos del Derecho Internacional sobre el Mar y el Ambiente y del Derecho Comunitario no solo son de aplicación por las Administraciones Públicas o por los particulares como en este caso, también informan la actividad del juez constitucional a la luz de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional: “La presente ley tiene como fin regular la jurisdicción constitucional, cuyo objeto es garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional y Comunitario vigente en la República…”.

    En definitiva, confrontando las normas impugnadas con los principios expuestos del derecho internacional y comunitario, se observa una flagrante violación, toda vez que la pesca del camarón con redes de arrastre en el contexto actual costarricense, causa serios daños al ecosistema marino, pone en grave riesgo la existencia y reproducción de especies comerciables y del propio camarón, y atenta contra la supervivencia del sector pesquero artesanal socialmente vulnerable.

    Mientras el arte de pesca de camarón por arrastre no cuente con dispositivos “eficientes” para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) que significativamente disminuyan la captura incidental (no todos tienen la misma efectividad y no basta con los que salvan a las tortugas), esa técnica será contraria a los principios y contenidos de ambos Códigos de Ética, especialmente a los establecidos en el artículo 6 de ambos instrumentos, relacionados con la conservación y ordenación efectiva de los recursos acuáticos vivos, el mantenimiento de la diversidad, el desarrollo sostenible y la adopción de un enfoque ecosistémico, que tenga en cuenta las relaciones inter-especies evitar la sobreexplotación, la sobrecapitalización y la aplicación del enfoque precautorio, la obligación del uso de artes selectivas que no dañen el ambiente, la protección y rehabilitación de los hábitat críticos para la pesca.

    Los Códigos de Ética en cuestión refieren a formas de “proteger, conservar y explotar” “los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo” marino, a los que también aludo el ordinal 6 constitucional, razón por la cual las normas y principios del Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO sirven para la interpretación de la norma constitucional, máxime que su contenido concuerda con los principios del Derecho Internacional del Mar y el Derecho Internacional Ambiental y del Derecho Comunitario, incorporados a nuestro ordenamiento por el Derecho de la Constitución, lo que fomenta la pesca responsable y la protección al ambiente marino.

    Dentro de este marco de principios recogidos por los instrumentos internacionales, tanto del Derecho del Mar como del Derecho Ambiental y Comunitario, es que debe leerse la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley 8436 de 1º de marzo de 2005. En el artículo 1, este cuerpo legal dispone:

    “La presente Ley tiene por objeto fomentar y regular la actividad pesquera y acuícola en las diferentes etapas, correspondientes a la captura, extracción, procesamiento, transporte, comercialización y aprovechamiento sostenible de las especies acuáticas. Se garantizan la conservación, la protección y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, mediante métodos adecuados y aptos que aseguren su permanencia para el uso de las generaciones actuales y futuras y para las relaciones entre los diversos sujetos o agentes vinculados con la actividad.”

    Destaca el sometimiento de la actividad económica de marras a principios ambientales, que específicamente garantizan la conservación, la protección y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, para cuyo efecto se deben utilizar “métodos adecuados y aptos” que garanticen la permanencia de las generaciones actuales y futuras.

    Lamentablemente, no todas las normas y técnicas, métodos o artes de pesca satisfacen esas exigencias ambientales internacionales y constitucionales. Algunas actividades legalmente protegidas siguen ancladas a épocas y principios anteriores, todavía divorciados de los principios del Derecho Ambiental. Un ejemplo de ello es el arte de pesca de camarón con redes de arrastre que no cuenta con dispositivos “eficientes” para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) que significativamente disminuyan la captura incidental (no todos tienen la misma efectividad y no basta con los que salvan a las tortugas). La Sala observa como ciertas técnicas, artes o prácticas de pesca, válidas a la luz de otra cultura jurídica y fines sociales, quienes las utilizan y practican no han sabido adaptarse al tenor de los nuevos tiempos y se han quedado anclados en el pasado. Preocupa que el Estado y sus instituciones con mayor conocimiento de los avances jurídicos internacionales, no hayan ajustado sus programas y políticas a esos nuevos principios y, en virtud de ellos, hubieran fomentado la reconversión de estos sectores productivos para adaptarlos a técnicas selectivas compatibles con el Derecho Internacional y el Derecho de la Constitución.

    En el expediente se citan estudios de organismos internacionales como la FAO, así como estudios de instituciones universitarias y de investigadores nacionales ligados a la academia, que ponen de manifiesto el daño que la pesca de camarón con redes de arrastre ocasiona al ecosistema marino.

    Por ejemplo, en un estudio del año 2011 realizado por la Unidad de Investigación Pesquera y Acuicultura de la Universidad de Costa Rica, se determinó que la pesca de camarón con red de arrastre pone en peligro los hábitat de tiburones y rayas, por lo que se emitió la siguiente recomendación: "Se recomienda la protección de los hábitat esenciales identificados para tiburones y rayas en este estudio. El sitio de mayor prioridad fue la zona entre la desembocadura de los ríos Térraba y S. y la Isla del C.. Por tanto, se recomienda prohibir la pesca de arrastre entre esta zona y el Parque Nacional Marino Ballena.”

    De otro lado, en un estudio reciente de la FAO, denominado “Estudio Mundial sobre las Pesquerías del Camarón” (Roma, 2010), este organismo de las Naciones Unidas pone de manifiesto los múltiples daños que la pesca del camarón con redes de arrastre causa al lecho marino, el ecosistema, la economía y la vida social de las costas. Sobre el particular, la FAO resalta:

    Efectos sobre las especies consideradas singularmente. Si junto con las capturas incidentales del camarón se remueve una gran proporción de la abundancia de individuos de una determinada especie, el efecto resultante es el mismo que si esa especie fuese la buscada. Más allá de un cierto nivel de remoción, aquella especie puede verse amenazada. Por ejemplo, en los decenios de 1980 y 1990, se reconoció que las capturas incidentales de pargos juveniles en la pesca de arrastre del camarón en el Golfo de México eran la causa de que el pargo, especie comercialmente valiosa, no consiguiera recuperase de los efectos de las obre pesca (Casvorbi, 2004b). Los tiburones y rayas son especies asociadas comunes en la captura de arrastre del camarón y particularmente vulnerables.

    .Efectos sobre especies en peligro. El efecto antes descrito es muy preocupante cuando una especie que ya está en peligro es objeto de pesca o es amenazada por la contaminación o la destrucción de las playas de anidamiento. La mortalidad de las tortugas en las redes camaroneras es un fenómeno bien conocido (véase a continuación la sección, «Problemas relacionados con las capturas incidentales en la pesca de arrastre del camarón en aguas templadas»), pero otras especies amenazadas o carismáticas, como los delfines, caballitos de mar, dugones, albatros y pingüinos6, también sufren impactos.

    .Efectos en el ecosistema. Si de resultas de las capturas incidentales la abundancia de las especies clave llegase a sufrir merma, la cadena alimentaria podría alterarse de forma grave e impredecible. La intensidad de este impacto sería análoga, ya sea que la remoción fuese producto de la captura objetivo o de capturas incidentales (...)

    .Repercusiones en las aves necrófagas. Se sabe que las aves marinas y delfines consumen el pescado que es descartado en la pesca del camarón; el índice de reproducción de estos animales puede por consiguiente aumentar, pero también puede ocurrir que los animales se vuelvan dependientes de los descartes o sufran heridas al agarrar las piezas.

    .Descomposición de los descartes. Las repercusiones que puedan tener los descartes en los deglutidores de detritus presentes en el fondo marino y en la fauna microbiana no son suficientemente conocidas. La comunidad bentónica puede verse afectada por el agotamiento del oxígeno que ocurre cuando los descartes se hunden en un fondo poco profundo en zonas litorales con escasas corrientes.

    .Conflictos causados por las capturas incidentales. Los descartes que tienen lugar en la pesca camaronera de arrastre en gran escala se componen de juveniles y adultos de especies importantes para las pesquerías en pequeña escala; y esto puede traducirse en una menor disponibilidad de dichos individuos para estas últimas pesquerías. La situación es motivo de particulares controversias.

    (Pág. 54).

    Específicamente sobre el impacto de este tipo de arte de pesca, siguiendo a J. (2000), en el estudio se propone la siguiente categorización:

    • Alteraciones de la estructura física. Los efectos físicos de los artes de pesca pueden incluir el rascado y arado de la superficie marina, el enterramiento de montículos, el suavizado de las ondulaciones de la arena, la remoción de piedras o el dragado y volteado de rocas, la eliminación de los taxones que producen organismos estructurados, y la remoción o trituración de la vegetación acuática sumergida.

    • Suspensión de sedimentos. La resuspensión de los sedimentos es consecuencia del arrastre de los artes por el fondo marino. Los efectos de la suspensión de sedimentos pueden incluir: la reducción de la luz disponible para los organismos fotosintéticos; el enterramiento de la biota bentónica; el recubrimiento de las áreas de puesta; y efectos negativos sobre la tasa de nutrición y la tasa metabólica de los organismos.

    • Alteraciones químicas. Los artes de pesca pueden determinar cambios en la composición química tanto de los sedimentos como de la masa de las aguas superpuestas debido a la mezcla de sedimentos subterráneos con aguas intersticiales. Este proceso podría facilitar la movilización de las sustancias contaminantes.

    • Cambios en las comunidades bentónicas. Las comunidades bentónicas se ven afectadas por los artes de pesca debido a los daños que éstos causan al benton en la senda por donde transitan y a perturbaciones al lecho marino hasta una profundidad de 30 cm. Muchos animales epibentónicos son aplastados o enterrados, mientras que la infauna es excavada quedando expuesta sobre el lecho marino, habiendo ya a menudo sido dañada.

    • Cambios en el ecosistema. El uso de algunos tipos de artes de pesca puede afectar a la composición y hábitat de la comunidad bentónica. Es posible que, a nivel de la comunidad, estos cambios tengan a su vez consecuencias en las poblaciones cosechadas y en el ecosistema.” (Pág. 104).

    En relación con las capturas incidentales y el descarte de especies de acompañamiento (FACA), la FAO arriba a la conclusión que la pesca de camarón por arrastre es la más dilapidadora del mundo y compara la pesca por arrastre a la tala rasa de un bosque:

    “Un estudio reciente de la FAO (., 2005) ha mostrado que la pesquería del camarón de arrastre suele tener altas tasas de descartes que representan más del 27 por ciento del total estimado de los descartes de todas las pesquerías marinas mundiales, y equivalen a unos 1,8 millones de toneladas al año. La pesca de arrastre, incluida la del camarón, se ha comparado a la tala rasa de los bosques, y los despilfarros a que da lugar la señalan como la pesca más dilapidadora del mundo.” (Pág. 25).

    Entre las especies que la FAO señala como seriamente afectadas por la pesca incidental y el descarte están: jureles, pámpanos, salmonetes, lagartos, mojarras, barbudos, motambos dentudos, lenguados, rayas, truchas marinas y corvinas, bagres, pargos, macarelas, lenguas, roncos, barracudas, calamares, sepias, peces sables, agujetas, sardinas, anchoas, sábalos y meros (pág. 63). Concluye la FAO que los descartes comprenden mayoritariamente especies inmaduras de tamaños inferiores a 20 cm. y peso menor a 100g., con perjuicio incluso a la actividad comercial futura de muchas de esas especies.

    En un estudio anterior (2006), la FAO había advertido de las consecuencias de la captura incidental por la pesca de camarón:

    La captura de ejemplares jóvenes de especies cotizadas antes de que tengan oportunidad de reproducirse supone una amenaza para la salvaguarda de las reservas ícticas. Por otro lado, la eliminación a gran escala de peces capturados de forma accidental también amenaza la biodiversidad marina, con impacto sobre la productividad pesquera.

    Concordante con las investigaciones de la FAO, múltiples estudios por país y zonales confirman los daños que las redes de arrastre ocasionan al ecosistema marino. En este sentido, el Instituto Nacional de Pesca de México determinó en un trabajo de junio de 2010 que:

    “El proceso de captura de camarón con el sistema de arrastre en el litoral del Océano Pacífico se caracteriza por el alto porcentaje de capturas incidentales denominada bycatch, con valores promedio de 89.2 %; así también, por el bajo nivel de captura de camarón, cuyo promedio global es de 9.9 %; el resto 0.9 % se registra como Fauna de Acompañamiento Fina o Comercial. Los resultados obtenidos muestran que existen diferencias sustanciales por efecto de la zona de pesca y conforme avanza la temporada de pesca.” (Dictamen “Incorporación de aditamentos selectivos a las redes de arrastre camaroneras en el Océano pacifico mexicano”, junio, 2010).

    En idéntico sentido, la Subsecretaria de Gestión Marina y Costera del Ministerio del Ambiente del Ecuador describe los inconvenientes de la pesca de camarón con redes de arrastre en su país y menciona que a la pesca por arrastre se le denomina “la barrera de la muerte” por el daño que ocasiona a las demás especies marinas.

    “La flota arrastrera captura gran diversidad y cantidad de fauna acompañante. Esto es un marcado problema para el mantenimiento de los stocks de los peces demersales (e.g., corvina, róbalo, pargos, camotillos) por la reducción en el reclutamiento de juveniles y daños al fondo marino. L.&.H. (1991) estimaron que entre Marzo y Noviembre de 1991 la flota camaronera capturó ca., 15700 t de pesca acompañante, de las cuales se descartó al mar el 75 %. A la pesca de arrastre se le ha denominado "la barrera de la muerte", porque captura todo lo que encuentran las redes en su camino.” (La pesquería de arrastre camaronero en Ecuador. Análisis situacional, 17 de febrero de 2012, Ministerio del Ambiente, Subsecretaría de Gestión Marina y Costera).

    En ese mismo informe, el Ministerio de Ambiente de Ecuador hace mención a la lesión que la pesca por arrastre causa al fondo y ecosistema marinos.

    Intervención del lecho marino. Cuando las pesadas redes y puertas son arrastradas a lo largo del lecho marino, todo en su paso es intervenido o destruido incluyendo pastos marinos, arrecifes, o lechos rocosos donde los peces se esconden de sus depredadores. Así como importantes alteraciones de las comunidades bentónicas.

    “No sólo se ve afectada la macro fauna, sino que también existen organismos que son microscópicos, tales como bacterias, fitoplancton (algas microscópicas), zooplancton (estadios larvales de peces y otras especies marinas), y la meiofauna (pequeños invertebrados que habitan en el suelo oceánico) cuya importancia es el mantener el equilibrio ecológico encargándose del flujo de materia y energía en el ecosistema global mediante la remineralización de la materia orgánica y la regeneración de nutrientes. Este ecosistema en particular, es el más afectado directamente por la remoción del fondo marino a causa de las cadenas y redes de arrastre.

    Los datos sobre descartes, menciona otro trabajo, son alarmantes:

    En promedio 20 millones de toneladas de capturas de pesca marina son desechadas a nivel mundial cada año. Los pescadores prefieren desechar estas especies antes de guardarlas porque estas toman el espacio que puede ser usado por las más valiosas. La preocupación no es acerca de los desechos, sino de la conservación de individuos potencialmente sensibles

    (H. y K., 2002).

    Costa Rica no es la excepción, los estudios demuestran que la fauna de acompañamiento que está siendo capturada por las redes de arrastre es también sexualmente inmadura, aspecto que confirma el propio INCOPESCA en su informe. A todas luces, esta técnica es incompatible con el desarrollo sostenible de los recursos marinos, está ocasionando problemas serios de agotamiento del recurso, a tal punto que citan estudios realizados por esa entidad en conjunto con la Universidad Nacional de Costa Rica, en los que se concluyó la necesidad de reducir las embarcaciones con redes de arrastre para permitir la recuperación gradual de la especies en el Golfo de Nicoya hasta alcanzar la sostenibilidad. Esa no es la única área afectada, el INCOPESCA ha tenido que excluir de la pesca ciertas zonas o áreas marinas en aras de su recuperación, por ejemplo, el Golfo Dulce, la desembocadura del río Tárcoles convertida en área de pesca responsable, al igual que las zonas de P. y M. en la Isla de Chira, Isla Caballos y Puerto Níspero, así como el área marina de San Juanillo Guanacaste.

    En el “Estudio Mundial sobre las Pesquerías del Camarón” del 2010, la FAO menciona varias medidas de ordenación, algunas de ellas han sido ensayadas en un país y otras han sido implementadas por otros, tratando de ajustar, aunque por lo general con escaso éxito, las medidas a su situación particular. Entre las medidas se citan la imposición de límites de captura, reducción del esfuerzo de pesca, (restricción de la oferta), restringiendo o limitando el número de embarcaciones, elevando la tasa por concepto de licencia (restricciones de acceso), vedas temporales, aumento de la luz de malla, uso obligatorio de dispositivos para exclusión de especies en peligro de extinción, límites a la captura incidental de ciertas especies, restricción en el uso de ciertos aparejos, proclamando áreas cerradas, los planes de zonificación (restricciones técnicas). También se han lanzado campañas de concientización de los pescadores, planes nacionales de ordenación pesquera y planes específicos sobre la pesquería del camarón con el claro propósito de disminuir los efectos ambientales negativos que ocasiona la actividad.

    Dado el impacto ambiental producido por la pesca por arrastre del camarón, la preocupación internacional por minimizarlos o reducirlos se incrementa, intentando una diversidad de medidas para lograrlo.

    El impacto del arrastre efectuado por las redes camaroneras ha sido un tema de gran relevancia y preocupación en el ámbito internacional y nacional y se han hecho y se siguen haciendo diversos intentos para tratar de minimizar los impactos adversos.

    (L.M.J. y otros, Efectos ecológicos de la pesca de arrastre de camarón en el Golfo de California. Estado del arte de desarrollo tecnológico de las artes de pesca, Centro de Investigaciones Biológicas del Noroeste)

    Dentro de este esfuerzo también se encuentra Costa Rica. Las medidas enunciadas por la FAO se han venido ensayando en el ámbito nacional. El Presidente Ejecutivo del INCOPESCA cita la negativa a otorgar licencias de pesca en áreas protegidas o sujetas a regulaciones especiales, como por ejemplo áreas de parques nacionales marinos, monumentos naturales, reservas biológicas en todo el litoral pacífico costarricense, excluidos desde hace muchísimos años del área autorizada de pesca, y desde hace dos años toda la zona que comprende el Golfo Dulce; así como en las Áreas Marinas de pesca Responsable, como son las áreas de P. y Montero de la Isla de Chira, Isla Caballo, Puerto Níspero. Igualmente refiere restricciones espaciales y temporales en el Área Marina de Pesca Responsable de Tárcoles y en el Área Marina Responsable de San Juanillo en Guanacaste. Las licencias están limitadas también por la veda adicional que se establece para el Golfo de Nicoya, veda temporal completa al menos por tres meses al año y que se extiende hasta la desembocadura del río Tempisque en Guanacaste. Los camaroneros con redes de arrastre están obligados para mantener su licencia, a portar y utilizar los dispositivos para la exclusión de la tortuga, exigidos primeramente por las autoridades de los Estados Unidos y luego por la reglamentación interna.

    También, en el marco de la cooperación internacional, el INCOPESCA participa en un estudio más amplio que elabora la FAO, denominado “Proyecto de reducción de los impactos ambientales de la pesca de arrastre del camarón tropical a través de la introducción de tecnologías para la reducción de pesca de descarte y cambio de manejo” del 2012, todavía en ejecución.

    Sin embargo, son muy escasos los países donde las medidas de ordenación han dado resultado (Australia, por ejemplo), mientras que son más aquellos donde a pesar de las medidas, continúa la presencia de significativos problemas, como márgenes de captura incidental superiores al 50% -incluyendo la pesca de otras especies importantes- y el consecuente impacto ambiental (Estados Unidos, México, Kuwait, Nigeria, M., T. y T., etc.). Según la FAO “En muchos países, los fracasos en la ordenación son causados por la inoperancia de los organismos pesqueros, la carencia de voluntad política y un marco normativo inapropiado.” (Pág. 23 y problemas detectados en esos países en los capítulos específicos del citado estudio).

    Con respecto a Costa Rica, algunas autores afirman que a pesar de las medidas tomadas, la recuperación de las especies resulta difícil:

    “Curiosamente, un crucero de investigación llevado a cabo en marzo de 2011, cubriendo toda la costa pacífica de Costa Rica, reveló la presencia masiva de sifonóforos en las redes de arrastre que pescaban en profundidades entre los 150 y 350 metros. Este descubrimiento puede indicar cambios significantes en este ecosistema, donde la pesca de arrastre pudo haber eliminado comederos de filtros y detritos, aumentando la escasez de organismo que se alimentan de fitoplancton y nieve marina. Se especula que esa condición pudo favorecer el brote de sifonóforos observado en la costa pacífica de Costa Rica.” (W., I.; Nielsen-Muñoz, V. The deepwater fishery along the Pacific coast of Costa Rica, Central America. Latin American Journal of Aquatic Research, 37(3): 543-554, 2009, p. 507, traducción libre).

    En igual sentido este mismo autor expresa:

    Probablemente como consecuencia de la falta de regulaciones apropiadas de pesca, la pesca profunda está a punto de colapsar en Costa Rica (…). Sin embargo, aun si se implementaran planes de manejo, la falta de mecanismos eficientes de control parece ser un problema típico de los países en desarrollo.

    (p. 526)

    La situación de las tres especies de agua profunda comercialmente explotadas ( H. affinis , H. vicarius, and S. agassizii ) es alarmante en Costa Rica. Actualmente, la pesca comercial de dos de los camarones pandálidos, H. affinis y H. vicarius, se ha detenido. Esto no ha sido producto de un adecuado y consecuente plan de manejo, sino que está relacionado a la casi completa desaparición de estos recursos en los actuales suelos pesqueros, lo que ha forzado al sector pesquero a seguir adelante con otros recursos o abandonar la pesca, provocando consecuencias sociales y económicas importantes.

    (p. 551)

    Otros autores afirman que en Costa Rica, la pesquería de camarón es la que tiene el mayor volumen de captura incidental, lo que resulta concordante con los datos de la FAO, sobre este tipo de pesquerías a nivel mundial. Al respecto, T., P.; Cisneros-Montemayor y otros sostienen:

    La pesquería de camarón tiene el mayor número de captura incidental de cualquier sector pesquero de Costa Rica. Dado el hecho de que la captura incidental en la pesca de arrastre de camarón de agua profunda se descarta completamente, es particularmente preocupante la cantidad de captura incidental relativa a los camarones. En 2008, por ejemplo, la captura anual de esta pesquería consistía en aproximadamente 5% del camarón meta (casi exclusivamente S. agassizzi), 55% estomatópodos y 40% pescado, descartándose los dos últimos

    . (T., P.; Cisneros-Montemayor, A.; H., S.; Z., D. Reconstruction of Costa Rica’s marine fisheries catches (1950-2008). Working paper # 2012-03, Fisheries Centre, University of British Columbia. 2012, p. 6. Traducción libre).

    En las conclusiones del estudio de Trujillo y otros, cuyo análisis llegó hasta el año 2008, se indicó que la pesca de arrastre de camarón había sido la fuente más significativa de la mortalidad por pesca en el ecosistema marino de Costa Rica. Más aún, la tendencia visible en aquel entonces, de pasar progresivamente de las aguas costeras poco profundas a las aguas profundas en alta mar sin que hubiera recuperaciones visibles en las poblaciones de camarón, evidenciaba que no había ningún lugar nuevo para ir. Ponen de manifiesto en dicho estudio, que el camarón de arrastre en Costa Rica era muy impopular entre los pescadores artesanales, no empleaba una gran cantidad de personas, había tenido impactos ambientales significativos sobre las poblaciones y los hábitat marinos, y había agotado las poblaciones de camarón al punto que su importancia comercial se veía comprometida. El estudio urgía a la reforma de la pesquería. (ver pág. 14).

    Dado el fracaso prácticamente generalizado de las medidas de ordenación, varios países han optado por prohibiciones con diferente alcance, llegando incluso a la prohibición total de la actividad de pesca del camarón con redes de arrastre. Entre los países que ha implementado prohibiciones a la actividad se encuentran Indonesia, Hong Kong, Ecuador, Venezuela, Belice, Palaos; otros implementan prohibiciones solo en ciertas zonas, como Estados Unidos (costas de Hawai y Alaska, los Consejos de Administración Pesquera del Pacífico y Pacífico Norte de Estados como la Florida, Georgia, Carolina del Norte y Carolina del Sur prohibieron la pesca de arrastre de fondo en más de 840.000 millas cuadradas de fondo marino en el Pacífico, Mar de B. y el Ártico. California prohibió la pesca de arrastre de fondo de camarón a fin de reducir el descarte y aumentar la captura de camarones para los pescadores que utilizan equipo más selectivo; también el Consejo de Administración Pesquera del Pacífico Occidental prohibió la pesca de arrastre de fondo en 1.5 millones de millas cuadradas alrededor de Hawai y otras islas del pacífico en aguas estadounidenses. La pesca de arrastre de fondo también está prohibida en más de 330.000 millas cuadradas de las islas del pacífico, de Samoa a las Fosas de las Marianas, lo que se protege como monumento nacional.), Canadá, Brasil y Malasia. En similar sentido: A., Madeira y las Islas Canarias (La pesca de arrastre de fondo está prohibida en más de 500.000 millas cuadradas de aguas atlánticas que rodean las Islas Canarias, Madeira y las Azores); Nueva Zelanda (El gobierno de Nueva Zelanda prohibió la pesca de arrastre de fondo en grandes áreas de montes submarinos y respiraderos hidrotérmicos); Europa y África del Norte (La Comisión General Pesquera del Mediterráneo prohibió la pesca de arrastre de fondo en aproximadamente 630.000 millas cuadradas de aguas marinas profundas). (Sobre estos temas puede consultarse S., M.; Stockbridge, J.; L., M.; H., M. Impacts of Bottom Trawling on Fisheries, Tourism, and the Marine Environment. OCEANA, 2010).

    Por otra lado, el año pasado, la Comisión Europea presentó al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de “Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el atlántico Nordeste y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nordeste, y se deroga el Reglamento (CE) No. 2347/2002”. La Comisión recomienda la paulatina erradicación de las artes de arrastre de fondo debido al impacto destructivo que causan: “A fin de reducir el impacto destructivo que tiene en el ecosistema marino, debe erradicarse paulatinamente la utilización de redes de arrastre de fondo en esta pesquería, pues son las que más daño ocasionan a los ecosistemas marinos vulnerables, además de generar elevados niveles de capturas no deseadas de especies de aguas profundas. Las restricciones transitorias para las redes de enmalle de fondo en las pesquerías por debajo de los 600 m de profundidad y en la franja batimétrica comprendida entre los 200 y los 600 m deben complementarse con la prohibición de la pesca dirigida a las especies de aguas profundas.” “De entre los distintos artes de pesca utilizados en la pesca en aguas profundas, las redes de arrastre de fondo son las que representan el mayor riesgo para los ecosistemas marinos vulnerables y generan los mayores porcentajes de capturas no deseadas de especies de aguas profundas. Por consiguiente, las redes de arrastre de fondo deben prohibirse permanentemente en la pesca dirigida a especies de aguas profundas.” En consecuencia propone: “Las autorizaciones de pesca mencionadas en el artículo 4, apartado 1, para buques que utilicen redes de arrastre de fondo o redes de enmalle de fondo expirarán, a más tardar, dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Después de esa fecha, ya no se expedirán ni renovarán las autorizaciones de pesca dirigida a especies de aguas profundas con utilización de esos artes.” (Art. 9). Las recomendaciones tienen por objetivo “garantizar la explotación sostenible de las especies de aguas profundas, minimizando al mismo tiempo el impacto en el ambiente marino…” (art. 1 inciso a). Se funda para ello en que: “Las medidas adoptadas hasta ahora no han resultado eficaces para resolver los problemas principales de la pesquería, a saber: 1) la gran vulnerabilidad a la pesca de estas poblaciones; muchas de ellas únicamente pueden soportar una presión pesquera baja a lo largo de un periodo más prolongado, lo que no resulta viable económicamente; 2) las redes de arrastre de fondo son el arte que representa el mayor riesgo de destrucción, como consecuencia de la pesca, de ecosistemas marinos vulnerables e insustituibles; se desconoce el alcance de la destrucción que ya se ha producido; 3) la pesca de especies de aguas profundas con artes de arrastre genera unos niveles altos de capturas no deseadas de especies de aguas profundas (en promedio, entre el 20 y el 40 % en peso, con picos individuales muy superiores); 4) la determinación, sobre la base de los dictámenes científicos, del nivel sostenible de la presión pesquera resulta especialmente difícil.” Estas medidas se sugieren y en el propio preámbulo del Reglamento se reconoce la insuficiencia del conocimiento sobre el tema regulado: “Es probable que los datos biológicos de los estudios científicos sigan siendo insuficientes en los próximos años para permitir que se realice una evaluación analítica completa de las poblaciones.” De manera que aun en países desarrollados se han tenido que tomar medidas contundentes contra el arte de pesca por arrastre, todo lo cual haya pleno sustento en los principios precautorio y preventivo.

    La FAO en el Estudio del año 2010, de reiterada cita, comenta la experiencia de Indonesia, país que padecía un fuerte conflicto social entre la flota industrial y semiindustrial con los pescadores artesanales que se fue agravando en la década de los 70. Para mitigarlo se establecieron limitaciones y regulaciones intensas, que no dieron el resultado esperado al punto que surgieron conflictos con pérdida de vidas humanas. Esto llevó a Indonesia a la prohibición total de la pesca por arrastre desde 1980. Como consecuencia de tal prohibición, en un inicio Indonesia perdió 25 mil empleos y dejó de percibir más de 13 millones de dólares anuales por concepto de ingresos generados por la actividad. Empero, el gobierno de ese país implementó programas de ayuda a la pesca artesanal, la cual se encargó de suplir el vacío dejado por las grandes embarcaciones tanto en empleo como en divisas.

    “Pareciera que una lección importante sacada de la prohibición de la pesca de arrastre impuesta en Indonesia ha sido que las regulaciones que limitan el acceso a los arrastreros a ciertas zonas son mucho más difíciles de imponer que las vedas totales, cuyo cumplimiento en algunos pocos puertos pesqueros puede ser controlado por las autoridades costeras. Una prohibición del uso de los aparejos de pesca es factible, pero su implantación requiere gran voluntad política. Ningún otro país ha demostrado una determinación o facultad comparables a la de Indonesia para reasignar a los pequeños pescadores el acceso a un recurso importante. La segunda lección aprendida es que las poblaciones demersales en los trópicos parecieran tener la capacidad de reconstituirse tras haber sido sobreexplotadas. La tercera lección es que la eliminación de los arrastreros no significa necesariamente que a largo plazo los desembarques o las exportaciones hayan de declinar. Los pequeños pescadores que utilizan unos artes relativamente simples son igualmente duchos que los pescadores de arrastre en aprovechar plenamente los recursos demersales. Esta habilidad es, por cierto, una espada de doble filo, ya que no se conseguirá poner orden en los recursos eliminando los arrastreros. La necesidad de que el desarrollo rural y nacional atraiga mano de obra y capital, desviándolos del sector de la pesca, sigue en pie.” Fuente: B., 1997. (FAO, 2010, p. 130).

    La prohibición de la pesca del camarón por arrastre en Indonesia llevó al desarrollo de la pesca artesanal, que hoy representa el 95% de los desembarques en este campo. El consumidor no fue desatendido en el mediano plazo, mejoró la distribución del ingreso, se redujeron los conflictos sociales y se protegió mejor el ambiente, aunque señalan como factores determinantes la voluntad política, la implementación de políticas públicas dirigidas a los pescadores artesanales, y el fortalecimiento de las instituciones de vigilancia, requisitos ineludibles para alcanzar el éxito y evitar que prácticas antiguas se introduzcan a través de la flota artesanal.

    “Las pesquerías en pequeña escala son sumamente importantes en Indonesia. Alrededor del 94,6 por ciento de los desembarques marinos totales son realizados por pescadores que pescan en zonas costeras utilizando líneas, trampas, chinchorros de playa o redes elevadoras, con cañas y líneas, con curricanes y redes de enmalle pequeñas para atún y peces pelágicos menudos (Flewwelling y Hosch, 2004a).” (Pág. 272 Estudio de la FAO)

    Como se indicó supra, varios países han seguido el camino de la prohibición de la pesca del camarón con redes de arrastre.

    El Ministerio del Ambiente de Ecuador, después de un análisis situacional sobre la pesquería de arrastre camaronero en ese país (17 de febrero de 2012), concluyó:

    “A nivel mundial, y no solo en Ecuador, se ha demostrado que la Pesca de Arrastre de Camarón:

    - Es un tipo de pesca no selectiva, es decir atrapa todo por donde pasa sin considerar especie, tamaño.

    - Produce grandes cantidades de descarte (75%), que incluye peces de tamaño no comercial o juveniles que no alcanzaran edad reproductiva, es decir se desperdicia una gran cantidad de individuos de especies no comerciales e individuos juveniles de especies comerciales que afectan a otras pesquerías. Causa conflictos con otros sectores pesqueros nacionales.

    - Las capturas de camarón blanco, rojo y café presenta un gran porcentaje de camarones juveniles o solo juveniles (R. y Café) en sus capturas, indicación que la pesca no es sostenible.

    - Ingresa dentro de las Áreas Protegidas y dentro la milla de protección de forma Ilegal a realizar sus actividades de pesca, de lo cual existen los informes pertinentes.”

    Conforme a las conclusiones sobre la situación antedichas, se emitió la siguiente recomendación:

    “Por lo expuesto, el Ministerio del Ambiente recomienda que se viabilice la actual propuesta de prohibir la Pesca de Arrastre de Camarón”

    De la literatura consultada se desprende un mayor consenso de diversas organizaciones internacionales, universidades, institutos de investigación, sociedad civil y científicos sobre la necesidad de prohibir la pesca con redes de arrastre por los graves daños que causa al ecosistema, la reproducción de las especies, la sostenibilidad del recurso marino y las relaciones sociales entre pescadores. El daño que estas artes de pesca causan al ambiente está fehacientemente comprobado. Estamos en presencia de un arte de pesca no selectivo que arrasa con todo lo que encuentra a su paso, capturando múltiples especies que no son objetivo de la pesca, afectando la reproducción de múltiples especies merced a una pesca incidental cargada de especies inmaduras, y causando daños severos en el fondo marino. Señala la FAO:

    "La pesca del camarón ocupa un lugar de excepción por la cantidad de controversias que ha podido generar. Un estudio reciente de la FAO (., 2005) ha mostrado que la pesquería del camarón de arrastre suele tener altas tasas de descartes que representan más del 27 por ciento del total estimado de los descartes de todas las pesquerías marinas mundiales, y equivalen a unos 1,8 millones de toneladas al año. La pesca de arrastre, incluida la del camarón, se ha comparado a la tala rasa de los bosques, y los despilfarros a que da lugar la señalan como la pesca más dilapidadora del mundo. G. (1989) observa que, en las zonas tropicales, las pesquerías del camarón son las que hacen brotar el mayor número de conflictos y problemas."

    En consecuencia, la pesca de camarón con redes de arrastre, mientras no se cuenta con dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) que significativamente disminuyan la captura incidental (no todos tienen la misma efectividad y no basta con lo que salvan a las tortugas), se opone a los principios consagrados en los instrumentos internacionales sobre los recursos marinos, aplicables en nuestro medio de forma directa al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 como ya se dijo, sin perjuicio de la aplicación supletoria y subsidiaria del artículo 7 constitucional. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de nuestra Carta Magna, los principios del Derecho Internacional se aplican directamente, de manera que los artículos 2 inciso 27 punto d), 43 inciso d) y 47 incisos a) y b) de la Ley 8436 de 1º de marzo de 2005, en cuanto reconoce como lícita el arte de pesca de camarón con redes de arrastre, resultan violatorios de esta norma constitucional y de los principios del Derecho Internacional sobre la materia que la norma reconoce y que exigen la adopción de técnicas de pesca selectivas, la conservación del recurso y ecosistemas marinos, prohíben la sobreexplotación e imponen la aplicación de principios de técnicas y prácticas de pesca y comerciales acordes con la sostenibilidad de recurso y los principios precautorio y preventivo propios del Derecho Ambiental, entre ellos: la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derechos del Mar de 1982, la Convención Interamericana para la Protección de las Tortugas Marinas, la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, La Convención sobre Diversidad Biológica y la Declaración de Río.

    6.2.-

    Violación del artículo 21 constitucional y los derechos a la vida y la salud. El numeral expresa: “La vida humana es inviolable”. De esta norma, la Sala ha derivado el derecho a la salud, como derecho conexo:

    “...si bien nuestra Constitución Política no contempla en forma expresa ese derecho -aunque sí se preocupa de regular expresamente los aspectos con ella relacionados, catalogados como parte de los derechos constitucionales sociales, como el derecho a la seguridad social-, no se puede negar su existencia, por ser derivado directo del derecho a la vida protegido en el artículo 21 de nuestra Constitución, ya que éste -el derecho a la vida- es la razón de ser y explicación última del derecho a la salud. La conexión existente entre ambos es innegable, el derecho a la salud tiene como propósito fundamental hacer efectivo el derecho a la vida, porque éste no protege únicamente la existencia biológica de la persona, sino también los demás aspectos que de ella se derivan. Se dice con razón, que el ser humano es el único ser de la naturaleza con conducta teleológica, porque vive de acuerdo a sus ideas, fines y aspiraciones espirituales, en esa condición de ser cultural radica la explicación sobre la necesaria protección que, en un mundo civilizado, se le debe otorgar a su derecho a la vida en toda su extensión, en consecuencia a una vida sana. Si dentro de las extensiones que tiene éste derecho está, como se explicó, el derecho a la salud o de atención a la salud ello incluye el deber del Estado de garantizar la prevención y tratamiento de las enfermedades" (sentencia No. 6061-96)” Sentencia de la Sala Constitucional No. 2001-927.

    El INCOPESCA estima que la interpretación del artículo 21 constitucional a la luz del caso concreto es distinta a la que hacen los accionantes, toda vez que las embarcaciones de camarón traen alimento a la mesa de los costarricenses y por medio de la alimentación contribuyen a la vida humana.

    Sin embargo, la Sala entiende que no basta traer alimento a la mesa y contribuir con la alimentación de la población para que una actividad sea conforme al derecho a la vida, la salud y el ambiente; además, se requiere que la actividad sea en sí misma respetuosa de la vida y contribuya a la subsistencia, alimentación y salud de la población tanto en el presente como en el futuro, de lo contrario la actividad en cuestión compromete la seguridad alimentaria de las nuevas generaciones.

    En ese sentido, la pesca de camarón con redes de arrastre deviene violatoria de los derechos a la vida y la salud consagrados en el ordinal 21 constitucional, toda vez que la evidencia científica, aportada por los organismos internacionales encargados de la materia y los órganos de investigación universitarios, demuestra que esa técnica no selectiva compromete los ecosistemas marinos, la sostenibilidad del recurso marino y atenta directamente contra la seguridad alimentaria de la población y su supervivencia futura, razón por la que debe ser declarada inconstitucional mientras no se cuenta con dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) que significativamente disminuyan la captura incidental (no todos tienen la misma efectividad y no basta con los que salvan a las tortugas).

    6.3.-

    Violación del artículo 50 constitucional, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el desarrollo sostenible y la justa distribución de la riqueza. Los accionantes invocan la violación de la norma y principios contenidos en el artículo 50 constitucional.

    "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.”

    La vida humana solo es posible en solidaridad con la naturaleza. El artículo 50 reconoce un modelo de desarrollo económico y social absolutamente respetuoso y coherente con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En ese sentido, la Sala Constitucional ha dicho en su jurisprudencia:

    La accionante invoca la violación del principio constitucional de desarrollo sostenible derivado del artículo 50 de la Carta Magna (…) Para la Sala no es casualidad que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se haya regulado en el artículo 50 constitucional, numeral que le otorga al legislador las potestades para la organización y estímulo de la producción y para el más adecuado reparto de la riqueza, potestades que de conformidad con la norma deben ser ejercidas en procura de un fin definido constitucionalmente: el mayor bienestar de todos los habitantes. Dentro del término “mayor bienestar” encontramos no solo una política orientada a un mayor desarrollo económico, sino también una política redistributiva, dirigida a lograr la distribución de la riqueza producto de la cooperación social. Tanto la una como la otra, deben realizarse con absoluto respeto al equilibrio ecológico y la sanidad ambiental, sólo así, la vida y toda actividad humana serán posibles. En ese sentido, el principio 8 de la Declaración de Río de 1992, establece que “Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberán reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas apropiadas” (Sentencia de la Sala Constitucional No. 1594-2013)

    Al amparo de lo dispuesto en el numeral 50 constitucional, la jurisprudencia de la Sala y el Derecho Internacional Ambiental, es obligación imperativa del Estado reducir o eliminar toda modalidad de producción que atente contra el desarrollo sostenible.

    Siguiendo ese orden de ideas, la Declaración de Río de Janeiro (1992), dispone:

    “Principio 1.-

    Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tiene derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza (…) Principio 3.- El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras; Principio 4.- A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada. (…) Principio 8. Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberían reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y la transferencia de tecnologías, entre estas, tecnologías nuevas e innovadoras. (…) Principio 15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución…”

    Uno de los elementos esenciales para el desarrollo sostenible es la prevención. Los daños ambientales son de difícil o imposible reparación. De esta forma, en caso de que exista certeza acerca de un riesgo de daño grave o irreversible al ambiente, se deben adoptar medidas de prevención, que incluso pueden significar la prohibición de una actividad comercial, toda vez que en materia ambiental resulta ineficaz la coacción a posteriori, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables o de muy difícil reparación. Esas también son formas de cumplimiento del Estado de los deberes de defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado conforme lo dispone el párrafo tercero del artículo 50 constitucional.

    “V.-

    El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 21, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.”(Sentencia 2013-008341 de las 9:10 horas del 21 de junio de 2013

    En el marco del ordinal 50 de la Constitución Política destaca la relación entre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el desarrollo sostenible. Conforme lo dispone el principio 8 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992, es deber de los Estados para alcanzar ese nivel de desarrollo y calidad de vida “…reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles...” De ahí que la pesca de camarón con redes de arrastre sea contraria al principio de desarrollo sostenible, toda vez que el deterioro del ecosistema marino que causa, resulta superior a su regeneración, lo que pone en grave riesgo la seguridad alimentaria de las generaciones futuras. Queda demostrado en el expediente que este arte de pesca no selectivo captura indiscriminadamente enormes cantidades de especies que no son objeto de la pesca que luego son desechadas y devueltas al mar. En el caso de Costa Rica, la mayoría de esas especies son sexualmente inmaduras, impidiendo la reproducción de las especies marinas. Del informe del INCOPESCA se deduce que esta técnica, mientras que no cuente con dispositivos “eficientes” para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) que significativamente disminuyan la captura incidental (no todos tienen la misma efectividad y no basta con los que salvan a las tortugas), es incompatible con el desarrollo sostenible de los recursos marinos. Estudios realizados por esa dependencia en conjunto con la Universidad Nacional concluyen en la necesidad de reducir las embarcaciones con redes de arrastre para permitir la recuperación gradual de la especies en el Golfo de Nicoya hasta alcanzar la sostenibilidad. En igual sentido, informan acerca de cómo han venido estableciendo zonas o áreas excluidas de este tipo de pesca para permitir su recuperación. El mismo informe expresa claramente que la captura de la llamada fauna de acompañamiento se debe a que el arte de pesca no es selectivo. Informa el INCOPESCA que la FAO ha apoyado a pescadores de camarón de redes de arrastre, pescadores artesanales locales y a organizaciones de pescadores de diversos países para introducir diferentes tecnologías selectivas para reducir la pesca de descarte, expresa en el informe que la FAO está impulsando proyectos y nuevas regulaciones tendientes a “reducir de la pesca de descarte…sin menos peces jóvenes y especies no deseadas son capturados sin intención, pueden dejarse madurar para el beneficio del pescador, su sustento y para millones de personas en países en desarrollo…” (Proyecto de “reducción de los impactos ambientales de la pesca de arrastre del camarón tropical a través de la introducción de tecnologías para la reducción de pesca de descarte y cambio de manejo” 2012). El INCOPESCA también acepta que la pesca de arrastre genera captura de especies juveniles. Por consiguiente, se observa que organismos internacionales, universidades e investigadores privados concuerdan con que el arte de pesca por arrastre constituye una técnica no selectiva que ocasiona grave daño al ecosistema marino, la sostenibilidad de los recursos marinos y, con ello, a la seguridad alimentaria y economía de subsistencia de los habitantes de las costas que pescan artesanalmente. Con respecto a esto último, resulta de utilidad extender el concepto de "desarrollo sostenible", que tiene asidero en el artículo 50 constitucional, al de “desarrollo sostenible democrático”.

    En efecto, hasta ahora, al tratar temas ecológicos, usualmente se hace énfasis en la escasez de los recursos naturales, la necesidad de reducir el consumo de los recursos no renovables, el aumento la producción de los renovables, y el manejo de los desechos contaminantes producidos por la sociedad. De ahí que el término que se mantuvo en boga durante las últimas décadas fue el de desarrollo sostenible, que se centra en el manejo de las variables anteriormente citadas y otras más, a fin de propiciar un desarrollo que no riña con el ambiente. El concepto hasta entonces elaborado abarcaba un componente ambiental -la protección del ambiente-, uno económico -el desarrollo económico basado en la explotación sustentable del ambiente-, y uno social –se consideraba que el desarrollo económico y la conservación del ambiente conllevaban automáticamente el bienestar social. Sin embargo, el énfasis del concepto “desarrollo sostenible” se centraba en los primeros dos elementos, el económico y el ambiental. El tercero, como se dijo, era una consecuencia casi natural de los dos anteriores. En años más recientes, la evolución del término de desarrollo sostenible ha llevado a poner nuevamente énfasis en el elemento social que se encuentra en él y que, en el fondo, viene a servir de contrapeso al elemento económico predominante hasta hoy. No se pretende afirmar que el elemento social sea un avance novedoso del término desarrollo sostenible. Por el contrario, se puede apreciar que ese ha sido un factor que constantemente ha estado presente en la discusión, pero que ha sido relegado en la práctica a un segundo plano ante la preponderancia de los otros elementos citados. Así, por ejemplo, el informe rendido en 1987 por la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo ante las Naciones Unidas señaló que el desarrollo sostenible implica satisfacer las necesidades básicas de todas las personas y proveer a todos de la oportunidad de aspirar a una mejor vida, pues un mundo en el que la pobreza sea endémica será siempre propenso a catástrofes ecológicas y de otro tipo. La satisfacción de las necesidades básicas -nos dice el informe- significa no solo una nueva era de crecimiento económico, sino también asegurarles a las personas en pobreza que van a obtener una parte justa de los recursos requeridos para mantener el crecimiento.

    El elemento social del desarrollo sostenible se verifica también en el componente de justicia social propio del Estado de Derecho y que ha sido recogido por nuestra Constitución Política. En efecto, el artículo 50 constitucional establece que: “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.” En un mismo artículo, el legislador constitucional ha incluido los tres elementos del desarrollo sostenible: la estimulación de la producción (elemento económico), el ambiente ecológicamente equilibrado (elemento ecológico) y, además, el reparto más adecuado de la riqueza y el ambiente sano (elemento social). La lectura del artículo también debe hacerse en conjunto con el artículo 74 de la Constitución, que explícitamente establece el deber de procurar una política permanente de solidaridad nacional con asidero en el principio cristiano de justicia social. Ya en la resolución número 1441-92 de las 15:45 horas del 2 de junio de 1992, la Sala observó en ambos artículos la base del Estado Social de Derecho costarricense:

    "El principio general básico de la Constitución Política está plasmado en el artículo 50, al disponer que "el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza" lo que unido a la declaración de adhesión del Estado costarricense al principio cristiano de justicia social, incluido en el artículo 74 ibídem, determina la esencia misma del sistema político y social que hemos escogido para nuestro país y que lo definen como un Estado Social de Derecho".

    Esos postulados constitucionales han sido desarrollados a su vez en la legislación nacional. De ahí que en materia ambiental se hayan promulgado la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, la Ley Forestal, la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Biodiversidad, entre muchas otras. De hecho, esta última también contiene un desarrollo del elemento social del desarrollo sostenible. En su artículo 9 se lee lo siguiente:

    “ARTÍCULO 9.- Principios Generales Constituyen principios generales para los efectos de la aplicación de esta ley, entre otros, los siguientes:

    4.-

    Equidad intra e intergeneracional. El Estado y los particulares velarán porque la utilización de los elementos de la biodiversidad se utilicen en forma sostenible, de modo que las posibilidades y oportunidades de su uso y sus beneficios se garanticen de manera justa para todos los sectores de la sociedad y para satisfacer las necesidades de las generaciones futuras.”

    Como se ve, el elemento democrático del desarrollo sostenible, que se encuentra amparado en los numerales 50 y 74 de la Constitución Política, conlleva intrínsecamente la distribución justa tanto de los beneficios como de las cargas ambientales. En el Estado Social de Derecho, esto implica la preservación de la naturaleza para las generaciones futuras y el aprovechamiento solidario del ambiente.

    Con base en lo expuesto, emergen las siguientes objeciones a la pesca de arrastre que carece de dispositivos “eficientes” para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) que “significativamente” disminuyan la captura incidental. Por un lado, el desgaste ecológico insostenible que implica ese tipo de pesca, lo que se ha discutido profusamente en otras secciones de esta resolución y, por otro, el irrespeto total al elemento democrático y solidario del desarrollo sostenible. En cuanto a este último punto, en el estudio "Indicadores macroeconómicos del sector pesquero y acuícola del istmo centroamericano. Periodo 2000 - 2007" OSPESCA 2009), se estableció que la pesca industrial de camarón comprendía en ese entonces 73 naves, lo que generaba 365 empleos, mientras que la pesca artesanal se extendía a 4.065 naves con un total de 16.502 empleos. De otro lado, con base en el censo nacional de 2011, con datos que no toman en cuenta la generación indirecta de empleos, se tiene que 6.899 personas de 15 años o más se encuentran dedicados a la pesca y acuicultura. Tal cantidad es considerablemente superior a la que emplea el arte de pesca por arrastre. En efecto, los mismos empresarios del camarón expresan en el escrito de solicitud de coadyuvancia que cada embarcación requiere una tripulación de 6 personas. Tomando en cuenta que INCOPESCA informa que en la actualidad solo existen 38 licencias vigentes, se obtiene un total de 224 empleos directos generados por este tipo de industria. Si a ese total se le suma el personal en tierra, que según su propio escrito no supera las cuatro personas por barco, tenemos que la generación máxima de empleos directos por el sector sería de 380. Por consiguiente, resulta evidente que el empleo generado por la pesca artesanal es mucho mayor que el generado por la pesca por arrastre. Así las cosas, deviene claro que la explotación de recursos marinos mediante la pesca por arrastre significa la captura indiscriminada de las especies marinas que las redes de arrastre encuentran en su camino; esto vulnera las posibilidades laborales de los pescadores artesanales y su derecho a participar en los beneficios de la explotación sostenible del ambiente. El método utilizado en la pesca de arrastre de camarón, al capturar todo tipo de especie marina, no solo afecta los intereses de las personas dedicadas a la pesca artesanal de camarón, sino también los intereses de todos los pescadores artesanales. Así no se logra un desarrollo sostenible democrático, uno al que todos tengan acceso real; menos aún se puede hablar de un desarrollo sostenible solidario, puesto que el beneficio de unos pocos afecta severamente a una gran mayoría de pescadores. Adviértase que cuanto el artículo 5 de la Ley de Pesca y Acuicultura declara la actividad pesquera de utilidad pública e interés social, y de interés nacional, el fomento y desarrollo de esa actividad y de la industria afín, lo hace bajo el contexto de que democráticamente todas las personas pueden tener acceso en un régimen de equidad a los beneficios de tal actividad. De esta manera, los efectos negativas de la pesca de camarón por arrastre en el estado actual contravienen abiertamente los artículos 50 y 74 de la Constitución Política. Debe subrayarse que la experiencia de Indonesia, ya comentada, pone de manifiesto que tras la prohibición, la pesca artesanal se desarrolló a tal grado que se pudo llenar el vacío dejado por al industrial, generando el empleo y las divisas requeridas por el sector y el país.

    Por consiguiente, los artículos 2 inciso 27 punto d), 43 inciso d) y 47 incisos a) y b) de la Ley de Pesca y Acuicultura, No. 8436 de 1º de marzo de 2005, específicamente las frases que se refieren a la pesca con redes de arrastre, mientras no se cuenta con dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) que significativamente disminuyan la captura incidental (no todos tienen la misma efectividad y no basta con los que salvan a las tortugas), son contrarios al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al principio de desarrollo sostenible y al principio de desarrollo sostenible democrático, que se deduce de la interpretación sistémica y sistemática de los numerales 50, 69 y 89, y al principio de justa distribución de la riqueza derivado de los artículos 50, 74 y 89 de la Carta Fundamental del Estado costarricense.

    6.4.-

    Violación del artículo 89 de la Constitución Política. Esta norma constitucional dispone en lo que interesa: “Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales...” Respecto de esta norma, el INCOPESCA afirma que no guarda relación alguna con la pesca de camarón por medio de redes de arrastre en los fondos marinos. Los accionantes, por su parte, estiman que la belleza escénica marina está siendo destruida y convertida en aguas turbias por la arremetida de la red de arrastre.

    La Sala concuerda con esta última apreciación. La belleza natural no se limita al entorno que aprecian nuestros ojos ni mucho menos a la faz externa de la tierra. Belleza natural no se reduce a un concepto estético. Como bien lo ha puesto de relieve la Sala a través de una interpretación material y evolutiva en su jurisprudencia, el concepto de bellezas naturales utilizado por los constituyentes de 1949 está comprendido en la requerida protección al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado:

    “XIII.-

    (…) El término “bellezas naturales” era el empleado al momento de promulgarse la Constitución (7 de noviembre de 1949) que hoy se ha desarrollado como una especialidad del derecho; el derecho ambiental que reconoce la necesidad de preservar el entorno no como un fin cultural únicamente, sino como una necesidad vital de todo ser humano. En este sentido, el concepto de derecho al ambiente sano, supera los intereses recreativos o culturales que también son aspectos importantes de la vida en sociedad, sino que además constituye un requisito capital para la vida misma (...) (Sentencia 9193-2000 de las 16:28 horas del 17 de octubrede 2000).

    El concepto de bellezas naturales guarda estrecha relación con el concepto de patrimonio natural. No por casualidad la norma se refiere al patrimonio histórico y artístico, de manera que la norma regula tres tipos de patrimonio esenciales para conservar la identidad de una Nación y su subsistencia física, cultural y social. Dentro del concepto de bellezas naturales se incluyen los recursos hidrobiológicos. La protección de las bellezas naturales comprende velar por la preservación del ambiente y los ecosistemas, porque si estos últimos son destruidos o severamente dañados, irremediablemente se ven perjudicadas las primeras. El concepto de bellezas naturales está estrechamente ligado a un modelo de desarrollo sostenible, respetuoso de las riquezas naturales y de nuestro patrimonio natural. La finalidad de la norma es proteger, conservar y desarrollar esas tres formas de patrimonio y sujetar la iniciativa privada a esa finalidad constitucional.

    En virtud de lo expuesto, a diferencia de lo que considera el INCOPESCA en su informe, el deterioro de los ecosistemas marinos a causa de la pesca con red de arrastre y mientras no se cuenta con dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) que significativamente disminuyan la captura incidental (no todos tienen la misma efectividad y no basta con los que salvan a las tortugas), viola directamente el patrimonio natural protegido en el numeral 69 por medio del concepto de bellezas naturales.

    VII.-

    C.. En mérito de lo expuesto, corresponde declarar con lugar esta acción de inconstitucionalidad, toda vez que de la confrontación de las normas impugnadas con el Derecho de la Constitución, se constató la vulneración del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de la obligación de proteger las bellezas naturales, así como de los principios al desarrollo sostenible democrático y el principio preventivo, lo que implica una lesión a los numerales 6, 7, 21, 50, 69 y 89 constitucionales y a los principios contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar (1982) y su desarrollo posterior, el Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Tranzonales y de la Población de Peces Migratorios, la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, La Declaración de Río de Janeiro aprobada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (1992) y el Código Internacional de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO (1995).

    En consecuencia se declara inconstitucional la frase “del camarón con red de arrastre,” del punto d) inciso 27 del artículo 2 y del inciso d) del artículo 43, así como los incisos a) y b) del ordinal 47 todos de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley 8436 de 1º de marzo de 2005. En consecuencia, a partir de la notificación de esta sentencia, el INCOPESCA no podrá otorgar ningún permiso, autorización o licencia nuevos, renovar los vencidos o reactivar los inactivos, para la pesca de camarón con redes de arrastre. En consideración a los derechos adquiridos de buena fe, los permisos, autorizaciones y licencias vigentes conservarán su validez y vigencia hasta el vencimiento del plazo otorgado a cada una de ellas, siempre que los titulares de los mismos ejerzan la actividad con absoluta sujeción al ordenamiento jurídico que se dicten sobre la materia y condicionado a que adopten, si fuera científicamente posible, las tecnologías más amigables posibles con el ambiente bajo la supervisión del INCOPESCA; una vez expirado el plazo de vigencia, no podrán ser prorrogadas. Adviértase que una sentencia de inconstitucional debe respetar los derechos adquiridos de buena fe (art. 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), lo que constituye una excepción de acatamiento obligatorio a los efectos ex tunc de las sentencias declarativas de inconstitucionalidad, cuestión que no se advierte en el voto parcialmente disidente de los magistrados A.S. y C.C.. Literalmente, el numeral 91 señala: “La declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.” (Lo destacado no corresponde al original). En igual sentido, el numeral 93 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estatuye que, entre otros casos, la disposición contenida en el artículo 91 no se aplicará respecto de aquellas relaciones o situaciones jurídicas, cuya reversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe. Estas normas se sustentan en principios elementales de justicia y seguridad jurídica, puesto que los pescadores de camarón con redes de arrastre previamente obtuvieron sus licencias al amparo de una legislación vigente, incurriendo en inversiones dada las expectativas que ese ordenamiento les generaba; además, la declaratoria de nulidad de tales licencias a partir de la notificación de esta sentencia, ocasionaría dislocaciones en la paz social, toda vez que un grupo relevante de familias se vería seria y repentinamente afectadado si no se respetan los derechos adquiridos. Lo anterior no obsta que mediante la correspondiente reforma legal, en el futuro se puedan reinstaurar las categorías A y B anuladas condicionado a que se haga referencia expresa a la obligación de utilizar dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices), respecto de los cuales de manera previa a una reforma legal y con el correspondiente respaldo científico y tecnológico, se demuestre una reducción significativa de dicha captura incidental que sea compatible con un desarrollo sostenible democrático. Al respecto, se debe advertir que en el estado actual de la tecnología, no todo dispositivo de este tipo cumple tal requerimiento ni tiene la misma efectividad.

    Por tanto:

    Se declara con lugar la acción. En consecuencia se declara inconstitucional la frase “del camarón con red de arrastre,” del punto d) inciso 27 del artículo 2 y del inciso d) del artículo 43, así como los incisos a) y b) del ordinal 47 todos de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley 8436 de 1º de marzo de 2005. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de las normas citadas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. En consecuencia, a partir de la notificación de esta sentencia, el INCOPESCA no podrá otorgar ningún permiso, autorización o licencia nuevos, renovar los vencidos o reactivar los inactivos, para la pesca de camarón con redes de arrastre. En consideración a los derechos adquiridos de buena fe, los permisos, autorizaciones y licencias vigentes conservarán su validez y vigencia hasta el vencimiento del plazo otorgado a cada una de ellas, siempre que los titulares de los mismos ejerzan la actividad con absoluta sujeción al ordenamiento jurídico que se dicten sobre la materia y condicionado a que adopten, si fuera científicamente posible, las tecnologías más amigables posibles con el ambiente bajo la supervisión del INCOPESCA; una vez expirado el plazo de vigencia, no podrán ser prorrogadas. Lo anterior no obsta que mediante la correspondiente reforma legal, en el futuro se puedan reinstaurar las categorías A y B anuladas condicionado a que se haga referencia expresa a la obligación de utilizar dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices), respecto de los cuales de manera previa a una reforma legal y con el correspondiente respaldo científico y tecnológico, se demuestre una reducción significativa de dicha captura incidental que sea compatible con un desarrollo sostenible democrático. Al respecto, se debe advertir que en el estado actual de la tecnología, no todo dispositivo de este tipo cumple tal requerimiento ni tiene la misma efectividad. P. íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta Digital. Los magistrados A.S. y Cruz Castro salvan el voto en cuanto al dimensionamiento de los efectos de esta sentencia y anulan los permisos, autorizaciones y licencias vigentes. El magistrado C.V. declara sin lugar la acción y considera que la norma no es inconstitucional, siempre y cuando el uso de las técnicas de arrastre sean aquellas admitidas por organismos internacionales de reconocido prestigio, tales como la FAO. N..

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.

    LOS MAGISTRADOS ARMIJO SANCHO Y CRUZ CASTRO SALVAN EL VOTO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO:

    Los suscritos magistrados, aunque concurrencon la mayoría de la Sala en la estimatoria de la acción, disienten de los efectos del voto de mayoría, en cuanto dispone que:

    En consecuencia, a partir de la notificación de esta sentencia, el INCOPESCA no podrá otorgar ningún permiso, autorización o licencia nuevos, renovar los vencidos o reactivar los inactivos, para la pesca de camarón con redes de arrastre. Se dimensionan los efectos de esta sentencia, en el sentido que los permisos, autorizaciones y licencias vigentes conservarán su validez y vigencia hasta el vencimiento del plazo otorgado a cada una de ellas, siempre que los titulares de los mismos ejerzan la actividad con absoluta sujeción a las regulaciones legales, reglamentarias y administrativas que se dicten sobre la materia; una vez expirado el plazo de vigencia, no podrán ser prorrogadas.

    Lo anterior, porque en nuestro sistema de control de constitucionalidad, las normas inconstitucionales son nulas desde su origen. Esa nulidad “ex tunc” está prevista en el párrafo primero del artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que dispone:

    La declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.

    Es decir, las normas inconstitucionales son inconstitucionales desde que fueron dictadas y, por esa razón, su anulación acarrea la de todos los actos o contratos dictados con fundamento en esas normas y en el tanto las apliquen en el sentido en que fueron impugnadas, porque tienen el mismo vicio de inconstitucionalidad desde su nacimiento. Por esto, el párrafo el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que:

    La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma de ley o disposición general, declarará también la de los demás preceptos de ella, o de cualquier otra ley o disposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexión o consecuencia, así como la de los actos de aplicación cuestionados.

    Es decir, que los actos de aplicación de una norma inconstitucional, cuestionados, son tan nulos como la norma y, en consecuencia, en principio, no puede alegarse derechos adquiridos al respecto.-

    El párrafo segundo del artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que:

    La sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas necesarias para evitar que éste produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales.

    Sin embargo, si bien es cierto que la sentencia anulatoria puede graduar y dimensionar en el espacio, tiempo o materia su efecto retroactivo, los sucritos magistrados discrepan de que la graduación o dimensionamiento equivalgan a que la sentencia no se haya dictado, o a que el derecho o interés lesionados que dan lugar a la interposición de la acción queden desprotegidos, más aún cuando se trata de materia ambiental. Esta acción de inconstitucionalidad se formuló para la protección del ambiente, que goza de una especial y fortísima tutela constitucional expresada en el artículo 50. El voto de mayoría, al establecer que “los permisos, autorizaciones y licencias vigentes conservarán su validez y vigencia hasta el vencimiento del plazo otorgado a cada una de ellas” no está graduando ni dimensionando en el tiempo el efecto retroactivo de la anulación, sino prácticamenteeliminando su carácter declarativo y retroactivo. Discrepan los sucritos de una lógica que conduce a que la sentencia estimatoria no sea tal, en la medida en que los permisos, autorizaciones y licencias actualmente vigentes conservan su validez y vigencia hasta el vencimiento del plazo otorgado a cada una de ellas pues esto equivale a que la sentencia hubiera sido desestimatoria. No hay, pues, graduación ni dimensionamiento, donde las cosas se dejan en el mismo estado que antes del dictado de la sentencia. No se debe confundir la improcedencia de invocar derechos adquiridos en este caso, con la imposibilidad de reclamar una indemnización por daños y perjuicios, que sería lo procedente, en este caso. Los daños ambientales son, generalmente, irreparables y a menudo deben pasar varias generaciones hasta que se consiga la recuperación.

    La Sala ha anulado numerosos actos declarativos de derechos otorgados a particulares, por violatorios del medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, incluso en recursos de amparo, donde naturalmente, la sentencia también debe respetar derechos adquiridos, legítimamente, si los hay; así, por ejemplo, en materia de protección de acuíferos, en casos en que particulares contaban con las autorizaciones de SETENA, permisos municipales y demás requisitos (v. entre otras, la sentencia número 2004-01923 de las 14:55 hrs. de 25 de febrero de 2004); o la anulación de todos los permisos de construcción otorgados a propiedades ubicadas dentro de la zona de amortiguamiento (banda de 500 metros) del Parque Nacional Marino Las Baulas sin que tuvieran la viabilidades ambientales (sentencia 2008-018529 de ocho horas y cincuenta y ocho minutos del dieciséis de diciembre del dos mil ocho).Ese carácter declarativo y retroactivo, frente al cual no se pueden invocar derechos adquiridos, también ha sido aplicado en casos con situaciones patrimoniales consolidadas, incluso interlocutoriamente; así, por ejemplo, madera talada al amparo de actos anulados por violar el derecho al ambiente que la Sala no ha permitido siquiera la movilización ni aprovechamiento alguno por parte de los permisionarios de una explotación forestal (v. por ejemplo, la sentencia 6466-2002 de 2 de julio de 2002 y su aclaración y adición por voto 2003-02862 de nueve de abril del dos mil tres).

    Así, no se violan derechos adquiridos cuando están en contra del derecho al ambiente y, específicamente, cuando un derecho presuntamente adquirido se enfrenta a un derecho ambiental de naturaleza colectiva si el primero pone en peligro la conservación o sostenibilidad del segundo, la Constitución protege el derecho ambiental, por razón de los daños irreparables al ambiente. Se trata de un ejercicio normal de las potestades de la Sala y conteste con toda la doctrina elaborada en materia ambiental a lo largo de los años. Nadie ha discutido la adopción, incluso, de medidas preventivas, en forma interlocutoria, que ordenan la suspensión de obras o actividades cuando afectan el ambiente, aunque las obras y actividades hayan contado con todos los permisos y el respaldo legales formales. Así, la lógica de las cosas, del proceso y de los principios constitucionales conduce a que lo que procede, en estos casos, es la posibilidad de indemnizar a quienes gozaban de licencias o permisos para la pesca con red de arrastre, por quedar sin efecto con la anulación de la norma.

    Por otra parte, es obvio que el INCOPESCA no puede renovar permisos, autorizaciones ni licencias, ni extender su plazo por ningún mecanismo jurídico administrativo una vez vencidas, porque carece de autorización legal, al desaparecer la norma.

    La Sala tiene la potestad y, acaso, el deber de dictar las reglas necesarias para evitar que el efecto retroactivo de la sentencia constitucional produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales; sin embargo, el ejercicio de esa potestad debe fundamentarse, tanto como la sentencia misma. En el caso que se analizano se fundamentan las graves dislocaciones de la seguridad, la justicia ni la paz sociales; toda la fundamentación de la sentencia se dirige a censurar la grave “dislocación” al ambiente producida por las normas anuladas pero al dimensionar en el tiempo el efecto retroactivo de la sentencia, prácticamente desaparece ese efecto. Nuestro sistema de justicia constitucional tiene un propósito que está claramente definido en el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional: “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”. En virtud de ese fin se construyó todo el sistema previsto en la Ley, tanto en cuanto a los mecanismos de control de constitucionalidad cuanto al amparo y el hábeas corpus. El dimensionamiento de la sentencia debilita peligrosamente esa supremacía de las normas y principios constitucionales al reconocer, tácitamente, derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas al amparo de normas inconstitucionales desde su origen.

    Gilbert Armijo S.Fernando Cruz C.

    Voto salvado del magistrado C.V.

    Me decanto por declarar sin lugar la acción y considero que la norma no es inconstitucional, siempre y cuando el uso de las técnicas de arrastre sean aquellas admitidas por organismos internacionales de reconocido prestigio, tales como la FAO. Coincido con el voto de mayoría de que hay abundante evidencia científica del daño que se causa al medio ambiente con ciertas técnicas de arrastre. En este punto no hay mayor discusión. Donde el tema sí es debatible, es si se debe prohibir del todo esta técnica, tal y como lo han hecho algunos Estados, o si es factible su uso, siempre y cuando tengan un menor impacto ambiental. En esta dirección, la FAO, en el Estudio Mundial sobre la Pesquería de Camarón del 2010, no aboga por la prohibición de la pesca de arrastre, sino por su ordenación. Sobre el particular, en su resumen, se indica lo siguiente:

    “Este informe resume los resultados de un estudio mundial del desarrollo y estado actual de las pesquerías del camarón, y se enfoca hacia las repercusiones sociales, económicas y ambientales directas e indirectas de dichas pesquerías. El estudio pasa en revista la situación presente, problemas y cuestiones, así como las soluciones que se han encontrado y las compensaciones recíprocas por que se ha optado. Los temas importantes relacionados con las pesquerías del camarón se examinan en diez países representativos de varias regiones geográficas y en diversas condiciones de pesca significativas. Los diez países seleccionados son: Australia, Camboya, Estados Unidos de América, Indonesia, Kuwait, M., México, Nigeria, Noruega y T. y Tobago. Los resultados de los estudios nacionales, combinados con estudios especializados sobre temas importantes relacionados con las pesquerías del camarón, han dado origen a las principales conclusiones del estudio general. Las capturas mundiales recientes de camarón ascienden a alrededor de 3,4 millones de toneladas por año, siendo Asia el área de pesca del camarón más relevante. La producción camaronera mundial, tanto de captura como de criadero, es de aproximadamente 6 millones de toneladas, de las cuales alrededor del 60 por ciento entra en el mercado mundial. En términos de valor, el camarón es hoy el producto pesquero comercializado internacionalmente más importante. En muchos países tropicales en desarrollo es el producto de exportación pesquero más valioso; y su efecto en el empleo también es considerable. La importancia económica del camarón debe ser conciliada con las grandes preocupaciones que despierta el impacto ambiental ocasionado por su pesca. Las observaciones que se formulan en este estudio acerca de las pesquerías del camarón cubren muchos aspectos, e incluyen el desarrollo de la pesca camaronera; la estructura de las pesquerías; las especies objetivo; las capturas y el esfuerzo de pesca; la contribución económica de la pesca; el comercio; la captura incidental; el combustible; los aspectos biológicos; los impactos en el ambiente físico; las repercusiones de la pesca del camarón en gran escala en las pesquerías en pequeña escala; la ordenación; la observancia de las normas; la investigación; y las repercusiones del cultivo de camarón en la pesca del camarón. Una de las principales conclusiones a las que se llega en el estudio es que existen mecanismos, instrumentos y modelos que permiten mitigar eficazmente muchas de las dificultades asociadas con la pesca del camarón cuando se adopta un enfoque precautorio y ecosistémico. Se deduce de ello que, existiendo una capacidad de implementación apropiada, la pesca del camarón, incluida la de arrastre, puede, en efecto, ser objeto de ordenación. Sin embargo, en muchos países, la debilidad de los organismos encargados de la pesca, la falta de voluntad política y de una base jurídica adecuada han sido los factores responsables del fracaso de las actuaciones de ordenación. El informe formula recomendaciones específicas sobre algunos asuntos clave: la ordenación de las pesquerías de camarón en pequeña escala, la reducción de la capacidad y el acceso a la pesquería”. (Las negritas no corresponden al original). Por su parte, en el informe de la FAO del Estado Mundial de la Pesca y la Acuicultura del 2012, se resalta la necesidad de recurrir a la pesca de arrastre inteligente, como un medio para reducir los daños causados al lecho marino por la pesca de arrastre de fondo. E., si la FAO no aboga por la prohibición absoluta de las técnicas de arrastre, no encuentro razón alguna para declarar inconstitucional la norma, máxime de que hay técnicas de arrastre que son compatibles con una explotación racional de los recursos naturales, lo que es acorde con el principio del desarrollo sostenible.

    Como es bien sabido, el principio de desarrollo sostenible fue recogido en la Declaración de Río sobre el medio. La idea central es que las actividades económicas satisfagan las necesidades de la presente generación, sin comprometer las posibilidades de las futuras generaciones. Este principio ha sido reconocido, de forma reiterada, por la Sala Constitucional. En efecto, no es casualidad que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se haya regulado en el artículo 50 constitucional, numeral que le otorga al legislador las potestades para la organización y estímulo de la producción y para el más adecuado reparto de la riqueza, potestades que de conformidad con la norma deben ser ejercidas en procura de un fin definido constitucionalmente: el mayor bienestar de todos los habitantes. Dentro del término “mayor bienestar” encontramos no solo una política orientada a un mayor desarrollo económico, sino también una política redistributiva, dirigida a lograr la distribución de la riqueza producto de la cooperación social. Tanto la una como la otra, deben realizarse con absoluto respeto al equilibrio ecológico y la sanidad ambiental, sólo así, la vida y toda actividad humana serán posibles. En ese sentido, el principio 8 de la Declaración de Río de 1992, establece que: “Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberán reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas apropiadas”.

    En otro orden de ideas, pero estrechamente relacionado con lo que venimos afirmando, no podemos dejar de lado el hecho de que la provincia de P. tiene, según datos del último censo nacional, un desempleo de 12.5% del total de la población económica activa –es la tasa de desempleo más alta del país-, y hay un 23.6% de los hogares puntarenenses que viven en la pobreza, por lo que una prohibición absoluta, en un futuro no muy lejano –cuando venzan los permisos según el dimensionamiento de la sentencia-, podría agravar aún más el problema. Son muchas las personas que de forma directa o indirecta dependen de la pesca del camarón, incluso muchas mujeres jefas de familia que se dedican a las labores de pelar los camarones. Por otra parte, no hay evidencia científica que la técnica de arrastre sea la causa del agotamiento del recurso marino y, debido a esta, se reduzca el empleo en la pesca artesanal. Dicho de otra forma, no hay un estudio serio que permita concluir que al prohibirse las técnicas de arrastre la consecuencia será un mayor empleo en la actividad de pesca artesanal.

    Dicho lo anterior, si es posible el uso de técnicas de arrastre que permiten un menor impacto ambiental y la explotación racional de un recurso natural, y ante la necesidad que tiene la provincia de P. de preservar la fuentes de empleo, pues la prohibición de esta técnica creará mayor desempleo en esa región, no encuentro razón alguna para prohibirla, por lo que me inclino por salvar el voto y declarar sin lugar la acción.

    FernandoCastillo Víquez

    Magistrado

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    21, avenidas 8 y 6

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