Sentencia nº 00961 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Agosto de 2013

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000070-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 12-000070-0505-LA

Res: 2013-000961

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas diez minutos del dieciséisde agosto de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por H.V.A., divorciado, peón agrícola y vecino de Heredia, contra Ó.N.V.V., casado, agricultor y vecino de Alajuela.Ambos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veinte de enero de dos mil doce, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo, feriados, salarios atrasados, intereses, indexación y ambas costas del proceso.

  2. -

    El demandado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce y opuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y falta de derecho.

  3. -

    La jueza, licenciada A.N.P.U., por sentencia de las ocho horas del quince de enero de dos mil trece, dispuso: "De conformidad con lo expuesto y artículos 155 y 221 del Código Procesal Civil, 1, 18, 28, 29, 81, 83, 149, 153, 166 y siguientes, 464 del Código de Trabajo y Ley de Aguinaldo para la Empresa Privada, FALLO: Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y prescripción, la excepción de falta de derecho se rechaza en lo concedido y se acoge en lo denegado. Consecuentemente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ORDINARIA LABORAL establecida por H.V.A. contra O.N.V.V.; debiendo el demandado pagarle al actor los siguientes extremos: por concepto de diferencia salarial y salario en especie la suma de un millón doscientos ochenta y cinco mil seiscientos setenta y cinco colones con treinta y dos céntimos; por concepto de preaviso la suma de doscientos ochenta mil quinientos sesenta y cuatro colones con ochenta y tres céntimos por concepto de auxilio de cesantía la suma de seiscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y siete colones; por concepto de vacaciones de toda la relación laboral la suma de trescientos cuarenta y cinco mil trescientos diez colones con cincuenta y seis céntimos y por concepto de aguinaldo de toda la relación laboral la suma de setecientos cuarenta y ocho mil ciento setenta y dos colones con ochenta y ocho céntimos. Se condena a la parte demandada al pago de intereses al tipo de ley sobre los montos adeudados a partir del veinticuatro de enero del dos mil once fecha en que concluyó de manera definitiva la relación laboral y hasta su efectivo pago; así como a que se condena al demandado a reconocer la indexación del monto resultante y pagará ese monto actualizado al valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, fijación que se realizará en la etapa procesal de ejecución de sentencia; además se le condena al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria. Se rechazan los extremos de feriados, y salario atrasado. Se le hace saber a la parte demandada que una vez firme la presente sentencia deberá de realizar el pago correspondiente de las sumas aquí consignadas..."

    . (Sic)

  4. -

    El demandado apeló y el Tribunal de H. integrado por los licenciados C.B.M., J.V.H. y J.M.S.Á., por sentencia de las diez horas treinta minutos del quince de marzo del año en curso, resolvió: "Se declara que no existen vicios causantes de nulidad e indefensión. SE CONFIRMA la sentencia apelada".

  5. -

    El accionado formuló recurso para ante esta S. en memorial de data tres de mayo del presente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    ANTECENDENTES: El actor estableció demanda ordinaria alegando que había laborado para la parte accionada como peón dormilón en una finca en Horquetas de Sarapiquí. Agregó que realizaba labores de mantenimiento del servicio de agua, cuidaba y atendían a sesenta animales, mantenía las cercas, “chapias” y producción de queso. Recriminó que no tenía días libres ni feriados, que vivía en la finca y que su jornada de trabajo era de 24 horas. Apuntó que su salario era de ¢30.000 por semana y que a menudo se le atrasaba hasta dos meses su paga, al punto que se le llegó a deber ¢720.000. Comentó que en compañía de su hermano se presentó en la casa del demandado para que le pagara, mas este, días después llevó a otro peón para sustituirlo. Con base en lo anterior, requirió el pago de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo, feriados, salarios atrasados, intereses legales, indexación y costas (folios 1 a 4). El accionado contestó negativamente y opuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación, falta de interés actual y falta de derecho (folios 15 a 24). La sentencia de primera instancia n.° 48-2013 de las 8:00 horas del 15 de enero de 2013 estimó la demanda y ordenó el pago de ¢1.285.064,83 de diferencias salariales, ¢280.564,83 de preaviso, ¢647.457 de auxilio de cesantía, ¢348.172,88 de vacaciones, ¢748.162,88 de aguinaldo, indexación, intereses legales y costas del proceso, fijando las personales en el 25% del importe de la condenatoria (folios 40 a 54). El perdidoso apeló (folios 55 a 58) y el tribunal confirmó el veredicto (folios 62 a 66).

    II.-

    AGRAVIOS DEL RECURSO: Recurre ante la Sala el demandado y plantea los siguientes reparos. Reprocha que el ad quem incurriera en el vicio de errónea valoración de la prueba, pues se le otorgó absoluta credibilidad a la declaración del hijo del accionante. Afirma que ese deponente dijo que el actor hacía todas las labores de la finca, pero la realidad de las cosas es que este sólo trabajaba 3 horas al día. Manifiesta que su remuneración y tiempo laboral iban de acuerdo con su capacidad. Asegura que se dejaron de lado las manifestaciones de Rito Oporta y C.R., por lo cual concluye que los jueces han desatendido su obligación de fallar según las reglas de la sana crítica. Plantea que la verdadera fecha de terminación del contrato de trabajo fue el 15 de enero, pues desde esa data trabajaba bajo las órdenes de otro patrono, evidenciándose así su abandono de labores. Con base en lo anterior, requirió la revocatoria de la sentencia (folios 70 a 76).

    III.-

    ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: El punto medular de la impugnación se centra en que el trabajador debía cumplir una jornada de 3 horas diarias. Al respecto, refuta el valor probatorio que se le dio al testimonio del hijo del actor, ya que califica su declaración de complaciente. Estudiado el material probatorio existen una serie de razones que impiden avalar la tesis del recurrente. No se estima razonable que si esa era la verdadera jornada de trabajo pactada, el demandado haya reprochado una y otra vez en el transcurso del proceso, que el día 24 de enero de 2011 no se encontraba el petente en la finca, es claro que si el tiempo de trabajo que debía permanecer bajo sus órdenes sólo era de tres horas, la parte accionada no hubiera considerado anormal su ausencia en la propiedad. Sobre este aspecto, la testigo R.S. quien es conviviente del demandado mostró extrañeza que no estuviera en el lugar a su arribo y recriminó que el que estuviera ahí fuera su hijo (declaración audible en el disco compacto adjunto). Este aspecto sumado, al hecho de que el trabajador habitase una casa en ese recinto lleva a concluir que las labores pactadas eran superiores a las afirmadas en el recurso. Aunado a esto, el señor O.S. dijo que cuando reemplazó al accionante en ese puesto debía cumplir con de “chapia de potreros”, levantado de cercas, vigilancia y atención de semovientes, tareas que por sus características no se estima razonable que puedan cumplirse en el plazo de 3 horas diarias. Dichas aseveraciones son coherentes con lo manifestado por el señor V.A. quien afirmó: “en muchas ocasiones fui a apoyar a mi padre, esporádicamente hice trabajos con el señor, el acostumbra estar una semana o varios días cuando va a la finca, le colaboré halar bueyes le hice una chapia en un potrero. El motivo principal fue apoyar a mi padre por ver en las condiciones en las que él se encontraba. (…). La jornada era indefinida, viene siendo de todo el día y parte de la noche, porque no hay nadie más si se dan imprevistos” (ibidem). Así las cosas, el demandado no logró demostrar la jornada laboral alegada en el recurso. Respecto al salario, hay acuerdo en la prueba, pues tanto R.S. como V. A. concordaron en que el gestionante recibía la suma de ¢30.000 semanales.

    IV.-

    ACERCA DEL ABANDONO DE LABORES: El agraviado sostiene que al actor no se le adeudan los extremos de preaviso y auxilio de cesantía, ya que este hizo abandono de su trabajo desde el 15 de enero de 2011. No obstante, los autos se encuentran ayunos de material que acredite esa situación. La señora R. S. expresó que el hijo del accionante le comunicó que desde la fecha aludida estaba bajo las órdenes de otro patrono, sin embargo, este en su declaración negó esa circunstancia y por el contrario, expresó que el día 24 de enero de ese año el demandante aún estaba laborando en ese lugar y no fue hasta que se le cesó que comenzó a cuidar otra finca vecina. Esta versión es respaldada por el deponente O.S. a quien le constó incluso que el día 25 trabajó en esa finca en compañía suya. Por otra parte, no es creíble que la razón del fenecimiento del vínculo fuera el abandono de trabajo. En efecto, el demandado había decidido sustituir al accionante de sus funciones como cuidador y peón del inmueble, ya que incluso para el día 24 de enero antes mencionado llevó una familia para que habitaran en ese lugar; la tesis de que el señor O.S. iba únicamente para hacer una “chapia” no es acorde a la realidad, pues no es lógico que él, su esposa y sus dos hijas llevaran todas sus pertenencias si solamente iban a estar unos cuantos días en la finca. Por otra parte, la manifestante R.S. es clara que a partir de esa fecha se le hizo un finiquito al trabajador de su contrato, lo que es absolutamente conteste con el ingreso del nuevo encargado de ese bien.

    V.-

    CONSIDERACIONES FINALES: En mérito de lo que viene expuesto debe darse confirmación al fallo que se conoce.

    POR TANTO

    Se confirma la sentencia impugnada.

    OrlandoAguirre Gómez

    Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

    Eva María Camacho Vargas Milagro Rojas Espinoza

    dhv.

    2

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