Sentencia nº 11061 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Agosto de 2013

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-009214-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

EXPEDIENTE Nº13-009214-0007-CO

PROCESO: RECURSO HÁBEAS CORPUS RESOLUCIÓN Nº2013011061

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cerominutos del veinte de agosto de dos mil trece.

Recurso de hábeas corpus interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], a favor de [NOMBRE 02], cédula de residencia [VALOR 02], contra el TRIBUNAL DE JUICIO DELIMÓN.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:59 horas del 14 de agosto de 2013, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el TRIBUNAL DE JUICIO DE LIMÓN a favor de [NOMBRE 02] y manifiesta que el tutelado figura como imputado en una causa judicial que se tramita en el Tribunal de Juicio de Limón, bajo el expediente número [VALOR 03], por el delito de homicidio culposo. Indica que por medio de la sentencia número 230-2002 de las 16:50 horas de 23 de julio de 2002, dictada por el Tribunal de Juicio recurrido, se declaró al tutelado como autor responsable del delito de homicidio culposo y se le impuso la pena de cuatro años de prisión. En virtud de lo anterior, su abogado defensor presentó un recurso de casación para impugnar la sentencia. Explica que por medio de la sentencia número 2004-0980 dictada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, se declaró parcialmente con lugar el recurso de casación y se anuló la sentencia, en cuanto a los extremos de la acción civil resarcitoria. Agrega que el Tribunal de Juicio de Limón señaló las 8:30 horas del 10 de diciembre de 2004, para conocer el aspecto civil dicho; sin embargo, el tutelado no se presentó a la audiencia señalada, razón por la cual se le declaró rebelde. Expresa que el 21 de diciembre de 2004 se emitió la orden de captura en contra del tutelado. Alega que el inciso 1) del artículo 84 del Código Penal dice que la pena prescribe en un tiempo igual al de la condena de más de un tercio y en este caso el plazo es de cinco años y cuatro meses, por lo que la condena penal del señor [NOMBRE 02] prescribió desde el día 20 de diciembre de 2009. No obstante, el tutelado fue detenido el 13 de agosto de 2013 en Puerto Viejo de Sarapiquí y se le puso a las órdenes del Tribunal de Juicio de Limón. Expone que al momento de presentar este recurso, la situación jurídica del tutelado no había sido resuelta, por lo que se encuentra detenido en las celdas de los Tribunales de Limón. Estima que dicha detención es completamente arbitraria, violatoria del debido proceso y con ella se lesionan los derechos fundamentales del tutelado Solicita el recurrente que se acoja el recurso, y se ordene la libertad inmediatadel amparado.

  2. -

    Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional,el recurrente manifestó su deseo de desistir del recurso.

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Salaa rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducciónde una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta elMagistrado A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente manifiesta su disconformidad con la detención realizada contra el tutelado, a pesar de que es de su conocimiento que desde el año 2004 se había decretado rebeldía y orden de captura en su contra, al no presentarse a una audiencia señalada para que se conocieran los extremos de la acción civil resarcitoria presentada en su causa, luego de que la Sala Tercera anuló parcialmente la sentencia dictada en su contra y ordenó el reenvío para que se conociera nuevamente ese punto específico. Asimismo, indica el recurrente que a su parecer la causa seguida contra el tutelado se encuentra prescrita, desde el día 20 de diciembre de 2009, por lo que para él, la detención sufrida por el tutelado es completamentearbitraria.

    II.-

    Sobre la solicitud de desistimiento formulada. Por medio del escrito presentado vía fax ante la Secretaría de la Sala Constitucional, el promoventeexpresó ante este Tribunal su deseo de desistir del recurso formulado. Dado que de por medio se encuentra la supuesta amenaza o lesión de la libertad de tránsito del amparado, atendiendo además a que, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 2º del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dicha garantía no es disponible por su titular o, lógicamente, quien accione en su nombre, en virtud de que no es de contenido patrimonial, la solicitud en cuestión debe ser rechazada y, procederse, de seguido, al análisis de fondo delasunto.

    III.-

    Sobre la improcedencia del recurso. Esta S. ya ha señalado que la declaratoria de rebeldía es fundamentación suficiente para proceder a la captura y posterior detención de una persona, no necesitándose de una resolución ulterior para validar la privación de libertad (sobre el tema se puede consultar la sentencia número 2004-01638 de las 15:04 horas del 17 de febrero de 2004). Según sostiene el propio recurrente en el escrito de interposición, el fundamento de la detención sufrida por el amparado lo es la declaratoria de rebeldía existente en contra del tutelado, de donde, de conformidad con la línea de jurisprudencia de esta Sala, no existe necesidad de que el Tribunal de Juicio recurrido dicte un auto posterior que fundamente la detención. De otra parte, determinar si la causa está prescrita o no es una cuestión de legalidad ordinaria que dilucidará la autoridad jurisdiccional. Cualquier disconformidad que tenga el recurrente con lo dispuesto, deberá alegarlo ante el propio Tribunal recurrido, ya que, esta S., no puede sustituirlo en sus funciones o en la resolución de asuntos sometidos a su conocimiento, porque ello implicaría incidir indebidamente en el ámbito de una competencia constitucional suya, según establece el artículo 153 de la ConstituciónPolítica.

    IV.-

    En consecuencia de lo expuesto, por existir otros mecanismos intra-procesales para resolver sobre lo aquí planteado y atendiendo a los precedentes de la jurisdicción constitucional, el reparo que formula el recurrente es improcedente y así se declara.

    V- Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta S. a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza por elfondo el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Fernando Castillo V.Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S.Jose PaulinoHernández G.

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