Sentencia nº 12139 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Septiembre de 2013

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-008900-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 13-008900-0007-CO Res. Nº 2013012139

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincominutos del trece de setiembre de dos mil trece.

Recurso de amparo Nº 13-008900-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], contrael BANCO BAC SAN JOSÉ SOCIEDA ANÓNIMA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:28 horas del 8 de agosto de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el BANCO BAC SAN JOSÉ SOCIEDA ANÓNIMA, y manifiestaen resumen: que desde hace más de 10 añoses cliente del Bac San José, entidad donde incluso procedió a abrir cuentas de ahorro a nombre de sus hijos. Señala que el 10 de julio de 2013 recibió un comunicadosuscritoel Licenciado A.G.G.G.A. el cual se le informó el cierre de sus cuentas y las de sus hijos,lo anterior,porunadecisiónde negociosdel banco y en el ejercicio del derechoestablecidoenlaleyyelcontratodecuenta.Aclara quelaSala Constitucional ha señalado en forma reiterada la procedencia del cierre de cuentas por parte de entidades bancarias, previa comunicación sobre las razones y motivos que mediaron para dicho cierre de conformidadcon las cláusulas establecidas en el contrato suscrito por la cuenta habiente.Añade que solicitó al Licenciado Goicuria informaciónsobrelos motivosporlosque se ordenó el cierre de sus cuentas, profesionalque le indicó que él, únicamente, recibía un listado por parte del Banco recurridoparaque efectuarala notificaciónalosclientessobre el cierre de las cuentas y que no cuenta con más información.Alega que por tal razón consultó al Departamento deBancade Personas del Banco accionadoel motivo del cierre, pero se le indicó que su expediente se encontrabaen la oficina de los abogadosdel B.G. y G., y que debía efectuar las consultas a ellos.Debido a lo manifestado, procedióa consultar nuevamente al Licenciado Goicuria, quién le indicó queen su custodia no teníaningún expediente por cuanto -reiteró- el Bac SanJosésólo le envía un listado de clientes a los que se les cerró la cuenta a efectosde notificarlos.En vista de lo anterior, por escrito del 11 de julio de 2013 solicitóal Licenciado Goicuriainformaciónmásespecíficasobreloshechosy razones paraelcierredesuscuentas.Antelaomisiónenrespondersus inquietudes, el 19 de julio de 2013 envió vía correo electrónico una nueva solicitud de información, no obstante, su gestión no fue atendida.Indica que el 30 de julio de 2013,reiterósu solicituddeinformación,siendoquelaentidad bancariale indicó que no iba a darle ninguna explicación sobre lo actuado.Manifiestaque el 5 de agosto del año en curso,recibió un correo electrónico a través del cual se le indicó que no se le suministraría ningún tipo de información sobre el cierre de las cuentas que tenía con el citado Banco.Sostiene que previo al cierre de las cuentas los personeros del B.S.J. no le comunicaron la decisión tomada a efecto de poderejercersuderechodedefensa,sinoqueporelcontrario,enunacto unilateral, arbitrario e injustificado se procedió a dar por concluido el contrato de cuentaclienteconla recurrente.Aclaraquetalsituaciónle ocasionaun grave perjuicio debido a que en las cuentas en discusión eran utilizados por sus clientes enel extranjero,como mecanismodepagodesus honorariosyotros rubros, fondos que le eran depositadosen forma inmediata en su cuenta. Considera que lasaccionesyomisionesporpartedelos recurridosviolentan susderechos fundamentales.

  2. -

    Por escrito recibido en la secretaría de esta Sala el 13 de agosto de 2013 el recurrente aportapersonería jurídica del recurrido.

  3. -

    Informa J.A.H.M., en su condición de Apoderado Especial Judicial del BANCO BAC SAN JOSE SOCIEDAD ANONIMA, que el 10 de julio de 2013 el Banco BAC San José S.A. le comunicó al recurrente la decisión de terminación unilateral del contrato tal y como lo establece el artículo 616 del Código de Comercio, documento que fue recibido por el recurrente. Que no le consta las gestiones que haya realizado el recurrente. Que es cierto que el recurrente envió una carta al Departamento de cumplimiento el 12 de julio del presente año, misma que fue contestada por el Lic. A.G. indicando que se mantenía en firme el cierre de su cuenta. Que al recurrente se le comunicó que el cierre obedecía a una decisión comercial del Banco de no continuar con la relación contractual y que se le otorgaba un plazo de tres días para que procediera aretirar los fondos de su cuenta.

  4. -

    Que en los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobrelaadmisibilidaddelrecurso.Elartículo 57Leydela Jurisdicción Constitucional establece que cabrá el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, efectivamente se constata una situación de poder jurídico frente al recurrente, por parte del banco recurrido. El BAC S.J.S.A., como entidad bancaria, tiene bajo su custodia los fondos de las cuentas de sus clientes, quienes se comprometen contractualmente a aceptar el manejo regular que éstos se haga. Es claro que el cuentacorrentista está ubicado, en algunos aspectos, en una posición jurídica de sumisión ante las decisiones de la entidad bancaria, que hace poco eficaces y céleres los remedios procesales previstos en el derecho común. Así lascosas,deconformidadconloestablecidosenlosartículos 48dela Constitución Política y 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el presente recurso debe ser admitido en contra de la entidad financiera accionada.

    II.-

    Objeto del recurso: El recurrente acusa que el BANCO BAC SAN JOSE SOCIEDADANONIMA procedió a cerrarle las cuentas que tenia a su nombre y el de sus hijos sin darle mayor explicación a pesar de que la solicitó por escrito.

    III.Hechos probados:

    1. Que el 10 de julio de 2013 el Banco BAC San José S.A. le comunicó al recurrente la decisión de terminación unilateral del contrato.

    2. QueelrecurrenteenvióunacartaalDepartamentode cumplimiento el 12 de julio del presente año, misma que fue contestadaporelLic.AlejandroGoicuriaindicandoquese manteníaen firme el cierre de su cuenta.

    3. Que al recurrente se le comunicó que el cierre obedecía a una decisión comercial del Banco de no continuar con la relación contractual y que se le otorgaba un plazo de tres días para que procediera a retirar los fondos de su cuenta.

    4. Que el recurrente solicitó al banco informaciónmásespecífica sobreloshechosy razonesparaelcierredesuscuentas.

    IV.-

    Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hechode

    relevanciapara esta resolución:

    e)a) Que la autoridad recurrida haya fundamentado las razonespara

    elcierredesuscuentas.

    V.-

    Sobre la actuación del BAC San José. Esta S. ya se ha pronunciado sobre casos similares al planteado por el recurrente, siendo un ejemplo de ello la sentencia número 2005-8895 de las diecisiete horas cincuenta y un minutos del cinco de julio de dos mil cinco, en la cual dispuso en lo conducente: ³Contrato de cuenta de ahorros como servicio económico de interés general. En la actualidad, muchos de los servicios que prestan las entidades bancarias han llegado a adquiriruna enorme trascendencia.En estos días, carecer de una cuenta corriente, una cuenta de ahorros o una línea de crédito, puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuentacorriente en Costa Rica.Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendoincluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento, una vez cumplidos determinadosrequisitos que asegurenla solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basado en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, cuenta de ahorros, etc. aun no siendo propiamenteun servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuentas de este tipo, cuya necesidad se ha ido incrementandoy extendiendoentre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. Es por ello que negar a una persona la apertura de una cuenta de ahorros o una cuenta corriente debe necesariamente obedecer a una causa legítima, pues se estaría privandoal particular de un servicio de enorme relevanciahoy en día.´Tal y comose desprende del precedentede cita, en la sociedadactual el contratode cuenta corriente se ha convertidoen necesidadtanto para las personasfísicas como jurídicas, al punto de que carecer de una cuenta de este tipo, puede generar una serie de dificultades al momento de llevar a cabo transacciones comerciales de diversa índole. Lo anterior, conlleva a que la negativa de brindar este tipo de contratos, en el caso en particular la decisión del cierre de las cuentas, sólo puede encontrar justificación en alguno de los supuestos citados en el precedente de cita, y nunca en una decisión arbitraria, razón por la cual los bancos se encuentran obligados a justificar su decisión en forma clara y precisa, ello con el fin de que el afectado pueda conocerlos motivos que fundamentan el actuar de la entidad bancaria, y poder ejercer su derecho de defensa. En el presente caso, luego de llevar a cabo un estudio de los autos, esta S. considera que ha existido una violación a los derechos del recurrente, pues el Banco BAC S.J. le comunicó al amparado el cierre de sus cuentas sin una fundamentación clara de los motivos que permitan legitimar la decisión, con el fin de que la interesado pueda conocerlos y plantear así lo que estime pertinente en aras de ejercer su derecho de defensa.Asílascosas,seimponedeclararconlugarelrecursoconlas consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VI.-

    VotosalvadodelMagistradoArmijoSancho.Losservicios bancarios,lejosdeserserviciospúblicos,nacendeacuerdostípicamente comerciales, propios del giro que se desarrolla en los Bancos, que en principio no es revisable en esta Jurisdicción. Sobre el particular, en la sentencia número 2002-11101 de las 10:48 horas del 22 de noviembre de 2002, dijo la Sala:

    ³Analizado el asunto que aquí se plantea concluye este Tribunal que se trata de un asunto que es al giro propiamente bancario que realiza el banco dentro de su capacidad de derecho privado y al respecto esta S. en la sentencia número número 1766-98 de las diecisiete horas y cuarenta y nueve minutos del once de marzo de milnovecientos noventa y ocho, en lo conducente indicó:

    ³...I.-

    En el caso de examen nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder - aquí reclamado- del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidadde derecho privado, pues la cancelación de un contrato de cuenta corriente es atinenteal giro propiamente bancario aunquese trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su "régimen de conjunto" como empresa mercantil, más no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido

    pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamadono se han producidolas violaciones a los derechos fundamentales que se alegan. Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido, -con el proceder cuestionado-se haya colocado en una situación de poder frentealacuallosremediosjurisdiccionalescomunesresulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de la amparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible.

    II.-

    A mayor abundamiento,si el promovente estima que con las actuacionesreclamadas,elBancohaincurridoenuneventual incumplimiento del contrato que se interesa,ello deberá plantearse, discutirsey resolverse en la vía civil de hacienday no en esta jurisdicción, pues el diferendo así planteado es de franca legalidad, que notieneelefectodelesionar los derechos fundamentalesde la amparada, y además, escapa a la naturaleza sumaria del recurso de amparo, pues para resolver la cuestión debatida habría que ponderar en esta sede -entre otras circunstancias-, si la orden de cierre de la cuentacorrientenúmero 605560-2procedeonosegúnlas

    estipulaciones del contrato, pretensiones que, como se expuso, resultan ajenas a esta jurisdicción.´

    En virtud que las consideracionesapuntadas en el precedente parcialmente transcrito, son aplicables al caso en estudio y al no existir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en dicha sentencia parcialmente, lo procedente es desestimar el recurso, pues en consonancia con lo anterior, la disconformidad del recurrente con los hechos descritos es propia de plantearse en las instancias antes indicadas y no en esta sede.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a J.A.H.M. su condición de Apoderado Especial Judicial del Banco BAC San José

    S.A. o a quién en su lugar ocupe ese cargo que en el plazo de 5 días, contados a partir de notificación de esa sentencia, contestela solicitud presentadapor el recurrente (explicación motivada del cierre de sus cuentas) conforme a derecho y por medio de un acto debidamente motivado. Se condena al BAC San José S.A. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que dieron lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo civil. N. esta resolución a J.A.H.M., en su condición de Apoderado Especial Judicial del Banco BAC San José S.A., o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. El magistrados A.S. salva el voto y declara sin lugar el recurso.-

    Gilbert Armijo S.

    Presidentea.i

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Fernando CastilloV.AracellyPacheco S.

    Roxana Salazar C.JosePaulino

    HernándezG.

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