Sentencia nº 12755 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Septiembre de 2013

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-010601-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 13-010601-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓNNº 2013012755

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S. J., a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil trece.

Recurso de amparo interpuesto por O.P.Q., cédula de identidad número 0-000-000, contra EL ÁREARECTORA DE SALUD DE TURRIALBA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibidoen la Secretaría de la Sala a las trece horas del diecisiete de septiembre de dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Turrialba, y manifiesta: que por medio del acta de clausura número 037-2013del doce de septiembre de este año,

    funcionarios del Área Rectora de Salud accionada procedierona la clausura temporal y total de su establecimiento comercial denominado ³P.F.´, bajo el argumento de que se había comprobado que la actividad realizada en ese local no correspondía a la autorizada en el permiso sanitario de funcionamiento. Argumenta que dicho acto administrativo no específica en qué consisten las infracciones cometidas, lesionado con ello sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se ordene la apertura de su negocio.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuandoconsidere que existen elementos de

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    procedimiento o incluso en cualquierotro momento procesalmente oportuno, los afectados con la medida cautelar podrían solicitar a las autoridades competentes su reconsideración, aportando los elementos de juicio, técnicos y jurídicos, que darían pie a que se revise la medida. Del mismo modo, podría, a posteriori, plantearse la cuestión del abuso o exceso con que puedan haber actuado los funcionarios de salud en la aplicación de la medida cautelar, y analizarse lo relativo a su eventual responsabilidad. Sin embargo, de lo que no puede quedar duda alguna, en uno u otro caso, es potestad ±mejor aun, deber±de las autoridades sanitarias competentes, actuar precautoriamente, sin dilación ni posibilidad de resistencia de los afectados, para decretar y ejecutar una medida cautelar en el sentido expuesto. Esto es cierto, precisamenteporquedichamedidaconstituye,porsupropia naturaleza, un acto de imperio que ±como todo acto administrativo± está revestido de la presunción de legalidad que lo torna ejecutorio y que prohíbe a los administrados oponerse aél.

TERCERO

Es justamenteal tenor de las reflexiones previas que deben entenderselas siguientes disposicionesconcretas de la Ley General deSalud:

'Artículo 340.-

Las autoridades de salud dentro de las atribuciones que les confiere esta ley y su reglamentación y de acuerdocon la competencia y jurisdicción que les asigne el reglamento orgánico del Ministerio podrán dictar resoluciones ordenando medidas de carácter

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general o particular, según corresponda, para la mejor aplicación y cumplimiento.'

'Artículo 355.-

Teniendo en vista una efectiva protección de la salud de la población y los individuos, las autoridades de salud competentes podrán decretar por propia autoridad, medidas cuya finalidad tiendan a evitar la aparición de peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o reincidenciaen la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas.'

'Artículo 356.-

Se declaran medidas especiales, para los efectos señalados en el artículo anterior, la retención, el retiro del comercio o de la circulación, el decomiso, la desnaturalización y la destrucción de bienes materiales, la demolición y desalojo de viviendas y otras edificaciones destinadas a otros usos, la clausura de establecimientos; la cancelación de permisos; la orden de paralización, destrucción o ejecución de obras, según corresponda; el aislamiento, observación e internación de personas afectadas o sospechosas de estarlo por enfermedades transmisibles; de denuncia obligatoria; el aislamiento o sacrificiodeanimalesafectadososospechososdeestarlopor epizootias de denuncia obligatoria.'

'Artículo 363.-

Laclausuraconsiste,enelcierreconformal colocacióndesellos,quelaautoridadcompetentehagadeun establecimiento, edificio, vivienda, instalación o similares, inhibiendo su funcionamiento.

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días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de planoel recurso.

Gilbert Armijo S.

Presidente a.i

Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

Fernando Castillo V.AracellyPacheco S.

Roxana Salazar C.JosePaulino Hernández G.

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Documento FirmadoDigitalmente

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