Sentencia nº 00542 de Tribunal Agrario, de 26 de Agosto de 1998

PonenteCarmen María Escoto Fernández
Fecha de Resolución26 de Agosto de 1998
EmisorTribunal Agrario
Número de Referencia98-000542-0029-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario agrario

TRIBUNAL AGRARIO.-

Goicoechea, a las diez horas veinte minutos del veintiséis deagosto de mil novecientos noventa y ocho.-

Proceso Ordinario, establecido ante el Juzgado Agrario de Liberia, por M.C.S.J., contra REYNALDO, M.D.R., EMILCE, L., ANASTASIO, HENRY, MARITZA Y ALFREDO TODOS DE APELLIDOS V. V. Y CONTRA ELBA VILCHEZ ALMANZOR Y SUCESORIO DE A.V.C.; todos de calidades en autos conocidas. Intervienen además los licenciados C.A.M.B., en su condición de Apoderado Especial Judicial de la parte actora; R.M.Z.R., en su condición de Apoderada Especial Judicial del codemandado y contraventor R.V. V. y E.B.C. en su condición de Apoderado Especial Judicial de los codemandados A. y E., ambos V.V.; se ha tenido como parte en este proceso al Instituto de Desarrollo Agrario.-

RESULTANDO:

1).-

La presente demanda estimada en la suma de dos millones de colones sin céntimos, es para que en sentencia se declare: "a.- Que el demandado R.V.V. debe desalojar la propiedad de la suscrita M. S.J., caso contrario se ordenará su desalojo por medio de la fuerza pública. b.- Que la suscrita adquirió al amparo de la publicidad registral la finca en discusión de parte de la accionada L.V.V., por lo que ningún otro instrumento público anterior que no haya sido inscrito o anotado debidamente en el Registro Público tiene valor jurídico alguno, por ello carece de total valor la venta que, por derechos, hizo el señor A. V.C. a sus hijos, aquí demandados R., M. delR., E., L., M., A., H. y A.V.V., así como el usufructo que se constituyó en la escritura matriz a la señora E.V. A., ello el día veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, teniendo valor única y exclusivamente, para efectos jurídicos, la venta que en forma absoluta le hizo don A.V.C. a la señora L.V.V. ante la notaria L.M.P.M. el día 29 de octubre de mil novecientos ochenta y siete, la cual fue debidamente inscrita, mientras que la otra no, por lo que hubo un consentimiento tácito de parte del accionado R.V.V.. c-. Que al ser perfecta la venta de don A.V.C. a E.V.V., sin que nadie hubiera intentado su nulidad, sin que el accionado R.V.V. ni sus demás hermanos hayan pretendido nulidad de dicha venta, la misma fue debidamente inscrita en el Registro Público, con lo cual la suscrita al amparo de la publicidad Registral adquirió de parte de doña L.V.V. dicho fundo.- d.- Que se declara que el accionado R., M. delR., E., L., M., A., H. y A., todos V.V., no tienen ningún derecho de dominio o co-propiedad sobre mi fundo; así como tampoco la señora E.V.A. tiene ningún derecho de usufructo sobre mi propiedad, y que la única y total dueña del fundo en discusión es la suscrita actora. e.- Que en consecuencia el accionado R.V.V. no tiene derecho de posesión alguno sobre mi fundo, al ser un detentador de mala fe de mi propiedad. f.- Que al ser poseedor de mala fe el señor R. V.V. no tiene derecho al pago de ninguna mejora útil o necesaria que haya hecho en mi propiedad. g.- Se declare que la suscrita M.S. J. es la única y actual propietaria del fundo en discusión, por cuanto tengo mejor título de dominio que cualquier otra persona, por lo que es a la suscrita a la única que le corresponde todos los atributos del dominio. h.- Que en consecuencia se me debe reivindicar y restituir en las facultades del dominio sobre la finca descrita, y debe ordenarse al accionado R.V.V., quien es el detentador de mi propiedad, respetar los derechos de la suscrita sobre dicha finca, así como que debe desalojar la casa de habitación, así como desalojar en total mi finca, a la firmeza de este fallo. i.- Que el demandado R. V.V. por ser detentador de mala fe debe pagar a la suscrita los daños y perjuicios ocasionados por su culpa o de lo en mi fundo, los cuales consisten en la destrucción de pastos que ha hecho el demandado como daños, las cercas que ha destruido, los perjuicios consisten en la no utilización de la tierra para cultivarla, ya que el demandado R.V.V. no permite la realización de ningún trabajo en mi fundo, todo lo cual se liquidará en ejecución de sentencia. j.- Que en caso de oposición, se condene a los demandados al pago de las costas personales y procesales del presente juicio.".-

2).-

Los accionados E.V.A., M. delR., L., M., H. y A. todos V.V., se allanaron a la demanda establecida en su contra, por su parte los codemandados S. de A.V. C. y E.V.V., fueron declarados rebeldes; el codemandado R.V.V., contestó la demanda y opuso a la misma las excepciones de falta de derecho, falta de legitimation ad causam, falta de letitimation ad procesum activa y pasiva; Y contrademandó a M.S. J., a L.V.V. y a la Sucesión de A. villegas C., para que en sentencia se declare: "1- Que la venta mediante la cual adquirió L. en 1987 otorgada ante la N.L.M.P.M. según escritura número 51 de 25 de octubre de 1987 sea declarada nula por cuanto es posterior a la primera venta y en circunstancias de enfermedad de nuestro padre y en ella se incluye mi derecho y el de otras personas. 2- Que la venta de L. a M.S. es nula por cuanto es entre familia con el ánimo de complicar registralmente la situación del inmueble y conociendo vendedora y compradora que tengo un título que me hace condominio de la finca. 3- Que soy el único propietario y poseedor del derecho a 4 hectáreas con la casa de la finca dicha número 14.351 de Guanacaste, y en un tiempo inquilino en la parte agropecuaria del inmueble. 4- Que las mejoras realizadas en la finca fueron hechas por mi persona y me pertenecen por ser de buena fe. Me refiero a la casa, mecanización, limpieza, hechura de rondas, hechuras de cercas, etc, tanto del área que me pertenece como del área que fui arrendatario. 5- Que la escritura número 139 de 16 horas del 25 de noviembre de 1986 otorgada ante el N.L.A.L. es válida y eficaz por ende se declare que los hermanos V.V. somos dueños de la nuda propiedad de la finca número 14.351-000 y nuestra madre dueña del usufructo. 6- Que el contrato de arrendamiento por la parte agropecuaria del inmueble suscrito entre mi padre y yo fue válido y debe respetarse. 7- Se comunique al Registro público de la propiedad la anulación de la compra de L. a mi padre por ser posterior y por estar incluido en ella mi derecho a 4 hectáreas. 8- Se ordene la inscripción ante el Registro Público de la venta firmada por nuestro padre según escritura número 139 de 16 horas del 25 de noviembre de 1986 ante el notario L.A.L.U., condenándose a cada derechohabiente a pagar los derechos de registro en forma proporcional a su derecho y cualquier otro impuesto. 9- Condenes a costas a las contrademandadas por se litigantes de mala fe. 10- Condenese a L. y M.S. a los daños y perjuicios que he sufrido en todas las instancias judiciales y ésta, las que se liquidarán en ejecución de sentencia y tienen que ver con el pago de todas las instancias litigiosas a que me he visto sometido".-

3).-

Los contrademandados contestaron la contrademanda interponiendo a la misma las excepciones de falta de derecho, falta de causa, falta de interés, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit.-

4).-

La licenciada R.A.R., Jueza de primera instancia en sentencia dictada a las quince horas del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dispuso: "POR TANTO: De conformidad con todo lo expuesto, se resuelve la demanda ORDINARIA AGRARIA interpuesta por M.S.J. en contra de ELBA VILCHEZ ALMANZOR, REYNALDO, M.D.R., EMILCE, L., ANASTASIO, HENRY, M.Y.A. VILLEGAS todos V.V., y el SUCESORIO DE A.V.C., de la siguiente forma: EN CUANTO A REYNALDO Y A.V.V. se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por el primero y se rechazan las de falta de legitimación ad-causam activa y pasiva. Se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS LA DEMANDA en contra de dichos codemandados. EN CUANTO A LOS RESTANTES CO-DEMANDADOS se acoge PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y en consecuencia se declara que: a) La escritura mediante la cual M.S. J. adquirió de L.V.V. la finca del Partido de Guanacaste, inscrita al Folio Real matrícula catorce mil trescientos cincuenta y uno-cero cero cero, así como su inscripción en el Registro Público, tiene valor jurídico salvo en la proporción de...

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