Sentencia nº 00990 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, de 16 de Abril de 1993

PonenteCristina Víquez Cerdas
Fecha de Resolución16 de Abril de 1993
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección III
Número de Referencia93-002015-0161-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso jerárquico impropio

SECCION TERCERA DEL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. S.J., a las trece horas veinticinco minutos del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres.

Procedimiento administrativo para la inscripción de un nombre comercial, seguido en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL por SONICOLOR SOCIEDAD ANONIMA de esta plaza, representada por S.F.C., mayor, casado, empresario, de nacionalidad mexicana, vecino de Alajuela, cédula de residencia número ciento cincuenta- sesenta y siete mil sesenta y nueve- seiscientos setenta y nueve.

RESULTANDO:

1) Que Sonicolor Sociedad Anónima gestionó ante el Registro de la Propiedad Industrial, la inscripción del nombre comercial "SONICOLOR SOCIEDAD ANONIMA" para proteger y distinguir una empresa dedicada al comercio de línea blanca o electrodomésticos, comprendiéndose lavadoras, refrigeradoras, cocinas, radios, radiograbadoras, equipos de sonido, hornos de microondas, muebles, planchas, y en general, todo lo relativo a implementos para el hogar, en especial, la línea de televisores.

2) Que la licenciada L.A.R., Directora del Registro de la Propiedad Industrial, mediante resolución de las nueve horas del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos, dispuso: "POR TANTO: Con base en las razones expuestas y citas del Decreto-Ley N. 4543 de 18 de marzo de 1970, se resuelve: Se deniega de oficio la solicitud del nombre comercial "SONICOLOR, S.A.", de SONICOLOR, SOCIEDAD ANONIMA, de esta plaza. C. esta resolución al interesado en la forma que previene el artículo 117 de la Ley de Marcas, enviándose para ese efecto el expediente al señor Juez Tercero Civil de S.J., que es a quien corresponde según turno riguroso que lleva esta Oficina."

3) Que inconforme con dicha resolución, el solicitante apeló, recurso que le fue admitido y en virtud del cual conoce este Tribunal en alzada.

4) Que al recurso se le ha dado la tramitación que le es propia y no se encuentran errores ni omisiones que invaliden lo actuado o que deban ser corregidos, por lo que se procede a dictar esta resolución, dentro del término de ley, previas las consideraciones de rigor.-

Redacta la J.V.C.; y,

CONSIDERANDO:

I.-

El artículo 49 inciso c) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, expresamente prohíbe la inscripción como nombre comercial, de aquellos que "... sean idénticos o semejantes a una marca registrada a favor de otra persona, siempre que los productos, mercancías o servicios que la...

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