Sentencia nº 00995 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, de 16 de Abril de 1993

PonenteRoberto José Gutiérrez Freer
Fecha de Resolución16 de Abril de 1993
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección III
Número de Referencia91-000505-0161-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoOcurso

SECCION TERCERA DEL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. S.J., a las catorce horas del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el anterior incidente de liquidación de costas promovido por el Estado, representado por el señor P.D., Licenciado O.E.J.R.; y,

R. el juez G.F.; y,

CONSIDERANDO:

I.-

La pretensión del gestionante se fundamenta en el hecho de que, en su oportunidad, el señor M.C.M., en su condición de acreedor hipotecario, formuló recurso de Casación ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, declarándose sin lugar el mismo, con las costas a cargo de quien lo interpuso.No obstante que dicho recurso no fue estimado, El Estado al ofrecer la contestación, al mismo, lo estimó en la suma de quince millones de colones, de ahí que la liquidación de costas personales se solicita en el tanto de tres millones setecientos cincuenta mil colones, más los intereses legales del primer año, por la suma de un millón cuatrocientos veinticinco mil colones.

II.-

De acuerdo con la fecha de lo acontecido en el expediente principal, ya se encontraba en vigencia el actual Código Procesal Civil, el cual admite la procedencia del recurso de Casación sin que rija la regla de la cuantía (Artículo 591 inciso 4).Aunado a lo anterior, no resulta ser un procedimiento acorde con nuestro ordenamiento procesal vigente, el que sea la parte que contesta un recurso la que determine la cuantía y mucho menos en procesos eminentemente administrativos de por sí inestimables, para lo cual resulta de rigor la aplicación de lo preceptuado por el numeral 328 de la Ley General de la Administración Pública que señala:

"En el procedimiento administrativo no habrá lugar a la imposición de...

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