Sentencia nº 01525 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, de 13 de Agosto de 1993

PonenteRoberto José Gutiérrez Freer
Fecha de Resolución13 de Agosto de 1993
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección III
Número de Referencia92-002012-0161-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso jerárquico impropio

SECCION TERCERA DEL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. S.J.,a las ocho horas cuarenta minutosdeltrece de agosto de mil novecientos noventa y tres.

Procedimiento administrativo para la inscripción delamarca de fábrica y comercio seguido en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL por el licenciado C.A.Q.L., mayor, casado, abogado, vecino de San José, como apoderado de "PRODUCTOS DE CAFE, S.A.D.C.V."

, domiciliada en Centro Roosevelt, 55 Avenida Sur, Edificio C, N 21, San Salvador, El Salvador, C.A., Además figura como opositora la casa comercial CENTRAL IMPULSORA S. A. DE C.V., domiciliada en México, y representada por B.Q., mayor, abogado, vecino deSan J..

RESULTANDO:

  1. -

    El solicitante gestionó al Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de la marca defábrica y comercio "SIESTA" para proteger y distinguir extracto de café procesado en polvo , en clase30.

  2. -

    Central Impulsora Sociedad Anónima de C.V.; presentó oposición a la inscripción dicha con base en que la expresión "PARTY", es una marca notoria, propiedad de su representada.

  3. -

    La licenciada L.A.R.,Directora del Registro de la Propiedad Industrial, mediante resolución dictada a lashoras ocho horas del dos de setiembre de mil novecientos noventa y dos, resolvió: "POR TANTO: Con base en las razones expuestas y citas del Decreto Ley N 4543 de 18 de marzo de 1970, se resuelve: Se declara sin lugar la oposición interpuesta por CENTRAL IMPULSORA SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, S.A.D.C. V.de México, contra la solicitud de la marca de fábrica "SIESTA", en clase 30, de PRODUCTOS DE CAFE, S.A.D. C.V., de El Salvador, la cual se deniega. C. esta resolución a los interesados en la forma que previene el artículo 117 de la Ley de Marcas, enviándose para ese efecto el expediente al señor Juez Tercero Civil de S. J., que es a quien corresponde según turno riguroso que lleva esta Oficina".

  4. -

    El solicitante, así como el opositor, inconformes con dicha resolución apelarón, recurso que les fue admitido y en virtud de lo cual conoce el Tribunal en alzada.-

  5. -

    Al recurso se le ha dado la tramitación que le es propia y no se encuentran errores ni omisiones que invaliden lo actuado o que deban ser corregidos, por lo que se procede a dictar esta resolución, dentro del término de ley, previas las consideraciones de rigor.

    R.J.G.F.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Que en contra de lo resuelto por el Registro de la Propiedad Industrial, mediante resolución N 2888 dictada a las ocho horas del...

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