Sentencia nº 01687 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, de 30 de Agosto de 1993

PonenteRose Mary Chambers Rivas
Fecha de Resolución30 de Agosto de 1993
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección III
Número de Referencia91-001131-0161-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso jerárquico impropio

SECCION TERCERA DEL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. S.J.,a las ocho horas treinta minutos deltreinta de agosto de mil novecientos noventay tres.

Procedimiento administrativo para la inscripción delamarca de fábricaseguido en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL por el licenciado V.V.V., mayor, divorciado, abogado, vecino de San José, como apoderado de "GALDERMA SOCIEDAD ANONIMA,domiciliada en Sinserstrasse 47, 6330 Cham, Suiza.

RESULTANDO:

  1. -

    El solicitante gestionó al Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de la marca defábrica "DOXACNIN" para proteger y distinguirproductos farmaceuticos de dermatología , en clase 5.

  2. -

    La licenciada L.A.R.,Directora del Registro de la Propiedad Industrial, mediante resolución dictada a las trece horas dos minutos del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, resolvió: "POR TANTO:Este Registro, con base en loconsiderado y Ley citada, al resolver declara: I)Sin lugar la solicitud de inscripción del distintivoDOXACNINsolicitado por GALDERMA S.A. En razón de que el mismo tiene semejanza gráfica y fonética con el distintivo registrado; II) Notifíquese".

  3. -

    El solicitante inconforme con dicha resolución apeló, recurso que le fue admitido y en virtud de lo cual conoce el Tribunal en alzada.-

  4. -

    Al recurso se le ha dado la tramitación que le es propia y no se encuentran errores ni omisiones que invaliden lo actuado o que deban ser corregidos, por lo que se procede a dictar esta resolución, dentro del término de ley, previas las consideraciones de rigor.

    R.J.C.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Que en razón que ha tenido el Registro de la Propiedad Industrial la comparte el Tribunal, desde que ciertamente no cabe duda que entre la marca pretendida "DOXACNIN" y la ya inscrita "DOXAN" existe gran similitud gráfica y fonética que impide su coexistencia registral, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 inciso p) del Convenio Centroamericano de la Protección de la Propiedad Industrial. En efecto, si observamos con detenimiento ambos términos encontramos que tienen en común los radicales "DOXA", como elemento predominante y...

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