Sentencia nº 02453 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, de 26 de Abril de 1994

PonenteRose Mary Chambers Rivas
Fecha de Resolución26 de Abril de 1994
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección III
Número de Referencia91-000955-0161-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoOcurso

SECCION TERCERA DEL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. S.J., a las ocho horas del veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro.-

Vista la apelación formulada por los señores J.C.D. y R.F., ambos mayores, solteros, empresarios, vecinos de Tibás, el primero portador del pasaporte brasileño número C A 503343 y el segundo portador del pasaporte francés número 94018811252, contra lo dispuesto por el Registro Público, en resolución de las nueve horas del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y uno que en lo que interesa dice: "... Asimismo se declara sin lugar la solicitud para que se deniegue formalmente la inscrpición del documento que ocupa el asiento diez mil cuatrocientos cuatro (10404) del tomo trescientos ochenta y siete (387) del Diario, el cual continúa con la orden de suspensión de inscripción hasta que sea subsanado el defecto y se rechaza igualmente la gestión para que el mismo sea retirado sin inscribir."

.-

Redacta la J.C.R.; y,

CONSIDERANDO:

I.-

Que en el presente caso, se muestran inconformes de la decisión del Registro únicamente los interesados J.C.D. y R.F., quienes alegan en esta instancia que la misma contiene vicios de forma, que ameritan su nulidad.Estiman para ello, que dicho Registro acumuló cuestiones relativas a una inmovilización (diligencias administrativas) con un ocurso (solicitud de denegatoria formal de inscripción de un documento) hasta su resolución final, sin dar audiencia a las partes acerca de las argumentaciones que sirvieron de base para esa última petición, solicitando en consecuencia se anule la resolución que declaró sin lugar la gestión, y se devuelva el expediente para que el órgano administrativo, resuelva como corresponde en derecho.-

II.-

Que luego del estudio de los autos, y previas consideraciones de rigor, este Tribunal arriba a la conclusión unánime, que en lo que ha sido objeto de recurso, la resolución del Registro ha de ser confirmada.Efectivamente, el vicio procesal que se acusa no es de recibo, pues la audiencia que echan de menos los recurrentes acerca de su petición de denegatoria formal de inscripción, del documento que ocupó el asiento 10404 del Tomo 387 del Diario, según el cual A.Z. S. y G.M.M.G., rescinden de la venta efectuada el...

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