Sentencia nº 00210 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I, de 18 de Junio de 2003

PonenteJosé Joaquín Villalobos Soto
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección I
Número de Referencia97-000039-0177-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso contencioso administrativo

SECCIÓN PRIMERA. DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de junio del dos mil tres.-

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Ordinario tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de BANCO INTERFIN SOCIEDAD ANONIMA, representado por su subgerente y apoderado generalísimo, E.M.V., contador público, casado, vecino de San José, con cédula de identidad 0-000-000; contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, en la persona de su apoderado general judicial, M.S.M., soltero, abogado, vecino de San Pablo de Heredia, con cédula 1-729-973. Por apelación del accionado, conoce el Tribunal de la resolución de once horas y siete minutos del veintiocho de enero del año dos mil tres, quedispone:

Vistos los anteriores memoriales, se resuelve: Se rechaza de plano la solicitud de caducidad del proceso que pretende el apoderado especial judicial del Banco Nacional de Costa Rica. Tome nota el Profesional que de acuerdo al momento procesal en que se encuentra el legajo es improcedente la caducidad del mismo. La caducidad alegada para ser acogida debe tener como presupuesto el abandono del proceso por un lapso superior a los seis meses, que ese abandono o atrasose impute a la parte actora; en este caso en particular el impulso del proceso corresponde al Despacho, dado que de conformidad con el artículo 331 del Código Procesal Civil, el Tribunal podrá prescindir en cualquier momento de la prueba para mejor proveer ordenada, sin necesidad de resolución que así lo decrete y se dictará la sentencia respectiva. Pase este asunto nuevamente al Juez Decisorio (sic) que corresponda.

R.J.V.S.; Y,

CONSIDERANDO

I.-

El inconforme se basa en que el artículo 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que la caducidad se puede producir en cualquier estado del proceso, de manera que no considera válido el rechazo con base en que no procede por la etapa procesal del asunto. Agrega que tampoco es correcto que el impulso procesal le corresponda al Despacho, pues el auto que ordenó la prueba para mejor resolver dispuso que la actora debía recoger el oficio que ordenaba la documentación para que la diligenciara, de hecho la prueba fue propuesta por ella desde un inicio y pese a que se han expedido las ordenes de emitir las pruebas en cuatro ocasiones, la demandante no se ha interesado en su consecución, limitándose a pedir...

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