Sentencia nº 00173 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 27 de Marzo de 2007

PonenteCristina Víquez Cerdas
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia02-001213-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

No. 173-2007

SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, a las quince horas cincuenta minutos del veintisiete de marzo del dos mil siete.

Proceso ordinario tramitado ante el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, de EL TIMONEL ROJO S.A., cédula jurídica número tres- ciento uno- ciento siete mil ochocientos veinte, representado por W.C.G., contador público, vecino de S.J., cédula seis- cero ochenta y ocho- seiscientos treinta y uno, contra la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA (en adelante RECOPE) últimamente en la persona de su apoderada especial judicial A.C.F., abogada, vecina de Tres Ríos, cédula uno- ochocientos sesenta y ocho- ciento cinco. Ambos son mayores y casados.

RESULTANDO:

1) Que fijada como de cuantía inestimable, la demanda es para que en sentencia se declare: “ … 2- Solicito se declare la nulidad ABSOLUTA de los acuerdos tomados por la Junta Directiva de Recope, respectivamente 3354-99 del 5 de mayo de 1999, artículo 7 y 3356-101 del 13 de mayo de 1999, artículo 5, por vicios formales y sustanciales, por defectos de fondo y forma y violentar en un todo el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, por contravenir además las reglas de proporcionalidad, justicia, legalidad, igualdad, razonabilidad, retroactividad. 3- Se anule el acto de comunicación efectuado a mi representada el 11 de mayo de 1999, al ser ABSOLUTAMENTE NULO por vicios formales y sustanciales, 4- Se anule la eficacia del acto comunicado con fecha 11 de mayo de 1999. 5- Se suspenda la tramitación del desahucio instaurado ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, expediente 01-6130. 6- De persistir R. en la recuperación de la Estación de Servicio se nos indemnice considerando años de explotación, mejoras, etc. A partir de 1975 hasta el momento, mediante un peritaje a realizarse por un perito matemático. 7- Subsidiariamente se acepte la oferta formal de compra de parte de la actora entregada a R., aplicándonos igualdad en el trato, al igual que todas ventas (sic) realizadas desde 1975 hasta la efectuada el 1 de noviembre de 1988. 8- Sean ambas costas a cargo de la demandada (…) 11- Se nos indemnicen todos los daños y perjuicios ocasionados por esta abierta arbitrariedad e ilegalidad de Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. en abuso de su potestad de imperio, los cuales se liquidan en ejecución de sentencia. 12- En caso de querer R. desapropiarnos de nuestros derechos subjetivos, se nos debe indemnizar considerando las mejoras, años de explotación, punto comercial, clientela, lo cual debe valorarse por un perito matemático”.

2) Que la accionada contestó negativamente la demanda.

3) Que la J.Y.A.C. en sentencia No. 715-06 de las trece horas cincuenta minutos del veintitrés de junio del dos mil seis, dispuso: “POR TANTO: Se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios, tanto principales como subsidiarios, la demanda ORDINARIA establecida por EL TIMONEL ROJO S.A., contra REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA (RECOPE). Sin especial condenatoria en costas personales y procesales”.

4) Que inconforme con lo resuelto, el apoderado de la actora apeló, recurso admitido y en virtud del cual, conoce este Despacho en alzada.

5) Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, no se notan errores ni omisiones que deban ser subsanados, por lo que se procede a emitir esta decisión dentro del término de ley, previa deliberación.

R.J.V.C.; y,

CONSIDERANDO:

I.-

De los hechos tenidos por probados, se reformula el número 4), para que se lea así: “Que el 27 de marzo de 1991, R. y El Timonel Rojo S.A., firmaron un contrato de compra-venta mercantil de combustible. Ahí se expresó, que la última sociedad indicada actuaba “en condición de arrendataria de RECOPE” (folios 92 a 96). Se adiciona el número 5) para indicar que esas ventas se realizaron entre 1975 y 1988, contaron con facilidades de pago, incluso financiamiento del Banco Nacional (hechos 2, 3 y 4 de la demanda, aceptados por la contraria, folios 219 a 224 y 376) Se aclaran los folios en que se encuentran los elementos probatorios así: 1) folios 363 a 369 y 370; 2) folios 24 a 32; 5) folios 28 y 376; 6) folios 33 a 50 y 341 a 343; 9) folios 74 a 83. Se agregan dos más así: 12) Que muchas de las personas que estaban en posesión de las estaciones de servicio, habían firmado contratos de arrendamiento con las empresas Shell de Costa Rica S.A. y Petrolera Chevron, como por ejemplo, Servicentro El Carmen-Heredia, Estación de Servicio Irazú S.A., y Servicentro La Sabana (ver documento a folios 24 a 32); 13) Que en la Estación de Servicio El Pacífico, existen tres tanques de combustible construidos en el año 2002, a los que se les ha brindado mantenimiento (folios 551 a 563)

II.-

Se modifica el hecho tenido por indemostrado, así: 1) Que aparte de tres tanques de combustibles, la actora haya introducido al inmueble donde se encuentra la estación Servicentro El Pacífico, otras mejoras (no hay prueba al respecto). Se agrega el siguiente: 2) Que El Timonel Rojo S.A., haya pagado en 1990, un derecho de llave por ciento veinticinco mil dólares (no existe prueba al respecto)

III.-

El inconforme no expresó agravios en esta instancia, pero en el memorial en que formuló la apelación pide reiteradamente se declare la nulidad de del fallo, por las razones que en resumen, se indican a continuación: 1.- Manifiesta que la accionada no invocó ninguna defensa, y oportunamente se señaló ese defecto, por lo que la Juzgadora debió acoger sus pretensiones, que no fueron rebatidas en la forma que establece la ley. Agrega, que el “… El artículo 306 ibídem [se refiere al Código Procesal Civil] indica el momento procesal oportuno de oponer excepciones, la contestación de la demanda, situación que se obvió en el escrito recibido por el Despacho el 5 de agosto del 2006 suscrito por la Lic. C.. Por lo tanto la omisión del Juzgado de analizar todos y cada uno de los elementos debatidos como lo establece el inciso e) del numeral 155 ibidem PRODUCE UNA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA, lo que conlleva que la sentencia recurrida debe anularse para dictarse conforme a derecho. Por lo tanto la demandada al no oponer excepciones se allana en todas nuestras pretensiones, porque el juzgador no tiene elementos para rebatir nuestras pretensiones, en consecuencia el fallo debe anularse para que el Adquo (sic) proceda como lo ordena la Ley procesal, inciso a) del numeral 155 ibídem (…)”. 2.- Que la Juez utiliza como argumento para declarar sin lugar la demanda, un voto de la Sala Constitucional que no es aplicable al subjudice, porque el propio Tribunal remitió la discusión de los aspectos de fondo a la vía ordinaria. “… Obsérvese la propia S. indica que ella por la naturaleza sumaria del amparo se encuentra inhibida de analizar aspectos de legalidad, para ello remite el conocimiento de todas nuestras pretensiones a la Jurisdicción Contenciosa …”. 3.- Que el fallo no analiza ninguna de las pruebas documentales aportadas y que llevan a demostrar el derecho que les asiste, lo que acarrea nulidad. “… Me sorprende que el Señor Juez Adquo considere que las relaciones entre actora y demandada sean arrendaticias, según sus propias conclusiones VEASE; LOS BIENES OBJETO de la contratación recibidos por mi representada son de un negocio comercial en plena operación y producción, no se trata de un bien inmueble desprovisto, sino es una hacienda mercantil entregada como explotación de un negocio pre establecido en marcha con todos los elementos integrantes para que funcione en su totalidad (…) elementos éstos (sic) que no los considera la Ley de Arrendamientos Urbanos y S. como objeto de inquilinato, por lo tanto este es un elemento sine qua non para determinar que la relación es concesionaria atípica y no inquilinaria, máxime que la gasolinera le fue entregada a doña L. desde 1975, por lo tanto no es de recibo que intratándose del espectro estatal, la administración goce de la facilidad de no suscribir nunca durante más de treinta años un contrato, lo que significa que la actuación de R. violenta el principio de legalidad contenido en Nuestra Carta Magna y en la Ley General de la Administración Pública, artículos 11…” Entre los documentos que no fueron tomados en cuenta, “… destacan la iniciativa y deseo de traslado de las estaciones de servicio a sus operadores –mi representada- documentos presentados en demasía emanados de anteriores administraciones a las del Ingeniero R.A., Gerente de Recope de 1999 al 2002 e inclusive de fecha reciente los documentos que obran en autos y se trata de solicitudes de venta dirigidas al Organo Contralor suscritos por el Lic. L.B.J. anterior presidente Ejecutivo de R., prueba que demuestra la voluntad e intención de venta de las estaciones de servicio a los operadores como ordena la Ley 5508, eso demuestra que el análisis del Ad quo carece de profundidad …”. 4.- Las gasolineras, al no corresponder al giro comercial de Recope, forman parte de su patrimonio como empresa estatal, por lo que cualquier acto atinente a las mismas no es de naturaleza civil o comercial, sino regida por el derecho público. “… Por lo tanto cualquier actuación en referencia a las diez estaciones en su patrimonio deben reglarse por actos administrativos, tan es así que todas las decisiones que se tomaron sobre la venta de las estaciones de servicios de 1975 a 1988, se hizo por acuerdos de Junta Directiva la cual nombró una Comisión Negociadora, solicitando el refrendo al Órgano Contralor, por lo tanto si nunca se definió el tipo de relación que existía con mi representada, por una coyuntura en un momento dado, mes de mayo de 1999, el Órgano Colegiado de R. no puede darle el calificativo que son inquilinarias las relaciones, para pretender poner fin a relaciones de más de 24 años, para el día de hoy son más de treinta años ...” Nuevamente, acusa que existen...

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