Sentencia nº 00106 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I, de 15 de Abril de 2008

PonenteSandra Quesada Vargas
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección I
Número de Referencia06-000304-0161-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso especial de la ley de defensa efectiva y protección del consumidor

No.0106-2008

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las trece horas con veinticinco minutos del quince de abril del dos mil ocho.-

Proceso contencioso administrativo –especial del Consumidor-, establecido por Fomento Urbano Sociedad Anónima y Vivienda del Sur Sociedad Anónima, ambas empresas representadas por su apoderado especial judicial U.W.M., con cédula de identidad 0-000-000, vecino de Escazú; contra el Estado, en la persona del señor P.L.D. F.Z., con cédula de identidad número 0-000-000veintitrés, vecino de Moravia. Ambos son mayores y abogados.

RESULTANDO

  1. Estimada en la suma de un millón ochocientos cuarenta y un mil colones netos (¢1.841.000,00), con fundamento en los hechos y citas legales que se indican, la presente demanda es para que en sentencia “1. Se anule, por no ser conforme a derecho, el Voto #406-05 de la Comisión Nacional del Consumidor, adoptado a las 13:45 horas del 29 de agosto del 2005, y declarado firme mediante Voto #295-06 de dicha Comisión, de las 18:20 horas del 22 de mayo de 2006. 2. Como consecuencia de esa nulidad e inconformidad con el ordenamiento antes indicados, se reconozcan a favor de nuestras representadas el daño causado por tales actos, en la suma de un millón ochocientos cuarenta y un mil colones. 3. Subsidiariamente, se anule parcialmente dicho voto y se ajuste la multa al mínimo de Ley, ordenándose al Estado reembolsar a mi representada la diferencia entre ese monto y la sanción impuesta en su oportunidad. 4. Se obligue al Estado a reconocer a título de daños y perjuicios los intereses generados por el monto que deba reintegrarse a mi representada desde la fecha en que se hizo el pago hasta el efectivo cumplimiento de la obligación. Estos intereses deberán ser calculados a la tasa legal. 5. Se ordene la indexación de los montos a que se condene a pagar (sic) al Estado, de manera que el dinero a recibir represente el equivalente de lo realmente pagado por mi representada en su oportunidad, sin que dicho monto pierda valor por el transcurso del tiempo. 6. Se condene al Estado a pagar ambas costas de esta acción."-

  2. El Estado se opuso a las pretensiones del demandante e invocó las defensas de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.-

  3. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se perciben causales de nulidad susceptibles de invalidar lo actuado o de producir indefensión a las partes. Se dicta esta sentencia dentro del término que permiten las labores del Despacho, previa deliberación de rigor;

R. laJ.Q.V.; y

CONSIDERANDO

  1. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen por demostrados los siguientes extremos: 1. Que mediante oficio recibido por la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor en fecha doce de setiembre del 2003, los señores M.B. B., P.R.O., V.M.A., D.O.S., R.R.A., J.C.B., D.F.R. y P. U. presentaron formal denuncia en su condición de vecinos del residencial Rincón Verde II, contra las empresas Fomento Urbano S.A. y Viviendas del Sur S.A., en relación con la condición de acceso restringido que dichas empresas les promocionaron para la venta de los inmuebles ubicados en ese residencial, el cual afirmaron fue el factor determinante para definir la compra, a la cual se adjuntó copia de los oficios intercambiados entre las empresas constructoras y la Municipalidad de San Pablo de Heredia entre el 07 de enero del 2002 y el 14 de mayo del 2002; así como publicidad para ventas promovida en diarios de circulación nacional para dicho residencial y efectuada por la empresa Fomento Urbano S.A. (ver folios 01 a 16 del tomo I del expediente administrativo). 2. Que en fecha 13 de octubre del 2003, los señores A.S.H. y otros, interpusieron formal denuncia contra las empresas indicas y por las mismas razones someramente expuestas en el hechos anterior, aportando prueba documental en sustento de su accionar (ver folios 76 a 86 del tomo 1 del expediente administrativo). 3. Que la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, en pronunciamiento No. 0645-2003 de las diez horas con veinte minutos del ocho de octubre del dos mil tres y No. 721-03 de las 10:30 horas del 20 de octubre del 2003, notificados a los denunciantes y a las empresas denunciadas el 09 de octubre del 2003 -el primero-; y los días 23 y 22 de octubre del 2003 -el segundo-, convocó a las partes para la celebración de una audiencia de conciliación por realizarse a las 08:30 horas del 24 de octubre del 2003 en esa Unidad (ver folios 27 a 34 y folios 87 a 99, todos del tomo No. 1 del expediente administrativo). 4. Que mediante resolución de las 08:30 horas del 24 de octubre del 2003, firmada por los representantes de ambas partes procedimentales, dicha audiencia de conciliación se trasladó para ser celebrada a las 08:30 horas del 06 de noviembre del 2003 (ver folios 44 a 45 del tomo 1 del expediente administrativo). 5. Que mediante resolución de las 08:30 horas del 06 de noviembre del 2003, firmada por los representantes de ambas partes procedimentales, dicha audiencia de conciliación se trasladó para ser celebrada a las 08:30 horas del 13 de noviembre del 2003 (ver folios 46 a 47 del tomo 1 del expediente administrativo). 6. Que a las 08:30 horas del 13 de noviembre del 2003, se realizó la audiencia de conciliación citada, haciéndose presentes las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual se dispuso "trasládese el expediente a procedimiento administrativo ordinario" (ver folios 48 y 49, 109 del tomo 1 del expediente administrativo). 7. Que mediante libelo presentado ante la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor el 09 de diciembre del 2003, los personeros de las empresas denunciadas alegaron la caducidad de la acción interpuesta en su contra (ver folios 113 a 116 del tomo 1 del expediente administrativo). 8. Que a dicha denuncia se le asignaron los números de expediente 645-2003 y 721-03 para su tramitación (ver folios 48 y 51 del tomo 1 del expediente administrativo). 9. Que mediante resolución de las 08:30 horas del 12 de febrero del 2004, emitida por la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor en el expediente No. 645-03, se procedió a acumular los expedientes administrativos No.645-03 y 721-03, prevaleciendo el primero de ellos (ver folios 117 a 129 del tomo 1 del expediente administrativo). 10. Que mediante resolución de las 13:00 horas del 12 de febrero del 2004, la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor acogió la caducidad invocada, declarando inadmisible la denuncia planteada por A.S. H. y otros, tramitada originalmente bajo expediente No. 721-03, ordenando la continuación de la misma en cuanto a los demás denunciantes (ver folios 123 a 129 del tomo 1 del expediente administrativo). 11. Que mediante resolución de las 09:30 horas del 09 de marzo del 2005, emitida por la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor se dictó el acto de apertura del procedimiento administrativo ordinario para la denuncia indicada, señalándose fecha y hora para la celebración de la comparencia oral y privada (resolución y actas de notificación, visibles a folios del 937 a 973 del tomo 5 del expediente del administrativo); 12. Que a las ocho horas con cuarenta minutos del diecinueve de abril del dos mil cinco, se llevó a cabo la audiencia oral y privada en la que estuvieron presentes: M.B.B. en su calidad de denunciante así como de representante de los demás accionantes, en compañía del Dr. R.H.V.; R.E. P.V., Asesora Jurídica de la Unidad Técnica de Apoyo; G. B.A. en compañía del L.. U.W.M., representantes de las empresas denunciadas (acta a folios del 1225 a 1361 del tomo 6 y folios 1362 a 1473 del tomo 7, ambos del expediente administrativo). 13. Que la Comisión Nacional del Consumidor, en resolución número 406-05 de las trece horas treinta y cinco minutos del veintinueve de agosto del dos mil cinco, notificada a los interesados los días veintiocho y veintinueve de setiembre del mismo año, declaró parcialmente con lugar la denuncia planteada contra las aquí actoras, declarándolas responsables de violar los artículos 34 incisos b) y c), así como el artículo 37 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, al no haber informado a los adquirentes de viviendas en el residencial Rincón Verde II sobre el alcance y condiciones del denominado "acceso restringido" que publicitó como característica de éste y le impuso la sanción de pagar veinte veces el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, según el inciso b) del artículo 57 de dicha ley, equivalente a Un millón ochocientos cuarenta y un mil colones netos, suma que debían cubrir de manera solidaria. Además estimó que según el artículo 59 de esa normativa, los hechos investigados generaron un amplio margen de inseguridad en la información básica y fundamental que deben recibir los consumidores (folios 1477 a 1497 del tomo 7 del expediente administrativo). 14. Que dicha resolución fue comunicada a las partes en fechas 28 y 29 de setiembre del 2005 (ver folios 1498 y 1499 del tomo 7 del expediente administrativo). 15. Que mediante libelo fechado del veintidós de noviembre del 2005, las empresas sancionadas interpusieron recurso de reposición o reconsideración e incidente de nulidad concomitante (ver folios 1503 a 1509 del tomo 7 del expediente administrativo); 16. Que la Comisión Nacional del Consumidor, en resolución número 295-06 de las dieciocho horas con veinte minutos del veintidós de mayo del dos mil seis, notificada a las partes el nueve de agosto del 2006, denegó el recurso interpuesto así como la nulidad concomitante y dio por agotada la vía administrativa (ver folios 1510 a 1519 del tomo 7 del expediente administrativo). 17. Que la multa impuesta fue cancelada por las empresas sancionadas mediante entero de gobierno...

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