Sentencia nº 00110 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección X, de 14 de Octubre de 2009

PonenteBernardo Rodríguez Villalobos
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección X
Número de Referencia05-000944-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

No.110 - 2009-S.X.

SECCIÓN DÉCIMA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., ANEXO A; a las

catorce horasdel catorce de octubre deldos mil nueve.

Proceso ordinario tramitado en el Juzgado Contencioso Administrativoy Civil de Hacienda, establecido por R.G.G., mayor, Licenciado en Derecho, vecino de San José, cédula 1-533-471, contra MUNICIPALIDADDE SAN JOSÉ,representada por su apoderado general judicial, M.V.A., mayor, soltero, vecino de San Ramón de Alajuela, cédula 2-453-107 (f. 41). Interviene además la Licenciada M.R.G., mayor, divorciada, Abogada, cédula1-598-317, vecina de H. en su condición deapoderada especial judicial de la Municipalidad (fs. 17-18).

RESULTANDO

  1. -

    En este asunto, cuya cuantía se fijó como inestimable (f. 42), la parte actora solicita que en sentencia se declare:"A.- Que el Licenciado R.G.G. se desempeña como abogado externo de la Municipalidad de San José, desde el 12 de julio de 1994, en que se le confirió poder general judicial para "el cobro de los tributos locales". B.- Que la forma de pago de los honorarios desde el inicio de la relación, era calculando los porcentajes de ley, sobre el monto efectivamente cancelado por el contribuyente al momento del pago, más una suma base, que variaba con el tiempo, y que en todo caso nunca fue inferior a los ¢ 5000 (Cinco mil colones) para cubrir gastos administrativos del proceso de cobro. C.- Que por haberse emitido la circular 751-DECOB-03, sin seguir debido proceso alguno, y conculcando por ende en forma total el derecho de defensa del Licenciado R. G.G., y también el derecho por él adquirido, respecto a lo que había sido la base de cálculo de los honorarios profesionales desde el inicio de la relación, ésta es absolutamente nula, ya que de no declararse así, se estaría convalidando un acto administrativo que infringió los principios constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, ya que el trámite del debido proceso era obligado, en tanto iba a causar y efectivamente causó daños y perjuicios al Licenciado G.G., al variar unilateralmente la base de cálculo de los honorarios, ya que la Municipalidad de San José, empezó a calcularlos, no sobre el total delmonto efectivamente cancelado por el contribuyente al momento del pago, como se había hecho desde un inicio, sino sólo sobre el monto inicialmente adeudado, cuando se transfirió la cuenta para cobro al Licenciado R.G.G.. D.-Los daños y perjuicios causados al Licenciado R.G. G., con la violación a sus derechos del debido proceso y defensa, así como derechos adquiridos, respecto a la forma de cálculo de sus honorarios y que se liquidarán en ejecución de sentencia, una vez declarado en este juicio el derecho del Licenciado G.G. al cobro de las mismas, ya que a la fecha, continúa la prestación de servicios a favor de la Municipalidad de San José, son: i.-DAÑOS: Diferencias en los montos pagados por honorarios, por el cambio de base sobre los que se calculan y ii.- PERJUICIOS: Intereses de ley sobre las diferencias que se determinen en ejecución de sentencia, desde que cada diferencia debió ser cancelada, hasta su efectivo pago. E.- Que mientras se mantenga la prestación de servicios profesionales con el Licenciado R. G.G. y no se ha llevado a cabo un debido proceso para el cambio de la base sobre la que se calculan los honorarios profesionales, la Municipalidad debe girar las instrucciones que correspondan, para que el cálculo de los honorarios profesionales, se haga según la práctica utilizada por la Municipalidad desde que se inició la relación con el Licenciado G.G., sobre el total efectivamente cancelado por el contribuyente al momento de realizar el pago. F.- En caso de oposición se condene a la Municipalidad al pago de ambas costas de esta acción."

    (fs.30-32).

  2. -

    El representante municipal contestó negativamente la acción, no opuso excepciones, pero solicitó declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda y determinar que la directriz en cuanto al cobro de honorarios de sus abogados externos se encuentra a derecho.

  3. -

    El licenciado G.I.O., J. del indicado Juzgado, en sentencia No. 1250, de las 16:27 horas del 30 de setiembre de 2008, dispuso: "POR TANTO:Sin lugar la gestión de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la via administrativa.Se declara la improcedencia de la acción en todos sus extremos. Se condena al actor al pago de ambas costas del proceso.(f.88).

  4. -

    Inconforme con lo resuelto apeló la parte actora, recurso que le fue admitido y en virtud del cual conoce este Tribunal en alzada (fs. 89-96 y 100).

  5. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, sin que se noten causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Esta sentencia se dicta dentro del plazo que permiten las labores del Tribunal, previa deliberación.

    R. elJ.R.; y

    CONSIDERANDO

    I.-

    SOBRE LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS: Se aprueban los hechos probados y no probados que contiene la sentencia por ser conformes con los elementos de prueba.

    II.-

    LA APELACIÓN la fundamenta el actor en lo siguiente: Dice que el primer yerro consiste en indicar que la Municipalidad supuestamente no necesitaba realizar un debido proceso para variar la forma en que se habían venido calculando y cancelando los honorarios profesionales, pues según el A Quo, lo que se hizo fue "ajustar a derecho una práctica administrativa reñida con él", justificación que - estima - carece de lógica para pretender obviar como derecho de todo administrado, un debido proceso cuando se pueda causar perjuicio grave al administrado por cualquier forma de lesión grave y directa a sus derechos e intereses legítimos ( artículos 39 y 41 constitucionales y 308 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública). Si en la sentencia se tiene como hecho probado que: 2.- Desde el inicio de la relación con la Municipalidad, una vez asignada una cuenta para cobro al Licenciado G.G., el cálculo y cobro de los honorarios, para los casos en el que el contribuyente se presentaba a cancelar sus impuestos en la Municipalidad, se hacía según la tabla de honorarios del Colegio de Abogados, y según el estado de la cuenta, y sobre el monto total que el contribuyente efectivamente cancelara a la Municipalidad al momento del pago, más una suma base, que varió con el tiempo, pero que no fue inferior a los cinco mil colones, para cubrir gastos administrativos de gestión de cuenta. (hecho incontrovertido; testimonio de A.M.N.C., folios 50 y 51).(énfasis suplido por el apelante). Es claro que de conformidad con la doctrina de los artículos 39 y 41 constitucionales y 308 de la Ley General de la Administración Pública, la única forma de variar esa forma de pago era a través de un debido proceso, que como consta en autos nunca se realizó, y de ahí precisamente la interposición de este proceso.Llevando al absurdo la argumentación en que se sostiene la sentencia (lo que se hizo fue ajustar a derecho una práctica reñida con él), podría afirmarse que cualquier criminal podría ser encerrado sin necesidad de juicio alguno, ya que precisamente se trata de un criminal, olvidando que el calificativo de criminal o no, sólo se puede dar una vez que se ha dado precisamente ese juicio, e igual razonamiento se aplica a este caso, donde sila práctica estaba ajustada o no a derecho y los motivos para que eso fuese o no así, es una conclusión que sólo podría obtenerse en el debido proceso que nunca se realizó y de ahí la interposición de este juicio, sin que se pretenda usar el mismo como una pila bautismal, para convalidar la actuación viciada y absolutamente nula de la Administración, que nunca realizó debido proceso alguno, que es el único tema objeto de debate y no si la práctica administrativa de pago estaba o no ajustada a derecho, sino su modificación unilateral e inconsulta por parte de la administración, sin haber realizado el debido proceso que le obliga la ley.Igualmente hace ver que el razonamiento en que se sostiene la sentencia al afirmar que lo que se hizo fue "ajustar a derecho una práctica reñida con él", es una clara falacia de petición de principio, ya que justifica el defecto de forma de omisión total del debido proceso para variar la forma de pago de los honorarios que se venía siguiendo desde el inicio de la relación, con un argumento de fondo, de que lo que se hizo fue "ajustar a derecho una práctica administrativa reñida con él", olvidando que precisamente para determinar si eso es o no así, es que debía hacerse el debido proceso, el cual nunca se hizo.Respecto a los hechos no probados que indican:"3.- Que se hubiera suscrito un contrato en el que se estipulara o regulara la formas de pago para estos servicios. 4.- Que el actor estuviera autorizado para cobrar deudas tributarias distintas de las que le eran suministradas por la oficina de cobros municipales.

    Hace ver que no tienen ninguna incidencia ni relación con lo que planteó como objeto del proceso (Si la municipalidad respetó el derecho de defensa y debido proceso al momento de variar la forma de pago que se había utilizado desde el inicio de la relación)y precisamente por ello no probó ninguno de esos extremos, pues no son objeto de debate...

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