Sentencia nº 00114 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección X, de 27 de Octubre de 2009

PonenteJonatán Canales Hernández
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección X
Número de Referencia97-000305-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Procesoordinario

Actor:Banco Popular y de Desarrollo Comunal

Demandadoy contrademandante: el Estado

Contrademandado: Reynaldo López Martínez

N° 114-2009-S.X

Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Décima. Segundo Circuito Judicial de San José. G., Anexo A, a las quince horas y veinte minutos del veintisiete de octubre del dos mil nueve.-

Se conocen recursos de apelación del BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL y del ESTADO contra la sentencia de primera instancia, dentro del proceso ordinario en el que aparece como actor, el Banco antes mencionado y como accionado y contrademandante, el ente estatal. Aparece como contrademandado por parte del Estado, R.L.M., de nacionalidad nicaragüense, vecino de Hatillo Centro y de otras calidades no indicadas. El Estado fue representado inicialmente por el Procurador, L.F.P. M., cédula Nº 1-390-892 y vecino de San José y el Banco fue representado inicialmente por su apoderado general judicial sin límite de suma, E. G.B.G., cédula Nº 3-198-246. Los representantes son mayores, casados y abogados.-

Resultando:

I) Que el Banco presentó demanda contra el Estado, con el siguiente objeto: "1. Se declare con lugar la presente Demanda y se declare civilmente responsable al Estado por la emisión ilegítima de un documento de identidad a persona distinta a su legítimo propietario, y se le condene a pagar a la orden de mi representado la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL COLONES, más los correspondientes intereses legales calculados de conformidad con lo establecido por el Código de Comercio, hasta la efectiva cancelación del adeudo, por cuanto el ilícito cometido contra mi representado tiene un claro origen en una actuación de una Dependencia del Tribunal Supremo de Elecciones, de la cual debe responsabilizarse.// 2. Se condene al Estado al pago de ambas costas de la presente acción" (fs. 174-175). La cuantía de este proceso fue definitivamente en la suma de seis millones trescientos mil colones (véase f. 221).-

II) El Estado se opuso a la demanda y opuso las defensas de falta de derecho, culpa de la víctima y hecho de un tercero. Manifiestó que en caso de no ser acogidas las defensas, se distribuya proporcionalmente entre el Banco y el Estado la responsabilidad civil que se establezca a tenor del artículo 205.1 de la Ley General de la Administración Pública y tomando en cuenta la participación de cada uno de ellos: 99,5% del Banco y 0.5% del Estado. En cuanto al petitoria de condenatoria de los intereses, pide que en el evento de concederse, estos corran a partir de la firmeza de la sentencia y no antes (fs. 195-196). También, la representación estatal contrademandó a R.L.M. y solicitó que en sentencia se le condene a pagar al Banco Popular y de Desarrollo Comunal 4.200.000 colones y sus intereses, los cuales correrán a partir de la fecha que le fueron pagados por dicho Banco así como cualesquier otra suma que se le quiera cobrar al Estado por lo aquí disputado (f. 198).-

III) R.L.M. fue debidamente notificado de la contrademanda interpuesta por el Estado (véase f. 219). El Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por su resolución de las diez horas y veintiséis minutos del dieciocho de abril de dos mil dos, declaró a L.M. en estado de rebeldía y contestada la contrademanda, afirmativamente en cuanto a los hechos (f. 221).-

IV) Que el Juez, L.. D.M.A., por medio de su sentencia Nº 621-2006 de las dieciséis horas con veintinueve minutos del treinta y uno de mayo del dos mil seis, dispuso: "(...) Se acoge la excepción de falta de derecho en lo rechazado, y se rechaza en lo concedido. Se declara sin lugar en todos sus extremos, la reconvención intentada por la representación estatal; y se le exonera del pago de costas. Se declara parcialmente con lugar la demanda, entendiéndose por rechazada en lo no expresamente concedido. Se condena al Estado a pagarle al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, la suma de un millón cuatrocientos mil colones; así como el pago de intereses sobre la misma, a partir del momento en que se canceló al señor M.R. lo sustraído de su cuenta y hasta su efectivo pago. Sin especial condenatoria en costas"(fs. 365-369).-

V) El Banco y el Estado interpusieron recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, impugnaciones que fueron admitidas por en su oportunidad por el Juzgado (véase resolución a f. 381).-

VI) Que en los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes.-

Redacta el J.C.H.;

Considerando:

I) Recurso de apelación presentado por la representación del Banco Popular y de Desarrollo Comunal (fs. 426-427): Impugna la sentencia de primera instancia y pide se acoja en todos sus extremos la demanda. Establece diferentes razones para fundar su recurso: dice que los retiros de dinero realizados por un tercero, precisamente R.L.M. de la cuenta de ahorro voluntario que pertenecía a G.M.R. y sin la autorización de este último, fueron posibles gracias a la emisión de un documento de identidad auténtico de parte del Registro Civil, siendo esa conducta irregular lo que provocó el daño patrimonial, ya que al tratarse de un documento original, era imposible detectar la falsedad, teniendo valor probatorio absoluto de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones. Estima que hay contradicción en la sentencia, porque por un lado se afirma que los funcionarios del Banco no tuvieron debido cuidado respecto a la libreta de ahorros de M.R. y por otro se tiene como no demostrado que hayan sido esos funcionarios quienes suministraron información sobre la cuenta de ahorros a R.L.M., supuesto autor del hecho ilícito. Cuestiona que tampoco se desarrolla el nexo de causalidad para arribar a la condenatoria o al rechazo parcial de las pretensiones de la actora, cuando se condenó al Estado a pagar la tercera parte del daño económico sufrido por el Banco, justificando la inexistencia de una culpa concurrente por el propio Banco. Considera que el fallo es omiso en cuanto a técnica jurídica al no demostrar los fundamentos por los cuales el Estado sólo debe responder por la tercera parte de los daños y perjuicios irrogados al Banco y no un monto mayor por la totalidad de esos daños, como se pidió desde un inicio. Más adelante, afirma textualmente: "El fallo recurrido incurre en el error de restar importancia al hecho generador de los daños causados, siendo este la doble emisión de la cédula de identidad a nombre de G.M. R., maximizando o dándole especial importancia al hecho no probado dentro de los autos el expediente, respecto a la supuesta negligencia de los funcionarios bancarios, cuando es precisamente la cédula de identidad utilizada por el supuesto estafador la que desencadena el año total sufrido por el Banco...

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