Sentencia nº 00120 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección X, de 11 de Noviembre de 2009

PonenteBernardo Rodríguez Villalobos
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección X
Número de Referencia07-001622-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario de lesividad

NUE07-001622-163-CA

No.120 - 2009 - S.X.

SECCIÓN DÉCIMA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., ANEXO A; a las

once horas del once de noviembre del dos mil nueve.

  1. -de lesividad -, tramitado en el Juzgado Contencioso Administrativoy Civil de Hacienda, establecido por el ESTADO representado porJuan L.M.S., mayor, casado, abogado, vecino de S.J., cédula 2-267-737, en su carácterde ProcuradorTributario (f. 121), contra BN VALORES PUESTO DE BOLSA S.A.,representada por el señor Á.G.C., mayor, casado, M. en Administración de Negocios, vecino de Curridabat, cédula 1-581-694, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma (f. 140).

    RESULTANDO

    1. -

      En este asunto, cuya cuantía se fijó en cuarenta y ocho millones novecientos mil quinientos cuarenta y dos colones con noventa y siete céntimos (f. 141), la parteactora solicita que en sentencia se declare:

      "1- Que la resolución N° 291-2007-P dictada por el Tribunal Fiscal Administrativo, es contraria a derecho, lesiona los intereses del fisco, los económicos y públicos del Estado, y en razón de ello, carece de valor legal y es nula conforme a derecho, por lo que lo resuelto por la Dirección de Tributación, Administración de Grandes Contribuyentes, en resolución DE-10-R-008-05 en lo que respecta al pago de los intereses que derivan del artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios se encuentra ajustado a derecho. 2- Que se condene al demandado al pago de ambas costas del proceso, así como al pago de la suma correspondiente a los intereses generados por la cancelación tardía de las cuotas parciales del impuesto sobre la renta del período fiscal cuestionado, y en caso de que proceda, al pago de los intereses sobre dicho monto calculados hasta la fecha en que se dicte la resolución."

      (fs. 48-49)

    2. -

      El representante de la demandada contestnegativamente la acción. Concluyó que la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo se encuentra ajustada a derecho y no genera un perjuicio al fisco en virtud de que no violenta la normativa aplicable al caso de marras; y en este sentido no procede la revocación de dicharesolución.Por lo que solicitó confirmar la resolución impugnada en los extremos cuestionados por la Procuraduría General de la República, por encontrarse ajustada a la realidad de los hechos y ser conforme al ordenamiento jurídico. Expresamente solicit: "1- Se declare sin lugar en todos sus extremos la demanda ordinaria de lesividad presentada por el Estado y en su lugar se confirme la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo, en los términos cuestionados en esta demanda por la Procuraduría General de la República. 2.- Se condene al Estado al pago de ambas costas. "(fs. 138-139).

    3. -

      El licenciado P.A.S., J. del indicado Juzgado, en sentencia No. 531-2009, de las 14:30 horas del27 de febrero de2009, dispuso: "POR TANTO Por todo lo anteriormente expuesto y citas de ley, se resuelve: Se declara improcedente en todos sus extremos la presente demanda ordinaria de lesividad interpuesta por el Estado contra BN Valores Puesto de Bolsa S.A. Son ambas costas de esta acción a cargo del Estado. NOTIFIQUESE. (F.172).

    4. -

      Inconforme con lo resuelto apeló la parte actora, recurso que le fue admitido y en virtud del cual conoce este Tribunal en alzada (fs. 174-178 y 179).

    5. -

      En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, sin que se noten causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Esta sentencia se dicta dentro del plazo que permiten las labores del Tribunal, previa deliberación.

  2. elJ.R.; y

    CONSIDERANDO

    I.-

    SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: Se aprueban los hechos probados que contiene la sentencia por ser conformes con los elementos de prueba. Se amplía el hecho probado No. 2), agregando que: En el citado oficio, del 7 de noviembre del 2002, se indica, en lo de interés, que según los registros de la Administración, la situación tributaria de BN Valores Puesto de Bolsa S.A. muestra los siguientes saldos:

    "ImpuestoPeriodoDébitoCréditoObs.

    RENTA09-0013.463.100,480,00(1)

    12-0015.918.700,000,00(1)

    (...) Y que: (1) Estas deudas se generan por cuanto no realizó los pagos parciales del período fiscal 2000 y el sistema le realizó una imputación de pagos cancelado (sic) el primer, segundo y parte del tercer pago parcial de Renta 2000, de acuerdo a lo que establece el artículo 93 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria. (...)". (fs. 20-21 del expediente judicial). Además,que el 4 de diciembre del 2002, BN Valores Puesto de Bolsa S.A. canceló 13.463.100,48e intereses por 6.715,704 , así como 15.918.700,00 e intereses por 6.872.978,32 (ver impresiones del SIIAT de los pagos realizados mediante formulario (modelo) D.110, impresión de la cuenta de Renta 2000, donde se muestran las cancelaciones efectuadas, y fotocopias de las cancelaciones realizados mediante formularios No. 1102007165691 y 1102007165716, a folios 9, 11, 13, 14, 15,16 y 17 del expediente administrativo).Asimismo, se agrega como HECHO NO PROBADO ÚNICO:Que las sumas correspondientes a los intereses generados por la omisión de los pagos parciales del impuesto de rentadel período fiscal 2000 se le hubieran devuelto a la contribuyente (los autos son ayunos de prueba al respecto).

    II.-

    MOTIVOS DE APELACION: El representante estatal expresa que la inconformidad radica en que en la sentencia apelada se interpreta que las cuotas de los pagos parciales establecidas en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no constituyen un tribuyo en sí, sino anticipos del impuesto total que se liquida al realizar la declaración jurada del período fiscal respectivo, y en consecuencia, resuelve que no es procedente el cobro de intereses previsto en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios por cuanto éste resulta aplicable únicamente para el supuesto de incumplimiento de una obligación tributaria.Difiere de lo resuelto por el A Quo, pues estima que los pagos anticipados sí constituyen una obligación tributaria y no un deber formal puro y simple como parece entenderlo el A Quo, de manera que en caso de no pagar dentro de los plazos legales previstos al efecto el contribuyente estaría incurriendo en un incumplimiento de una obligación de naturaleza tributaria con el consecuentye deber del pago de intereses por tal concepto.Agrega que, como ha venido insistiendo, los pagos anticipados lejos de ser deberes formales responden a una obligación propia del contribuyente en virtud de disposición legal que la establece con el fin de suplir de recursos al Fisco antes del cierre del ejercicio fiscal que corresponde al impuesto sobre la renta, y que resultan obligaciones independientes y no subordinadas a la obligación tributaria del período fiscal al cual se imputará la cancelación; y cuyo no pago genera el incumplimiento de una obligación de naturaleza tributaria.Añade que el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone claramente que "Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de esta Ley están obligados a efectuar pagos parciales a cuenta del impuesto de cada período fiscal, (...)" estableciendo en el inciso b) que "(...) deberán pagarse sucesivamente a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio y setiembre de cada año". A partir de lo anterior - dice -, es claro que la intención del legislador es establecer los pagos parciales como una obligación del contribuyente y no como una facultad de éste, con lo cual el contribuyente por imperativo legal está obligado a realizar el pago de las cuotas parciales en el plazo dispuesto al efecto en la norma.Señala que respecto del plazo para efectuar el pago, el artículo 40 del Códigode Normas y Procedimientos Tributarios ordena el pago del tributo dentro del plazo establecido en la ley respectiva, y que el monto de la obligación se determina de acuerdo con declaraciones juradas, o con base en cualquier otra forma de liquidación incluida la liquidación por pagos parciales o retenciones, siendo que en el caso de marras conforme lo establece el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe hacerse a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio y setiembre de cada año, y para su cálculo servirá de base el impuesto determinado en el año inmediato anterior, o el promedio aritmético de los tres últimos períodos fiscales, el que fuera mayor.Así las cosas - dice -,en tanto obligación tributaria, su incumplimiento supone a tenor del numeral 57 del Códigode Normas y Procedimientos Tributarios, la obligación de pagar un interés junto con el tributo adeudado, intereses que, de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos en la demanda, tienen naturaleza indemnizatoria o compensatoria en virtud de los daños y perjuicios ocasionados al Fisco por el no pago oportuno de los tributos, y que corren de pleno derecho.Manifiesta que en igual sentido se expresó la Sección III del Tribunal Contencioso Administrativo mediante resolución 203-2008 de las 15:40 horas del 9 de abril del 2008, en la que se indicó claramente que siguiendo lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, los pagos parciales a cuenta sí constituyen una obligación tributaria para el contribuyente y no un deber formal, con lo cual debe cumplirse en los términos y plazos previstos por el legislador, siendo que su incumplimiento origina el pago de intereses a tenor del artículo 57 del Código Tributario. A saber:

    En cuanto al fondo, debe indicarse que la realización de los pagos parciales a cuenta del impuesto sobre la renta, recaen sobre el contribuyente y son parte de la obligación tributaria material y principal, que es justamente la cuota del referido tributo.- Se trata -como se alega en la demanda-, de una forma particular de cancelar ese tributo, cuya finalidad más importante es la de repartir la obtención de los ingresos tributarios a lo largo del tiempo,...

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