Sentencia nº 01343 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 14 de Abril de 2010

PonenteRoberto Garita Navarro
Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia09-001412-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento declarado de puro derecho

Expediente: 09-001412-1027-CA

Proceso de conocimiento declarado de Puro Derecho

Actor: J.H.L.

Demandado: Instituto Nacional de Seguros (INS)

Nº 1343-2010

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEXTA.-

SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- Goicoechea,Edificio Anexo A, a las ocho horas del catorce de abril del dos mil diez.

Proceso de conocimiento contencioso administrativo declarado de puro derecho interpuesto por J.H. L., mayor, cédula de identidad número 0-000-000contra el Instituto Nacional de Seguros, representado por su apoderada general judicial M. delR.Q.C., cédula de identidad número 0-000-000.

RESULTANDO

  1. -

    El señor J.H.L. formula la demanda que ha dado origen al presente proceso contra el INS para que en lo medular, en sentencia se declare: "... se solicita que partiendo de la sentencia de la Sala Constitucional, en el amparo de marras, que declaró mi suspensión como agente de seguros ilegal, se determine que tal acción afectó mi esfera patrimonial y psicológica, que me imposibilitó por todo el plazo de la suspensión obtener los ingresos propios del agente de seguros. Que dichos ingresos se concretan a los ordinarios que usualmente generaba por mes, que estimo en un promedio de 500 mil y la comisión de 900 mil colones, ambas por mes que ya había asegurado por 2 años, a la postre la causante o detonante del complot o ardid ejecutado, desde la institución demandada, en mi perjuicio con la finalidad de que otros se apropiaran de esa comisión de 900 mil mensuales, fruto de mi trabajo". Asimismo solicitó la condena en intereses desde el día en que las partidas reclamadas debieron ser canceladas hasta el efectivo pago y ambas costas de la acción (Folios 1-9 del principal) En esa línea, cuantificó los daños pretendidos según el siguiente detalle: a) ¢18.000.000,00 (dieciocho millones de colones) por ingresos ordinarios dejados de percibir; b) ¢21.600.000,00 (veintiún millones seiscientos mil colones) por la comisión de la póliza de ACEPO durante dos años; c) ¢10.000.000,00 (diez millones de colones) por perjuicio en la esfera psicológica. Todas esas partidas sujetas a interés legal.

  2. -

    La representación del ente accionado contestó de manera negativa. Opuso las defensas de falta de: derecho, causa, legitimación activa y pasiva. Además, formuló la excepción de pago en vista de que dentro del proceso de ejecución de sentencia No. 02-526-163-Ca del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, ya se habían cancelado las partidas correspondientes. (Folios 15-22 del principal)

  3. -

    La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada el día cinco de noviembre del dos mil nueve. En ese acto, la actora desistió del daño moral pretendido. Aclaró que el daño patrimonial consiste en ¢500.000,00 (quinientos mil colones) por mes por el período del diecinueve de octubre del dos mil al trece de junio del dos mil tres, para un total de ¢18.000.000,00 (dieciocho millones de colones). Además, ¢900.000,00 (novecientos mil colones) por mes, para un total de ¢21.000.000,00 (veintiún millones de colones). En tal audiencia, se citó a las partes para juicio oral y público a realizarse en fecha veintiuno de enero del dos mil diez. (Folios 41-42 del judicial)

  4. -

    Mediante el auto de las dieciséis horas diez minutos del catorce de enero del dos mil diez, el juzgador E.G.S., integrante de la Sección Cuarta de este Tribunal, órgano al cual por turno correspondía conocer de esa audiencia de juicio, en vista de que no existía prueba testimonial que evacuar, dejó sin efecto el señalamiento a audiencia complementaria y devolvió los autos a la instancia de trámite para lo correspondiente. (F. 67 del principal)

  5. -

    En fecha diecinueve de febrero del dos mil diez, se continuó con la audiencia preliminar, convocada solamente para la formulación de los respectivos alegatos de conclusiones. En tal acto, las partes rindieron sus conclusiones. El actor ofreció como prueba para mejor resolver, se peticionara nuevamente la certificación del expediente administrativo, emitida por la persona que ostenta la representación del ente demandado, además, certificación de los agentes que para la misma época de los hechos analizados estaban registrados en el INS y que fueron objeto de una petición diferente. Además, solicitó se fijara una indemnización por daño moral más justa. Por su parte, el apoderado del ente accionado, opuso la defensa de cosa juzgada ante lo resuelto en el proceso de ejecución de sentencia No. 02-526-163-Ca del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

  6. -

    El expediente respectivo fue remitido a esta Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo para la emisión del fallo pertinente en fecha veintiuno de julio del dos mil nueve.

  7. -

    En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo de quince días hábiles establecido al efecto por el precepto 82.4 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda.

    Redacta el juez G.N. con el voto afirmativo de la jueza A.G. y el juzgador L.P.;

    CONSIDERANDO

    I.-

    Sobre la prueba ofrecida para mejor resolver. En la etapa de conclusiones dentro de la audiencia preliminar celebrada el diecinueve de febrero del dos mil diez, el apoderado de la parte actora solicita como prueba para mejor resolver, se peticione al INS de nuevo, la certificación del expediente administrativo, certificado por la persona que cuenta con la representación de la entidad, sea, el Presidente Ejecutivo, dado que los aportados, estima, no son fidedignos. En ese sentido, pide se aporte la citada certificación en los términos solicitados por el Tribunal, de manera que se indique cuales eran los requisitos que para la fecha en que ocurrieron los hechos se requerían para la renovación de la licencia de agente de seguros y la certificación de las personas que para esa misma época eran agentes del INS y que fueron objeto de un tratamiento diferente. (Ver petición formulada, consta en grabación de la citada audiencia a las 10 horas 39 minutos 25 segundos) Sobre el particular cabe señalar lo que de seguido se expone. La prueba para mejor resolver, según se desprende de los ordinales 93.3, 110 y 147 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el canon 331 del Código Procesal Civil, es del juez y no de las partes, siendo el órgano jurisdiccional quien debe determinar, en el análisis concreto del caso, su conveniencia y necesidad. Consiste en una facultad que le habilita jurídicamente para incorporar elementos demostrativos luego de la fase probatoria, o bien, cuando ya el asunto se encuentra listo para el dictado del fallo, cuando considere que ello resulta relevante para la correcta resolución del proceso. Ello puede ocurrir, incluso, en la fase casacional según lo explicita el numeral 147 aludido. Desde este plano, debe quedar claro que no se trata de corregir las omisiones, negligencias o descuidos de las partes en cuanto a su deber de acreditar los hechos en que fundamentan su postura o bien corregir deficiencias que se evidencien en la defensa de las partes. Si bien dentro del nuevo esquema procesal contencioso administrativo el canon 82 en relación al 85 del citado Código, establece como principio la determinación de la verdad real de los hechos, los mandatos 58 f) y 64.2 ibidem establecen el deber de aportación de prueba, la que, conforme a los artículos 90.2 y 93 incisos 2 y 3, debe ser relevante para el caso y atinente a hechos controvertidos. Por ende, en esa admisión no podría enmendar esas deficiencias técnicas, por cuanto en esa eventualidad lesionaría la igualdad entre los litigantes y comprometería la imparcialidad del juzgador. De ahí que al ordenarla, deba respetarse la garantía de defensa en juicio de cada uno de los involucrados en el litigio. Así, por el contrario, debe ser introducida con el único objeto de esclarecer puntos de incertidumbre o de duda que puedan surgir luego de ponderar los elementos aportados por los litigantes. Desde este plano, si bien permite incorporar probanzas que fueron rechazadas en el proceso, declaradas inadmisibles, nulas o inevacuables, ciertamente, la decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, ergo, corresponde a una valoración discrecional del juzgador, quien puede prescindir de ella sin necesidad de resolución expresa. Así lo ha expuesto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en el fallo no. 268 de las 16 horas 10 minutos del 3 de abril del 2002. En la particularidad del presente caso, la prueba ofrecida debe ser rechazada pues no resulta relevante. En efecto, por un lado, en cuanto se manifiesta que debe peticionarse de nuevo el expediente administrativo certificado por la Presidencia Ejecutiva, cabe destacar que con la contestación de la demanda el INS aportó la copia certificada del expediente administrativo. Por auto de las diez horas treinta minutos del diecisiete de agosto del dos mil nueve, la juzgadora de trámite tuvo por contestada la demanda, y confirió espacio de réplica al accionante. En esa etapa se pone a su disposición el citado expediente. Ciertamente el expediente administrativo debe ser aportado conforme a las rigurosidades que estatuye el canon 51 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Es claro que dentro de esa dinámica la certificación debe ser expedida...

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