Sentencia nº 02013 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 28 de Mayo de 2010

PonenteMarianella Alvarez Molina
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia09-001917-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

Tribunal Contencioso Administrativo,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

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EXPEDIENTE: 09-001917-1027-CA

PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE PURO DERECHO

ACTOR: INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

DEMANDADAS: ERA MERCANTIL P Y G S.A., EL COLOSO SANTA CRUZ CSC S.A. Y EL INDIIO DE LA MESETA CENTRAL S.A.

Nº 2013-2010

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEXTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A.G., a las siete horas treinta minutos del veintiocho de mayo de dos mil diez.-

Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, cédula jurídica número 4-000-001902-22, representado por J.O.R., mayor, vecina de San José, cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de Apoderada General Judicial sin límite de suma de esa entidad, contra las empresas ERA MERCANTIL P Y G SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-418403, representada por P.C.N., en su carácter de Presidenta con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de suma; EL COLOSO SANTA CRUZ CSC SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-414093 y EL INDIO DE LA MESETA CENTRAL SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-414874, ambas representadas por D.C.V., cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma.

RESULTANDO:

  1. -

    Las pretensiones de la parte actora –que se mantuvieron durante la audiencia preliminar que se realizó a las trece horas cincuenta y cinco minutos del seis de mayo del dos mil diez-, son para que en sentencia se condene solidariamente a las demandadas: “... por incumplimiento contractual consistente en la negativa a pagar a mi representada la suma de ¢ 2.833.302,00 pendiente en liquidación de póliza de carga y transporte interno N° 69186 entre el período primero de octubre del dos mil cinco y veintiséis de abril de abril del dos mil seis, correspondientes a los daños causados, siendo esa relación contractual el motivo que los origina, y en consecuencia se tenga por resuelto el indicado contrato de póliza por incumplimiento en la citada falta de pago. Se condene a las demandadas al pago de los perjuicios consistentes en los intereses legales desde la fecha en que debió haber realizado el pago (primero de febrero de dos mil siete) hasta su efectivo pago. Además, se condene a las demandadas al pago de ambas costas de este proceso”.

  2. -

    La representante de la empresa ERA MERCANTIL P Y G S.A., contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación pasiva y la genérica sine actione agit. Solicitó que en sentencia se declare sin lugar la demanda en cuanto a su representada, se le exonere del pago de costas y se condene al actor al pago de ambas costas de este proceso. Asimismo interpuso recurso de apelación contra el auto de las dieciséis horas trece minutos del once de agosto del dos mil nueve, pues considera que la demanda no cumple los requisitos previstos en los incisos c), e) y g) del artículo 58 del Código Procesal Contencioso Administrativo (folios 28 a 36 del expediente judicial).

  3. -

    Que por auto de las diez horas cuarenta y ocho minutos del quince de enero del dos mil diez (folio 37 del expediente judicial), la Jueza Tramitadora resolvió: “... se rechaza recurso de apelación presentado por la representación de la sociedad ERA MERCANTIL P Y G S.A. contra la resolución de las dieciséis horas y trece minutos del once de agosto del dos año dos mil nueve, por improcedente, toda vez que el auto de traslado de la demanda carece de tal recurso. Ahora bien, en cuanto al recurso de revocatoria, de igual forma se rechaza ya que de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal Contencioso Administrativo es extemporáneo...”

  4. -

    Que por escrito recibido en este Despacho a las quince horas veinte minutos del veintitrés de febrero del dos mil diez (folio 42 del expediente judicial), el representante del Instituto Nacional de Seguros, solicitó que se ordenara “...mandamiento de anotación de demanda al margen de la finca de la propiedad de la Provincia de Alajuela, Folio Real 267833-000, propiedad de la demandada...”. Que por resolución número 832-2010 de las doce horas cincuenta y ocho minutos del cuatro de marzo del dos mil diez, la Jueza Tramitadora resolvió: “...Con fundamento en los Artículos 21, siguientes y concordantes, así como 193.b, ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo, SE RECHAZA la medida cautelar solicitada por la parte actora. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas...” (folios 43 a 46 del expediente judicial).

  5. -

    Que por resolución de las trece horas cincuenta y cinco minutos del cuatro de marzo del dos mil diez (folio 47 del expediente judicial), la Jueza Tramitadora resolvió: a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal Contencioso Administrativo, declaró en rebeldía a las empresas demandadas El Coloso Santa Cruz CSC S.A. y El Indio de la Meseta Central S.A., y tuvo por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos, sin perjuicio de que pudieran comparecer en cualquier estado del proceso, tomándolo en el estado en que se encuentre; b) Se convocó a las partes a audiencia preliminar, fijada para las trece horas treinta minutos del seis de mayo del dos mil diez. Que por auto de las once horas y cuarenta y ocho minutos del diecisiete de marzo del dos mil diez (folio 49 del expediente judicial), se tuvo por contestada en tiempo y en forma la demanda, por parte de la empresa Era Mercantil P y G S.A.; por interpuestas las excepciones de prescripción, falta de legitimación pasiva y la genérica sine actione agit; se confirió audiencia de contraprueba a la parte actora respecto de las oposiciones formuladas.

  6. -

    Que la audiencia preliminar se celebró a las trece horas cuarenta y cinco minutos del seis de mayo del dos mil diez, la cual, fue grabada en el sistema electrónico correspondiente y corre agregada al expediente en un legajo especial. Que durante esta audiencia la Jueza Tramitadora dejó constancia de la inasistencia de los representantes de las empresas demandadas; mantuvo las pretensiones planteadas por la parte actora, en los términos indicados en el resultado primero de esta sentencia; estableció que todos los hechos de la demanda son controvertidos, trascendentales para el caso y por ende, objeto de prueba; admitió la prueba documental pertinente y se tuvo por desistida la prueba confesional ofrecida por la parte actora. En consecuencia, como no había prueba testimonial ni pericial por evacuar y conforme a lo dispuesto en el artículo 98.2 del mismo Código, declaró este asunto de puro derecho y la parte actora rindió en forma oral sus conclusiones (ver folios 66 a 67 del expediente judicial y respaldo audiovisual de la audiencia preliminar).

  7. -

    Que este asunto fue remitido a la Jueza Ponente de la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, el doce de mayo del dos mil diez (folio 54 vuelto del expediente judicial). En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido en los artículos 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación con el inciso 4) del artículo 82 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta Jurisdicción.-

    Redacta la jueza Á.M., con el voto afirmativo de los jueces G.N. y G.V.; y,

    CO N S I DE R A N D O:

    Io.-

    SOBRE LA OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL DE ANALIZAR EL DERECHO Y LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, ASÍ COMO LOS PRESUPUESTOS DE FONDO, PESE A LA DECLARATORIA DE REBELDÍA DE DOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS. Es importante, de previo al análisis de fondo de la presente resolución, establecer que este Tribunal, como órgano jurisdiccional qué es, tiene la obligación de revisar, analizar y de determinar si el derecho y las pretensiones alegadas por la parte actora tienen sustento jurídico, así como resolver los presupuestos de fondo, aunque exista, como en el presente caso, una declaratoria de rebeldía por la no contestación de la demanda por parte del representante de las empresas El Coloso Santa Cruz CSC S.A. y El Indio de la Meseta Central S.A. (folio 47 del expediente judicial), más aún en este caso, en que el representante de dichas empresas demandadas tampoco compareció a la audiencia preliminar que se celebró a las trece horas cuarenta y cinco minutos del seis de mayo del dos mil diez (ver folio 53 del expediente judicial y respaldo audiovisual de la audiencia preliminar). Lo indicado se sustenta en los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado, pese a que se presentó esa línea jurisprudencial, en el contexto de la vigencia de la antigua Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y del Código Procesal Civil, pero que no deja de tener aplicación a la legislación procesal contenciosa administrativa vigente, que la declaratoria de rebeldía no enerva la potestad del órgano jurisdiccional de recabar prueba y verificar el cuadro fáctico, entre otros aspectos relevantes, tal y como claramente se desprende de la siguiente resolución de esa Sala:

    “IX.-

    Sobre la no contestación de la demanda: Ciertamente la no contestación de la demanda conduce a la rebeldía y a tener por contestados afirmativamente los hechos, pero no enerva la potestad del juez de recabar prueba y verificar el cuadro fáctico. Pero además, el rebelde puede apersonarse en cualquier tiempo al proceso y ofrecer nuevas pruebas (arts. 293 y 310 C.P.C.), que si son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos puede el juez admitirlas para mejor resolver. Por consiguiente la rebeldía no es por si sola suficiente para la acreditación definitiva...

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