Sentencia nº 00576 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I, de 30 de Noviembre de 2010

PonenteRonaldo Hernández Hernández
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección I
Número de Referencia05-000900-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial

de San José, Edificio Anexo A

Goicoechea

No. 576 - 2010 - I

SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, a las ocho horas del treinta de noviembre del dos mil diez.

Ejecución de sentencia establecida por la señor a F.E.B. , mayor de edad, casada , administradora del hogar, vecin a de Nicoya y portadora de la cédula de identidad número 0-000-000; contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL (CCSS) , cédula de persona jurídica Nº 4-000-042147, domiciliada en San José y representada en este asunto por su apoderado general judicial sin límite de suma R.H.Q., mayor, casado, vecino de Cartago, abogado y notario y portador de la cédula de identidad Nº 1-792-331.

RESULTANDO

  1. Estimada la cuantía de est e proceso en la suma de ¢ 2 52 . 954 . 123 .°° (Doscientos cincuenta y do s millones novecientos cincuenta y cuatro mil ciento veintitrés colones exactos) , según rola a f olio 85, 86, 87, 88 y de los autos. La actor a ejecuta la resolución Nº 2003-13142 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. de las catorce horas con treinta y un minutos del dieciocho de noviembre del dos mil tres, contra la Caja Costarricense de Seguridad Social por cuanto esta se negó a brindarle el tratamiento con Acelerador lineal, luego de diagnosticado un cáncer en su mama derecha, alegando que el mismo se aplicaba de acuerdo con el Reglamento. L. de la siguiente manera la parte dispositiva de dicho voto: "Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director del Hospital San Juan de Dios, M.S.P. o a quien en su lugar ejerza el cargo, adoptar las medidas necesarias a fin de que F.E.B. sea valorada por el médico tratante dentro de las siguientes 24 horas, a fin de verificar su estado actual y dictar las medidas o tratamientos que requiera, y si así lo determina necesario el tratamiento con acelerador lineal. (...) Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. (...) Comuníquese."

    (Énfasis agregados).

  2. Conferido el traslado de rigor , la Caja Costarricense del Seguro Social (en adelante CCSS) contestó la demanda en forma negativa y opuso las excepciones de Falta de Derecho y de Prescripción, solicitando que fuera declarada sin lugar esta Ejecución .

  3. Que la jueza P.C.R. del juzgado de mérito, por sentencia No. 1410-2010, de las diez horas del catorce de mayo de dos mil diez, dispuso: “ Se rechaza la s excepci o n es de Falta de Derecho y Prescripción . Se declara parcialmente con lugar la presente ejecución de sentencia , debiendo entenderse denegada en lo no expresamente dicho y se condena a la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL a pagar por concepto de daño moral la suma de ¢4.000.000.00 (CUATRO MILLONES DE COLONES) a la señora F.E. B.. En cuanto a las costas de la ejecución, son ambas a cargo del demandado a partir de la firmeza de esta sentencia . L as del Recurso de A., se aprueban por la suma pretendida, sea ¢10 .000.00 ( DIEZ MIL COLONES). Todas las sumas anteriormente dichas, devengarán intereses legales desde la firmeza de la presente resolución y hasta su efectivo pago. N. .”.

  4. Que inconforme con lo resuelto las partes apelaron, recursos que fueron admitidos y en virtud del cual, conoce este Tribunal en alzada.

  5. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y esta resolución se dicta previa deliberación.

    R. elJ.H.H. y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El Tribunal comparte el elenco de hechos probados deducidos en la pieza judicial, no obstante se eliminan los numerados como 4, 5 y 6 por tratarse de meras consideraciones interpretativas derivadas de los hechos 1, 2 y 3, por reflejar esto lo que fielmente informan los autos y prohijar los hechos no probados, por relación de los elementos de convicción y estos enunciados. En lo pertinente a los hechos no probados, estima esta Tribunal mantenerlos por ser ello consecuente al voto ejecutado y la prueba recabada como elemento de convicción.

    II.-

    Agravios de la actora: Manifiesta el apelante representante de la actora que la sentencia impugnada es contradictoria en cuanto a los hechos tenidos como probados con la realidad material de lo sucedido, tanto en sus hechos 1º y 3º, dado que si bien se acude a la Sala Constitucional en amparo, no se podía esperar por parte de la actora a que esta resolviera, por lo se debió, ante la puesta en peligro de la vida, en razón del cáncer diagnosticado, acudir al tratamiento de acelerador lineal en un clínica privada, por lo que la nueva valoración ordenada por la Sala, ya no se podía hacer, de modo que el daño material liquidado era procedente. Indica además que nuevamente la sentencia es contradictoria cuanto fija el daño moral pero deniega el material, dado que de los considerandos se desprende que si existió un daño, mismo que debe ser resarcido. Alega como ridículo, irracional y desproporcionado el monto concedido por daño moral y señala que si bien este daño lo fija el juez, ello debe hacerse con fundamento en los hechos y las pruebas, dado que hay en la testimonial y la pericial elementos idóneos que dan la verdadera dimensión del dolor y la angustia de la actora. Finaliza indicando que resulta contradictoria la sentencia al estimar que si no hay daño material tampoco habría daño moral, por lo que solicita sea revocada la sentencia y acoger la demanda en todos sus extremos. Agravios de la demandada: Apela la sentencia en cuanto otorga un monto elevado por concepto de daño moral como también la condenatoria impuesta sobre las costas de la apelación. Basa su agravio en que la responsabilidad de la CCSS para reparar el daño ocasionado debe ponderarse en forma razonable y objetiva, acorde con los elementos que constan en autos para dicha valoración, por lo que al omitirse el enunciado normativo en la sentencia para conceder ese daño y al resolverse de manera desproporcionada y fuera de los parámetros de razonabilidad, la sentencia resulta infundada. Indica que no basta con la obligación que tiene la Administración de responder por los daños para que estos se impongan, sino que deben estar determinados en concordancia con el numeral 197 de la Ley General de la Administración Pública, aspecto que desconoció la juzgadora. En cuanto al daño moral señala que si bien es cierto el diagnóstico refleja la existencia de cáncer ello por si mismo provoca un deterioro anímico en cualquier individuo, esto no puede indilgarse estrictamente al funcionamiento anormal que se el imputa a la Caja, ya...

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