Sentencia nº 00144 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 21 de Junio de 2011

PonenteChristian Hess Araya
Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia10-001477-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso contencioso administrativo declarado de puro derecho

TribunalContencioso Administrativo

II Circuito Judicial de San José,Edificio Anexo A

Central: 2545-0003 Ÿ Fax: 2545-0033 Ÿ Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Expediente: 10-001477-1027-CA

Proceso: Puro derecho

Actor: Dilan Matus Sibaja

Demandados: El Estado, COSEVI y otros

N° 144-2011-VI

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA (SECCIÓN SEXTA). Segundo Circuito Judicial de San José, a las diez horas del veintiuno de junio del dos mil once.-

Proceso contencioso administrativo declarado de puro derecho, seguido ante este Tribunal, por D.M.S., no indica estado civil ni profesión u oficio, vecino de San José, con cédula de identidad número 0-000-000(f. 1); contra EL ESTADO, representado por la Procuradora MSc. M.M.B., casada, abogada, vecina de Zapote, no indica número de cédula de identidad (f. 62 y 124); el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL (en adelante “COSEVI”), con cédula de persona jurídica número 3-007-061394, por el que comparece su apoderado general judicial L.. C. E.R.F., soltero, abogado, vecino de Guadalupe, con cédula de identidad número 0-000-000(f. 158); N.R.H., casada, abogada, vecina de San José, con cédula de identidad número 0-000-000(f. 68); Á.A.P., soltero, oficial de tránsito, vecino de San José, con cédula de identidad número 0-000-000(f. 160) y J.M.S.C., casado, oficial de tránsito, vecino de San José, con cédula de identidad número 0-000-000(f. 161). Intervino también en el proceso, en representación del actor, su apoderado especial judicial L.. J. H.C.R., no indica estado civil, abogado, vecino de San José, con cédula de identidad número 0-000-000(f. 148). Las personas físicas citadas son todas mayores.-

RESULTANDO:

  1. -

    En escrito presentado a f. 1-7 y posterior aclaración de f. 54, el actor promueve esta demanda –en resumen– para que en sentencia se anule la resolución número 0006-2010-SJ dictada por la Unidad de Impugnaciones de Boletas del COSEVI a las 9:10 horas del 8 de marzo del 2010; se condene individualmente a los funcionarios responsables y solidariamente al Estado en daños y perjuicios, así como en las costas procesales y personales. Los daños los estima en la suma de seiscientos mil colones (¢600.000,00).-

  2. -

    El COSEVI y la Licda. N.R.H. contestaron conjunta y negativamente la acción y opusieron la excepción de falta de derecho (f. 68-80).-

  3. -

    El Estado también contestó negativamente la acción e interpuso las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva y falta de derecho (f. 124-140).-

  4. -

    Por auto de las 14:43 horas del 14 de enero del 2011 (f. 143) se declaró a Á. A.P. y a J.M.S.C. en estado de rebeldía y por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos. Los accionados se apersonaron posteriormente al proceso por memoriales de f. 160 y 161, respectivamente, en los que se adhirieron a la contestación formulada por el COSEVI.-

  5. -

    A la audiencia preliminar, efectuada a partir de las 14:30 horas del 12 de abril del 2011, solo asistieron el apoderado del actor y la representación del Estado. En ella, el juez tramitador L.. F.C.R. tuvo por apersonado al codemandado Arias Piedra a partir del 17 de febrero del 2011 y por contestada en tiempo la demanda, revocando en ese sentido el estado de rebeldía declarado. No hubo ajustes en las pretensiones, las cuales por ende se mantienen en los términos establecidos en la demanda y su rectificación. Además se declaró el proceso como de puro derecho, al no haber más prueba que recibir aparte de la documental, de conformidad con el artículo 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), procediendo las partes que asistieron a la audiencia a formular sus conclusiones de manera oral (audiencia grabada y que consta adjunta al expediente en su correspondiente soporte electrónico; minuta a f. 167-168).-

  6. -

    Esta resolución se dicta, previa deliberación, dentro del plazo de quince días hábiles estipulado en el artículo 82, inciso 4), del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda. No se observan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.-

    Redacta el juez H.A., con el voto afirmativo de los jueces A.G. y M.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    HECHOS PROBADOS. Como tales se tiene los siguientes de relevancia:

  7. Que el 2 de marzo del 2010, a las 8:06 horas, el inspector de tránsito (y aquí codemandado) J. M.S.C., en asocio del también oficial y coaccionado Á.A. P., emitió la boleta de citación número 2-2010-235000189, en la que se tuvo al aquí actor D.M.S. como infractor de la Ley de Tránsito, artículos 130 inciso c) y 145 inciso d). Lo anterior por considerar que se dedicaba a la actividad conocida como “taxi pirata”, indicando: “Vehículo localizado en demanda de pasaje porta rótulo luminoso en el techo induciendo a error al usuario según decreto 34095 MOPT”. En esa misma oportunidad se procedió al retiro de las placas metálicas del automóvil, con el número 586514 (copia de la boleta a f. 83; orden de entrega de placas a f. 112).-

  8. Que el actor impugnó la boleta de citación por medio del formulario existente al efecto, presentado ese mismo día a la Unidad correspondiente del COSEVI (f. 82).-

  9. Que la Unidad de Impugnaciones del COSEVI se pronunció acerca del reclamo del actor mediante resolución número 0006-2010-SJ de las 9:10 horas del 8 de marzo del 2010, suscrita por la codemandada L.. N.R.H. y cuya parte resolutiva señala: “POR TANTO: Esta Unidad de Impugnaciones, con base y fundamento en los hechos expuestos, así como la normativa citada y al tenor de lo que disponen los artículos 152, 153, 174, 175, 178, 201 siguientes y concordantes, declara al señor D.M.S., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, AUTOR RESPONSABLE respecto a la comisión de las conductas descritas en los artículos 130 inciso c) y 145 inciso d) de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres, en orden a lo consignado en la boleta de citación número 2-2010-235000189, de fecha 02 de marzo de 2010. En consecuencia téngase firme LA MULTA DISPUESTA, cuyo monto es de doscientos noventa y tres mil cuatrocientos colones exactos (¢293.400,00). Ordénese el gravamen de la licencia de conducir del infractor en razón de dicha boleta. Se le advierte al infractor que de no cancelar dentro de los ocho días hábiles siguientes a la firmeza de la presente resolución, se aumentará y deberá cancelar un tres por ciento de intereses moratorios por cada mes de atraso, no pudiendo superar el treinta y seis por ciento, en orden al artículo 184 de la Ley referida. Deberá satisfacer además un treinta por ciento del monto total de la multa. Rebájense 25 puntos de la licencia del conductor. C. al Departamento de Licencias la rebaja de los puntos. C. al Consejo de Seguridad Vial. NOTIFÍQUESE al fax número 2258-8947.” (f. 105-110).-

  10. Que ni el actor ni el vehículo placas 586514, conducido por aquél al momento de los hechos de interés, están autorizados para prestar el servicio de transporte público bajo la modalidad taxi (no controvertido).-

  11. Que, no obstante encontrarse inscrito registralmente como de color rojo, el citado vehículo placas 586514 es en realidad de color amarillo al menos desde abril del 2009 (así anotado como observación en la tarjeta de revisión técnica visible a f. 117).-

    II.-

    HECHOS NO PROBADOS. Los siguientes:

  12. Que, al momento en que fue detenido por los inspectores de tránsito y se emitió la boleta de citación, el actor circulara en demanda de pasajeros (los actos administrativos que se lo reprochan son, como se verá, nulos por insuficiente fundamentación).-

  13. Que el rótulo colocado en el techo del vehículo que conducía el accionante induzca a confusión a los usuarios del servicio regular de taxi (no hay evidencia suficiente en los autos que respalde la apreciación subjetiva de los oficiales de tránsito al respecto).-

  14. Que el actor haya experimentado los daños y perjuicios materiales cuya indemnización reclama (no aportó pruebas al respecto).-

    III.-

    DEL OBJETO DE LA LITIS. Arguye el actor, resumidamente, que se dedica a la actividad de transporte privado conocida como “porteo”, la cual es totalmente lícita conforme a los artículos 323 y 324 del Código de Comercio. Agrega que el 2 de marzo del 2010, a eso de las ocho de la mañana, se encontraba circulando por las calles de Desamparados cuando fue detenido por un oficial de tránsito. Éste le indicó que había violentado el artículo 130 inciso c) de la Ley de Tránsito, que establece una multa de ¢293.400. También indicó que por dicha infracción se le descontarían 25 puntos de la licencia de conducir y que se le retiraría las placas metálicas, procediendo a confeccionar la boleta de citación número 2-2010-235000189. Todo esto le causa un grave daño y perjuicio, pues considera que no es posible que su derecho a circular por las vías nacionales se vea limitado sólo por pertenecer a una empresa de transporte privado, puesto que no es cierto que se encontrara en busca de pasajeros, como afirmó el oficial. Ese mismo día se apersonó al Consejo de Seguridad Vial, con el fin de impugnar la mencionada boleta de citación, indicando sus motivos de disconformidad, los cuales amplió posteriormente por escrito, reiterando que en ningún momento estuvo abordando pasajeros, ni llevaba a ninguno en ese momento. Mediante resolución número 0006-2010-SJ del 8 de marzo del mismo año, la codemandada L.. N.R.H. rechazó sus alegatos, mediante un acto contrario a derecho y arbitrario, que viola su derecho al debido proceso. En él, la señalada funcionaria consideró que la prueba testimonial que consistía en la declaración del oficial Á.A.P. era “superabundante” y, por ende, ociosa, “ya que lógicamente se esgrime (sic) que este confirmará lo consignado en la boleta de citación, por lo que de acuerdo con los principios de economía procesal y celeridad, que deben imperar en este proceso, su llamamiento resulta innecesario”. Fue así como no se le concedió la oportunidad de una...

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