Sentencia nº 00161 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia10-003888-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso contencioso administrativo declarado de puro derecho

Tribunal Contencioso Administrativo,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

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EXPEDIENTE: 10-003888-1027-CA

PROCESO DE PURO DERECHO

ACTOR: RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE S.A.

DEMANDADO: R.S.D.

No. 161-2011-VI

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEXTA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A.G., a las diez horasdel veinte de julio de dos mil once.

Proceso contencioso administrativo declarado de Puro Derecho establecido por RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE S.A. (en adelante RACSA), representado por su apoderado general judicial A.L.V., abogado, cédula de identidad 0-000-000vecino de San José contra RANDALL SERRANO DINARTE, cédula de identidad 0-000-000.

RESULTANDO

  1. -

    El apoderado general judicial de RACSA interpone el presente proceso solicitando que en sentencia: 1) Se declare el incumplimiento contractual por parte del señor S.D.. 2) Que se condene al demandado a cancelar el monto total de lo adeudado por concepto daño. A título de perjuicios, los intereses moratorios, los cuales deberán ser calculados al 3% mensual según la cláusula sexta del contrato suscrito, desde la fecha en que es exigible la operación hasta su efectivo pago. 3) Que se condene al demandado al pago de ambas costas del proceso (pretensiones formuladas en la demanda visible de folio 1 al 5 del expediente judicial y así fijadas durante la audiencia preliminar).

  2. -

    Mediante resolución dictada por la Jueza Tramitadora de este Despacho a las 14 horas 55 minutos del 28 de abril del presente año, se declaró en rebeldía al accionado por no haber contestado la demanda dentro del plazo conferido al efecto. En consecuencia, de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal Contencioso Administrativo se tuvo por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos, sin perjuicio de que pudiera comparecer en cualquier estado del proceso.

  3. -

    La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue celebrada el día 18 de mayo del año en curso, con la presencia de la parte actora únicamente. En dicha audiencia se fijó la pretensión en los términos expuestos en el Resultando Primero. Asimismo, se admitió la prueba documental pertinente y de conformidad con el artículo 98 inciso 2) del citado Código, al no existir probanzas testimoniales o periciales que evacuar, la jueza declaró este asunto de puro derecho y la parteactora rindió conclusiones.

  4. -

    El expediente respectivo fue remitido a la Sección Sexta el 22 de junio de 2011 para el dictado del fallo pertinente, según consta en sello de pase visible al folio 18 vuelto del expediente judicial.En los procedimientos ante este Tribunal se han cumplido las formalidades de ley y no se observan nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión. Previa deliberación, se dicta esta sentencia dentro del plazo establecido en el párrafo segundo del artículo 98 del citado Código Procesal en relación numeral 82 inciso 4) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta jurisdicción y se comunica dentro del plazo establecido por la Ley de Notificaciones Judiciales, con redacción de la jueza ponente A.G. y el voto afirmativo de los juzgadores Á.M. y G.V..

    CONSIDERANDO

    I.-

    DE PREVIO. Mediante resolución de las 10 horas 15 minutos del 29 de junio de este año, este Tribunal dio audiencia a las partes respecto a una eventual incompetencia, de conformidad con los artículos 120 inciso 2 y 5 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Al respecto, los representantes de RACSA señalaron que la competencia para resolver este proceso correspondía a este Tribunal toda vez que lo que se interesa demostrar es el incumplimiento contractual por parte del demandado y que así sea declarado en sentencia. Manifiesta, no se trata de ejecutar una obligación líquida y exigible a través de un título ejecutivo. Agrega, el documento base que fundamenta el proceso es un contrato privado suscrito entre las partes el cual por su naturaleza no constituye título ejecutivo, condición necesaria para acudir al Juzgado Especializado de Cobro Judicial. Concluye, al no existir un derecho consolidado que se pueda ejecutar en proceso monitorio, la vía competente es la ordinaria, específicamente la contencioso administrativa, para que sentencia se declare el incumplimiento contractual a su favor y se condene al demandado a los daños y perjuicios ocasionados. Analizados los alegatos de la parte actora y la forma en que fue definida la pretensión en este proceso, es criterio de este Tribunal que esta jurisdicción si resulta competente para...

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