Sentencia nº 00053 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, de 27 de Julio de 2011

Número de sentencia00053
Fecha27 Julio 2011
Número de expediente04-000460-0161-CA
EmisorSección VII (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

PROCESOS ACUMULADOS:

NUE 04-000460-0161-CA y NUE05-000143-0161-CA

PREVALECE EL NUE04-000460-0161-CA

Nº 053-2011-VII

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SÉPTIMA. Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, A. A.S.J., a las quince horas con treinta minutos del día veintisiete de Julio del año dos mil once. Resuelve este Tribunal, procesos acumulados especiales de impugnación de actuaciones emitidas por la Comisión para Promover la Competencia (en lo sucesivo consignado como COPROCOM), interpuestos por COCA COLA INTERAMERICAN CORPORATION (consignada como CCIC), sociedad de esta plaza con cédula de persona jurídica número tres-cero doce- cero cero nueve mil quinientos setenta, representada en este proceso por R.R.C., mayor, de nacionalidad chilena, divorciado, abogado, con pasaporte de su país, número seis- ochocientos sesenta y uno- trescientos setenta y siete- nueve, vecino de Escazú, y D.S.M., mayor, de nacionalidad uruguaya, casado una vez, contador público, vecino de Escazú, portador del pasaporte de su país número uno- ciento setenta y cuatro- setecientos sesenta y nueve- nueve, en su condición de Apoderados Generalísimos sin limitación de suma de la mencionada empresa (acreditación visible en Tomo I, folio 1 del principal). Intervienen como apoderados especiales judiciales de dicha empresa los señores V.M.G.G., C.J.O. M. y E.C.M., los tres abogados, vecinos de San José, portadores de las cédulas de identidad por su orden, números cuatro- ciento treinta y siete- quinientos veinticinco, uno- seiscientos cincuenta y siete- novecientos ochenta y cuatro, y uno cuatrocientos cincuenta y tres trescientos cincuenta y dos, quienes pueden actuar conjunta o separadamente (documento de poder de folios 81 y 82 del Tomo I del principal); y por la empresa COCA COLA FEMSA DE COSTA RICA SOCIEDADAD ANÓNIMA, antes Embotelladora Panamco Tica SA, (consignada como CC-Femsa), con cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- cinco mil doscientos doce, la que actúa representada por R.F.L.G., mayor, casado de segundas nupcias, Abogado, vecino de San José, con cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de dicha empresa (documento de poder visible a folio 517), y también por R.L.Z., mayor de edad, casado una vez, Abogado y Notario, vecino de San José, con cédula de identidad número 0-000-000en su condición de Apoderado Generalísimo con limite a la suma de quinientos mil dólares (así en folio 623 del Tomo II del principal), en contra de EL ESTADO, representado por la Procuraduría General de la República, en la persona de A. L.B.E., mayor, casada, abogada, vecina de Curridabat, con cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de Procuradora General de la República, la que en este proceso apersonó al Licenciado I.V.R., mayor, casado, abogado, con cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Curridabat en su condición de Procurador Administrativo, (así en acreditación presentada en el expediente principal a folio 121 del Tomo I y 568 del Tomo II). Están apersonadas en este proceso, en condición de interesados dentro del litigio las empresas que conforman el denominado Grupo Pepsi, compuesto por PEPSICO, INC., PEPSI-COLA INTERAMERICANA DE GUATEMALA S.A., Y PEPSI-COLA MANUFACTURING COMPANY OF URUGUAY, consecuentemente consignadas como Grupo Pepsi, las que actúan representadas por R.A.C.H., mayor, casado, abogado, vecino de S.A., con cédula de identidad número 0-000-000, otras calidades ignoradas (véanse los folios 117 y 361 del Tomo I del principal, y folio 548 del Tomo II del principal) .

Resultando:

1- Determinada la cuantía de este proceso en la cantidad de noventa y dos millones de colones (así en auto de folio 844 del Tomo II), la CCIC, como parte actora en este proceso, impugna el acto administrativo contenido en el Artículo Sexto de la sesión ordinaria número 19-4 efectuada por la Comisión Para Promover la Competencia (Coprocom) el día 25 de mayo del 2005, y solicita que en sentencia se declare lo siguiente: “1. Que los actos administrativos emitidos por la CPC” –Coprocom-, “al tramitar la (sic) denuncias presentadas por el grupo Pepsi –específicamente: el Acto de Apertura, el Acto de Acumulación, el Acto de Señalamiento de Audiencia, el Acto Sancionador y el Acto Expreso Confirmatorio- contienen infracciones sustanciales y graves al ordenamiento jurídico en sus elementos formales procedimentales y en sus elementos constitutivos, motivo y contenido, los cuales faltan real y jurídicamente. 2. Que las infracciones sustanciales y graves del ordenamiento jurídico que comportan los actos administrativos mencionados en el extremo anterior producen su invalidez. 3. Que en virtud de las (sic) gravedad de las infracciones del ordenamiento jurídico antes mencionadas, los actos administrativos inválidos mencionados en el extremo petitorio primero están afectos de un vicio de nulidad absoluta. 4. Que por consiguiente, se declara que los actos administrativos de trámite mencionados en el extremo petitorio primero anterior –el Acto de Apertura (artículos 6 y 7 de la sesión ordinaria número 23-01 realizada por la CPC el día 10 de julio de 2001), el Acto de Acumulación (artículo cuarto de la sesión ordinaria número 08-02 realizada por la CPC el día 12 de marzo de 2002) y el Acto de Señalamiento de Audiencia (resolución de la UTA de fecha 22 de julio del 2002)- son absolutamente nulos y se anulan totalmente esos actos administrativos, teniendo esta declaración de nulidad absoluta efecto retroactivo a la fecha de la emisión de cada uno de los actos antes mencionados. 5. Que, por consiguiente se declara que los actos administrativos finales mencionados en el extremo petitorio primero anterior –el Acto Sancionador (artículo 6 de la sesión ordinaria número 19-04 realizada por la CPC el día 25 de mayo de 2004) y el Acto Expreso Confirmatorio (artículo 04 de la sesión ordinaria número 05-2005 celebrada por la CPC el día 8 de febrero de 2005)- son absolutamente nulos y se anulan totalmente esos actos administrativo,(sic) teniendo esta declaración de nulidad absoluta efecto retroactivo a la fecha de la emisión de cada uno de los actos mencionados. 6. Que son ambas costas a cargo del Estado.” (Así a folios 187-188 del Tomo I principal). Mediante escrito presentado en fecha 12 de Mayo del 2005, la representación de CCIC amplia la demanda, para incluir como impugnado, al acto confirmatorio emitido por la COPROCOM, Artículo cuarto de la sesión ordinaria número 05-05 de las 17 horas del 08 de febrero del 2005, notificado el 30 de marzo pasado, mediante el cual rechazó el recurso de reposición interpuesto por la CCIC en contra del acto sancionatorio materializado en el Artículo Sexto de su sesión ordinaria número 19-04 (véase folio 114 del Tomo I principal).

2- Por su parte, la empresa CC-Femsa, indica como sus pretensiones en este proceso, las siguientes: “1) Que la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, no autoriza a la Comisión para Promover la Competencia, para suplantar el libre juego competitivo, conforme a los principios constitucionales de libertad de empresa, libre comercio y libre contratación, previstos en los artículos 28, 46 y 50 de la Constitución Política; 2) Que la intervención desbordada por parte de la CPC mediante las resoluciones aquí impugnadas, han conducido a la supresión del núcleo esencial de esos derechos fundamentales; 3) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 inciso a) de la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, para entender configurada una práctica monopolística relativa, el desplazamiento de los otros agentes del mercado debe provenir de una práctica “indebida”, no del funcionamiento eficiente del mercado, conforme a lo previsto en el artículo 1º de la misma Ley; 4) Que de conformidad con la cláusula cuarta de los contratos que obran en el expediente administrativo y fundamento de la sanción impuesta, no se deriva que haya existido imposición coactiva de condiciones, sino un acuerdo bilateral que se suscribió a solicitud del mismo cliente y en aplicación de la cláusula general de libertad de contratación y libre elección dispuesta en el Artículo 46 de la Constitución Política; 5) Que existieron eficiencias a favor de PANAMCO, que motivaron a la preferencia de su producto por sobre el de la denunciante, tales como: servicio, buena distribución de producto, puntualidad, amabilidad, etc; 6) Que en el informe realizado por la Unidad de Estudios Económicos del MEIC, no se afirma que clientes y distribuidores se encontraran obligados a seguir la lista de precios, sino que se trataba de precios sugeridos implementados por ambas empresas, existiendo transparencia entre competidores; 7) Que de la prueba testimonial y las declaraciones juradas aportadas por PANAMCO en el procedimiento administrativo, se determina que de su parte nunca existió el ánimo de falsear la libre competencia; 8) Que al haber estado ambas empresas en las mismas condiciones de competencia en el mercado, no puede concluirse –como erróneamente lo hace la resolución recurrida que PANAMCO tuviese un poder sustancial en el mercado relevante; 9) Que de la información requerida por la CPC a diversos establecimientos comerciales y centros educativos, así como de las declaraciones juradas presentadas por PANAMCO, se desprende que dicha empresa, por medio de las listas sugeridas de precios, no restringió el mercado o fijó unilateralmente sus precios; 10) Que de esas mismas pruebas se desprende que PANAMCO no impidió vender productos de la competencia y que sus productos tienen mayor aceptación por parte de los consumidores; 11) Que de acuerdo con el informe elaborado por la Unidad de Estudios Económicos del Ministerio de Economía Industria y Comercio, se evidencia que ambas empresas –denunciante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR