Sentencia nº 00179 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 19 de Agosto de 2011

PonenteMarianella Alvarez Molina
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia09-002534-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento declarado de puro derecho

Tribunal Contencioso Administrativo,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

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EXPEDIENTE: 09-002534-1027-CA (Acumulados expedientes 10-1875-1027-CA y10-3464-1027-CA)

PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE PURO DERECHO

ACTORA: ALCATEL CENTROAMERICANA S.A.

DEMANDADO: ELESTADO

Nº 179-2011-VI

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEXTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A.G., a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de agosto del dos mil once.-

Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, interpuesto por L.A.R., casado, administrador de empresas, cédula de identidad número 1-780-500, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa ALCATEL CENTROAMERICANA S.A., cédula jurídica número 3-101-18430, representados por J.M.G.S., vecino de Escazú, cédula de identidad número 1-370-737, en su condición de apoderado especial, contra el ESTADO, cuyo representante es el Procurador B, I.V.R., mayor, divorciado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 1-695-983.

RESULTANDO:

  1. -

    Las pretensiones de la parte actora –que durante la audiencia preliminar que se realizó a las nueve horas dos minutos del treinta de mayo del dos mil once, se aclaró que son las que constan a folios 221 vuelto y 222 del expediente judicial-, son para que en sentencia se declare “...1. Que no es conforme a Derecho por infringir el ordenamiento jurídico y procede en consecuencia, la anulación de pleno Derecho de las resoluciones números: 250-2009-P del Tribunal Fiscal Administrativo, de ocho horas veinte minutos del 12 de agosto del 2009, que confirmó la Determinación Nº DTF-04-R-090-6 de la Administración Tributaria de H. de las doce horas con cuatro minutos del 30 de octubre del 2006, que acogió el Traslado de Cargos Nº 2752000009613 del 31 enero 2006; Nº 283-2010-P del Tribunal Fiscal Administrativo de 10 horas 50 minutos de 31 agosto 2010 que confirmó la resolución sancionatoria Nº SAF-04-091-6 de la Administración Tributaria de H. de 12 horas 6 minutos 30 octubre 2006, que acogió el Traslado de Cargos Nº 1931000109762. EN SUBSIDIO, en relación al primer ajuste CONTRATO ADMINISTRATIVO ACTORA-ICE, como los impuestos se cancelaron en el período fiscal 2005, se confiera el respectivo crédito para el período 2003. TAMBIÉN EN SUBSIDIO, DE NO ANULARSE LAS RESOLUCIONES Y ACTOS CONEXOS QUE SE PIDE, solicito dejar sin efecto la sanción administrativa del 25% por infracción, ya que existen suficientes razones eximentes de responsabilidad por cuanto en relación al primer ajuste no hubo Derecho aplicable que diera potestad a la Administración Tributaria para actuar, y en relación al segundo ajuste existía a la sazón, la sentencia de la S. 1ª de la Corte Suprema de Justicia en relación a alcance e interpretación del inciso ch) del artículo 6º de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que sirvió a la actora para considerar en la declaración del Impuesto sobre la Renta, que los ingresos provenientes del extranjero había que declararlos como ingresos gravables en el país. 2. Anular por ilegal el Decreto Nº 30389-H de 2 de mayo 2002, publicado en La Gaceta Nº 94 del 17 de mayo 2002, derogado por Decreto Nº 32433-H, de 30 junio 2005, y/o desaplicarlo en la especie por inconstitucional por violación a los principios de reserva de Ley, legalidad y usurpación de funciones constitucionales por parte del Poder Ejecutivo. 3. Que en caso de pagarse alguna suma por concepto de impuestos, intereses, y sanciones, se ordene su devolución junto con los intereses de Ley, sobre la totalidad de la suma cancelada, desde el momento del depósito hasta el día de su efectiva devolución. 4. Que si el Estado contesta negativamente la presente demanda, se le condene al pago de las costas procesales y personales del juicio”.

  2. -

    Que por resolución número 2322 dictada de manera oral a las diez horas ocho minutos del veintidós de octubre del dos mil nueve (folio 20 del expediente judicial y respaldo digital de la audiencia de medida cautelar), la Jueza Tramitadora resolvió: "Se rechaza la solicitud de Medida Cautelar de suspensión del acto administrativo de cobro " .

  3. -

    Que por resolución número 33-2010 de las trece horas treinta minutos del cinco de febrero del dos mil diez (folios 70 y 71 del expediente judicial y respaldo de la audiencia de apelación de medida cautelar), el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, resolvió: "Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por ALCATEL DE COSA RICA S.A. contra la sentencia número 2322-2009 dictada por el Tribunal Oral Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las 10:05 horas del 22 de octubre del 2009, la cual se confirma en todos sus extremos..."

    .

  4. -

    El representante del ESTADO, contestó negativamente las demandas e interpuso la defensa previa de defectos de la demanda que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo y la excepción de falta de derecho. Solicitó que en sentencia se declare sin lugar las demandas interpuestas en todos sus extremos y se condene a la parte actora al pago de ambas costas. Asimismo, indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Procesal Contencioso Administrativo, no tenía interés en conciliar (folios 43 a 104, 136 a 141, 188 a 208, 242 a 300 del expediente judicial).

  5. -

    Que por resolución número 4533-2010 de las diez horas del primero de diciembre del dos mil diez, el J.T. dispuso: “Se ordena la acumulación de los procesos contencioso administrativos tramitados bajo los expedientes números 09-002534-1027-CA, 10-001875-1027-CA y 10-003464-1027-CA, los cuales se tramitarán en adelante como uno solo, bajo el primero de estos expedientes citados. Por estar todos los procesos en un mismo estadio procesal (fase inicial), se ordena darles curso en una sola actuación, y continuar el trámite de conforma (sic) conjunta, debiendo hacer el Despacho los ajustes de rigor en el sistema informático y de manera física en cada uno de los expedientes, debiendo incorporar y notificar esta resolución dentro de las causas números 10-001875-1027-CA y 10-003464-1027-CA…” (folios 142 y 143 del expediente judicial).

  6. -

    Que por resolución de las diez horas cincuenta y tres minutos del primero de abril del dos mil once (folio 301 del expediente judicial), el J.T. resolvió: a) Tener por contestada en tiempo y en forma la demanda; por interpuestas la defensa previa de defectos de la demanda que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo y la excepción de falta de derecho, y conferir audiencia de contraprueba a la parte actora respecto de las oposiciones formuladas; b) Se convocó a las partes a audiencia preliminar, fijada para las nueve horas del treinta de mayo del dos mil once.

  7. -

    Que la audiencia preliminar se celebró a las nueve horas del treinta de mayo del dos mil once, la cual, fue grabada en el sistema electrónico correspondiente y corre agregada al expediente en un legajo especial. Que durante esta audiencia el J.T. aclaró las pretensiones planteadas por la parte actora, en los términos indicados en el resultado primero de esta sentencia; tuvo por desistida la defensa previa de defectos de la demanda que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo; estableció los hechos controvertidos y no controvertidos, trascendentales para el caso y por ende, objeto de prueba; y admitió la prueba documental pertinente y aceptó como prueba para mejor resolver los documentos visibles de folio 305 a 333 del expediente judicial. En consecuencia, como no había prueba testimonial, confesional ni pericial por evacuar y conforme a lo dispuesto en el artículo 98.2 del mismo Código, declaró este asunto de puro derecho y las partes rindieron en forma oral sus conclusiones (ver folios 334 y 335 del expediente judicial y respaldo digital de la audiencia preliminar).

  8. -

    Que por escrito recibido a las catorce horas quince minuto del quince de junio del dos mil once (folios 336 y 337 del expediente judicial), la parte actora alegó la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3, y del Transitorio Único del Decreto Ejecutivo número 30389-H del 2 de mayo del 2002, así como, los Criterios de la Dirección General de Tributación números 799 del 13 de mayo de 1996; 1373 del 18 de julio de 1996 y 1275 del 29 de julio de 1997.

  9. -

    Que la parte actora presentó ante la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, acción de inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 3, y del Transitorio Único del Decreto Ejecutivo número 30389-H del 2 de mayo del 2002, así como, los Criterios de la Dirección General de Tributación números 799 del 13 de mayo de 1996; 1373 del 18 de julio de 1996 y 1275 del 29 de julio de 1997; la cual, se tramita ante ese Despacho bajo número de expediente 11-007728-0007-CO, y se encuentra en estado de trámite desde el veinticuatro de junio del dos mil once -lo cual, implica que no se le ha dado curso a la acción- , según se desprende de la información contenida en el Sistema de Gestión en Línea de Despachos Judiciales, accesible en la siguiente página web: https://pjenlinea.poder-judicial.go.cr/SistemaGestionEnLinea/Publica/wfpConsultas.aspx.

    10.-

    Que por resolución de las siete horas cuarenta minutos del ocho de agosto del dos mil once, se dispuso: Vistas las razones expuestas por el juez J.P.H.G. en su resolución de folio 338 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Procesal Civil supletorio, se admite la inhibitoria formulada y se le declarada separado del proceso. En su lugar, llámese a integrar al Tribunal a la Licda. C.A.G., a la que por turno corresponde dentro del rol del despacho para los asuntos de puro derecho. En ese sentido, se suspende el plazo de 15 días hábiles para dictar sentencia -que vencía el 19 de agosto del 2011 (ver folio 337 vuelto del expediente...

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