Sentencia nº 00241 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IX, de 21 de Febrero de 2012

PonenteJosé Joaquín Villalobos Soto
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección IX
Número de Referencia11-005895-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAmparo de legalidad

241 -2012-IX

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las once horas cuarenta y cinco minutos delveintiuno de febrero de año dos mil doce.-

Amparo de legalidad planteado por G., […], contra el ESTADO, representado en autos por la Procuradora Adjunta Irene Bolaños Salas, […].

Vista la excepción de incompetencia interpuesta por elrepresentante estatal y

R. el juez V.S..

CONSIDERANDO

  1. El representante estatal alega que en este proceso la actora pretende asuntos que son de conocimiento de la jurisdicción laboral, por tratarse de un reconocimiento de pensiones laborales y que está fuera de la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo. Con relación a la potestad que tiene este órgano jurisdiccional de conocer los recursos de amparo, reiteradamente ha señalado nuestra jurisprudencia:

III

SOBRE LA COMPETENCIADE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL ASUNTO BAJO EXAMEN: En relación con la inactividad como parte de las conductas administrativas que son objeto de conocimiento por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sección del Tribunal ha expresado:

"II

El Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) dispone en su artículo 1 que el ámbito de control de esta Jurisdicción lo es en dos vertientes: La primera, para tutelar las situaciones jurídicas de las personas (aspecto subjetivo), y la segunda, para restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública (aspecto objetivo), siendo que la ilegalidad puede comprender cualquier infracción al ordenamiento jurídico, por acción o por omisión. La Constitución Política forma parte del ordenamiento jurídico que puede aplicar en forma directa el Juez ordinario, en este caso, contencioso-administrativo, lo que implica el ejercicio de la función jurisdiccional de conformidad al mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el citado artículo 1 CPCA, y el propio precepto 153 Constitucional, sin que esto conlleve invasión a la esfera competencial de otro órgano jurisdiccional, puesto que el citado Código previó la inactividad formal o singular, como parte de las conductas administrativas revisables en esta sede. Por ello es posible plantear como pretensión de una demanda, ante esta sede, la condena de realizar o hacer una conducta administrativa específica, hipótesis dentro de la cual calza la obligación de responder, cuya omisión se puede reclamar, y así ordenar su cumplimiento. Por ello...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR