Sentencia nº 00241 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IX, de 21 de Febrero de 2012
Ponente | José Joaquín Villalobos Soto |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2012 |
Emisor | Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IX |
Número de Referencia | 11-005895-1027-CA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Amparo de legalidad |
241 -2012-IX
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las once horas cuarenta y cinco minutos delveintiuno de febrero de año dos mil doce.-
Amparo de legalidad planteado por G., […], contra el ESTADO, representado en autos por la Procuradora Adjunta Irene Bolaños Salas, […].
Vista la excepción de incompetencia interpuesta por elrepresentante estatal y
R. el juez V.S..
CONSIDERANDO
-
El representante estatal alega que en este proceso la actora pretende asuntos que son de conocimiento de la jurisdicción laboral, por tratarse de un reconocimiento de pensiones laborales y que está fuera de la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo. Con relación a la potestad que tiene este órgano jurisdiccional de conocer los recursos de amparo, reiteradamente ha señalado nuestra jurisprudencia:
III
SOBRE LA COMPETENCIADE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL ASUNTO BAJO EXAMEN: En relación con la inactividad como parte de las conductas administrativas que son objeto de conocimiento por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sección del Tribunal ha expresado:
"II
El Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) dispone en su artículo 1 que el ámbito de control de esta Jurisdicción lo es en dos vertientes: La primera, para tutelar las situaciones jurídicas de las personas (aspecto subjetivo), y la segunda, para restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública (aspecto objetivo), siendo que la ilegalidad puede comprender cualquier infracción al ordenamiento jurídico, por acción o por omisión. La Constitución Política forma parte del ordenamiento jurídico que puede aplicar en forma directa el Juez ordinario, en este caso, contencioso-administrativo, lo que implica el ejercicio de la función jurisdiccional de conformidad al mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el citado artículo 1 CPCA, y el propio precepto 153 Constitucional, sin que esto conlleve invasión a la esfera competencial de otro órgano jurisdiccional, puesto que el citado Código previó la inactividad formal o singular, como parte de las conductas administrativas revisables en esta sede. Por ello es posible plantear como pretensión de una demanda, ante esta sede, la condena de realizar o hacer una conducta administrativa específica, hipótesis dentro de la cual calza la obligación de responder, cuya omisión se puede reclamar, y así ordenar su cumplimiento. Por ello...
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