Sentencia nº 00031 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 22 de Febrero de 2012

PonenteRoberto Garita Navarro
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia10-004269-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de puro derecho

EXPEDIENTE: 10-004269-1027-CA

ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO

ACTOR: R.C.S.A.

DEMANDADO: Luis Arguedas Muñoz

No. 031-2012-VI.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las diez horas treinta minutos del veintidós de febrero del dos mil doce.

Proceso de puro derecho establecido por la entidad pública denominada RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE S.A. (RACSA), representada en esta causa por su apoderado especial judicial, señor A. L.V., cédula de identidad número 0-000-000, contra el señor L. A.M., cédula de identidad número 0-000-000.

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado general judicial de RACSA formula la demanda que ha dado origen al presente proceso para que en sentencia se disponga: "1) Se declare con lugar en todos sus extremos la demanda, declarando el incumplimiento contractual por parte de la demandada 2) Se ordene a el (sic) señor L.A.M. cancelar el monto total de lo adeudado a mi representada por concepto de: -daños: el monto principal adeudado, -perjuicios: intereses moratorios, los cuales deberán ser calculados al 3% mensual según la cláusula sexta del supra citado contrato, desde la fecha en que es exigible la obligación hasta su efectivo pago. 3) Se condene al demandado al pago de ambas costas del proceso." (Folios 1-5 del principal)

  2. -

    Por auto de las 07 horas 46 minutos del 03 de octubre del 2011, el juzgador de trámite declaró al accionado en estado de rebeldía, al no haber constestado la demanda dentro del plazo concedido al efecto. (Folio 31 del expediente judicial)

  3. -

    La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue celebrada en fecha 24 de noviembre del 2011, con la asistencia de la parte actora únicamente. Al no existir prueba que evacuar, de conformidad con el numeral 98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el asunto fue declarado de puro derecho y la actora rindió sus conclusiones. (Folios 32-33 del judicial)

    4

    El expediente respectivo fue remitido a esta Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo para la emisión del fallo pertinente en fecha 3 de febrero del 2012 , según consta en sello de pase visible a folio 33 vuelto del expediente judicial.

    5 .-

    En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto el numeral 82.4 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda.

    Redacta el juzgador G.N. con el voto afirmativo de las juzgadora s A.G. y Q.M.;

    CONSIDERANDO

    I.-

    Sobre los efectos de la rebeldía. Deber del Tribunal de analizar el derecho y pretensión del actor pese a declaratoria de rebeldía. Es importante, de previo al análisis de fondo de la presente resolución, establecer que este Tribunal, como órgano jurisdiccional qué es, tiene la obligación de revisar, analizar y de determinar si el derecho y las pretensiones alegadas por la parte actora tienen sustento jurídico, aunque exista, como en el presente caso, una declaratoria de rebeldía merced de la falta de contestación de la demanda. La jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado, pese a que se presentó esa línea jurisprudencial, en el contexto de la vigencia de la antigua Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y del Código Procesal Civil, pero que no deja de tener aplicación a la legislación procesal contenciosa administrativa vigente, que la declaratoria de rebeldía no enerva la potestad del órgano jurisdiccional de recabar prueba y verificar el cuadro fáctico, entre otros aspectos relevantes, tal y como claramente se desprende de la siguiente resolución de esa Sala: “IX.- Sobre la no contestación de la demanda: Ciertamente la no contestación de la demanda conduce a la rebeldía y a tener por contestados afirmativamente los hechos, pero no enerva la potestad del juez de recabar prueba y verificar el cuadro fáctico. Pero además, el rebelde puede apersonarse en cualquier tiempo al proceso y ofrecer nuevas pruebas (arts. 293 y 310 C.P.C.), que si son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos puede el juez admitirlas para mejor resolver. Por consiguiente la rebeldía no es por si sola suficiente para la acreditación definitiva de los hechos, solo alcanza este valor si otras pruebas de igual linaje no contradicen la contestación ficta. Por eso la rebeldía debe ser valorada con el resto de elementos probatorios obrantes en el proceso”.(Voto 801-F-02 de las 11 horas 10 minutos del 18 de octubre del 2002). Así las cosas, no bastaría con la contestación en rebeldía para acoger los pedimentos de la...

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