Sentencia nº 00054 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IX, de 27 de Abril de 2012

PonenteSandra Quesada Vargas
Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección IX
Número de Referencia03-000984-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso contencioso administrativo

Proceso Ordinario

Actor: Sociedad Autotransportes Cartago S.A.

Demandado: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Expediente No. 03-000984-0163-CA.

No. 0054-2012.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN NOVENA. SEGUNDO CIRCUITO

JUDICIAL DE SAN JOSÉ.Goicoechea, a las diez horas con cincuenta minutos del veintisiete de abril del dos mil doce.-

Proceso ordinario tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, interpuesto por la empresa Sociedad Autotransportes Cartago Sociedad Anónima (SACSA), representada por sus apoderados especiales judiciales J.J.S.C., con cédula de identidad 0-000-000, y E.S. G., con cédula de identidad 0-000-000, ambos vecinos de San José, contra de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), representada últimamente por su apoderado especial judicial G.M.J., con cédula de identidad 0-000-000, vecino de Heredia. Todos son mayores y abogados.

RESULTANDO

  1. Con el presente asunto, cuya cuantía fue fijada en la suma de Tres mil seiscientos sesenta y cuatro millones ochocientos once mil catorce colones, la parte actora pretende que en sentencia se declare: ""a) Que son nulos los actos impugnados, a saber: las resoluciones RRG-713-98 de las 8:45 horas del 8 de diciembre de 1998 y RRG-749-1999 de las 8:30 horas del 28 de enero de 1999, dictadas por el Regulador General de ARESEP y la RFD-078-2003, dictada por la Junta Directiva de ARESEP a las 15:00 horas del 22 de julio del 2003, así como todos los actos preparatorios, implícitos y conexos, antecedentes y consecuencias jurídicas de los mismos, en cuanto a que esos actos en conjunto sirven de fundamento para denegar el acto de ajuste de tarifas de las Rutas definidas en el Hecho Primero de esta demanda. b) Que en consecuencia, debe ARESEP resarcir a la empresa actora los daños y perjuicios irrogados con la denegación ilegítima que hizo de los ajustes de las tarifas de las Rutas que son servidas por la empresa actora. c) Que los daños irrogados consisten en la suma dejada de percibir por la empresa actora, entre la fecha de posible entrada en vigencia de la resolución de ARESEP RRG-713-1998, según publicación en La Gaceta No. 250 del 24 de diciembre de 1998, que ordena denegar el ajuste de tarifas y la fecha de corte de estos daños y perjuicios, determinada por la empresa actora en el 30 de junio del 2004 y hasta tanto la empresa actora SACSA no deje de ser concesionaria de las Rutas descritas en el Hecho Primero de esta demanda, o hasta que la ARESEP ajuste las tarifas como en Derecho corresponde. d) Que ARESEP debe reconocer, además, los daños ocasionados por los desfaces que se causaron en la fijación de los dos reajustes posteriores a la Resolución 713-1998, a saber, el aumento de un 5.78% fijado mediante resolución del Regulador General 963 del 5 de octubre de 1999, publicado en el Alcance 75-A a La Gaceta 195 del 7 de octubre de 1999; el aumento de un 14,30% fijado mediante resolución del Regulador General 1510 del 6 de julio del 2000, publicado en el Alcance 47 a La Gaceta 141 del 21 de julio del 2000; el aumento de un 7.10% fijado mediante resolución del Regulador General 2206 del 16 de agosto del 2001, publicado en el Alcance 63 a La Gaceta 165 del 29 de agosto del 2001; el aumento de un 30.00% fijado mediante resolución del Regulador General 2465 del 10 de enero del 2002, publicado en La Gaceta 17 del 24 de enero del 2002; el aumento de un 5.02% fijado mediante resolución del Regulador General 2466 del 10 de enero del 2002, publicado en el Alcance 17 a La Gaceta 39 del 25 de febrero del 2002; el aumento de un 9.73% fijado mediante resolución del Regulador General 3006 del 27 de febrero del 2003, publicado en La Gaceta 47 del 7 de marzo del 2003 y las demás fijaciones que se hagan a partir de esa fecha, siempre durante todo el tiempo en que la empresa actora sea concesionaria de las Rutas descritas en el Hecho Primero de esta demanda. e) Que los perjuicios son los intereses legales que devengan los montos de los daños causados antes dichos. f) Los daños de los puntos c) y d) anteriores, estimados provisionalmente en el período indicado, es decir, entre el 24 de diciembre de 1998 y el 30 de junio del 2004, alcanzan a la suma de C2.311.355.718,23 ( dos mil trescientos once millones trescientos cincuenta y cinco mil setecientos dieciocho colones con veintitrés céntimos). g) Que los perjuicios son los intereses legales que devengan los montos de los daños causados antes dichos, que en el mismo período indicado, en el punto inmediato anterior, alcanzan a la suma de C727.655.012,60 (setecientos veintisiete millones seiscientos cincuenta y cinco mil doce colones con sesenta céntimos) h) Que ARESEP debe pagar, también, las partidas de daños y perjuicios y sus correspondientes intereses, de los puntos c), d) y e) anteriores, que se generen con posterioridad al 30 de junio del 2004. i) Que las partidas posteriores al 30 de junio del 2004, de daños y perjuicios, deberán ser liquidadas en ejecución de sentencia. j) Que son ambas costas a cargo de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos. (folios 309 a 311 del expediente judicial) Petición subsidiaria. Subsidiariamente y sólo para el caso hipotético que se considere que la Autoridad Reguladora de (sic) Servicios Públicos está autorizada para fijar tarifas por debajo del punto de equilibrio de la ecuación financiera del contrato, solicitamos que se declare, por concepto de responsabilidad objetiva de la Administración: a).-

    Que son nulos los actos impugnados, a saber: las resoluciones RRG-713-98 de las 8:45 horas del 8 de diciembre de 1998 y RRG-749-1999 de las 8:30 horas del 28 de enero de 1999 dictadas por el Regulador General de ARESEP y RJD-078-03 dictada por la Junta Directiva de la ARESEP a las 15:00 horas del 22 de julio del 2003, así como todos los actos preparatorios, implícitos y conexos, antecedentes y consecuencias jurídicas de los mismos, en cuanto a que esos actos en conjunto sirven de fundamento para denegar el acto de ajuste de tarifas de las Rutas definidas en el Hecho Primero de esta demanda. b).- Que ARESEP debe reconocer, además, los daños ocasionados por los desfases que se causaron en la fijación de los reajustes tarifarios posteriores, reajustes posteriores a la resolución RRG-713-1998, a saber, el aumento de un 5,78% fijado mediante resolución del Regulador General 1510 del 6 de julio del 2000, publicado en el Alcance 47 a La Gaceta 141 del 21 de julio del 2000; el aumento de un 7,10% fijado mediante resolución del Regulador General 2206 del 16 de agosto del 2001, publicado en el Alcance 63 a La Gaceta 165 del 29 de agosto del 2001; el aumento de un 30,00% fijado mediante resolución del Regulador General 2465 del 10 de enero del 2002, publicado en La Gaceta 17 del 24 de enero del 2002; el aumento de un 5,02% fijado mediante resolución del Regulador General 2466 del 10 de enero del 2002, publicado en el Alcance 17 a La Gaceta 39 del 25 de febrero del 2002; el aumento de un 9,73% fijado mediante resolución del Regulador General 3006 del 27 de febrero del 2003, publicado en La Gaceta 47 del 7 de marzo del 2003 y las demás fijaciones que se hagan a partir de esa fecha, siempre durante todo el tiempo en que la empresa actora sea concesionaria de las Rutas descritas en el Hecho Primero de esta demanda. c).- Que ARESEP deberá reconocer los intereses sobre las sumas que se fijen, los que se calcularán al tipo legal vigente; d).- Que todas las partidas de daños y perjuicios se liquidarán en ejecución de sentencia. e).- Que son a cargo de la demandada ambas costas de este juicio."

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  2. Conferido el traslado de rigor, la entidad demandada contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, así como la de litisconsorcio pasivo necesario incompleto.

  3. El Lic. M.B.L., J. del referido Despacho, mediante sentencia número 359-2011 de las ocho horas del veintidós de febrero del dos mil once, dispuso: "POR TANTO: Se rechaza la excepción previa de listas (sic) consorcio pasiva necesaria. Se rechaza la pretensión principal de: (i) anulación de la resolución administrativa RRG.-713-98 de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del ocho de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho, y RRG-749-199 (sic) de las ocho horas treinta minutos del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, por estar las (sic) misma dictada conforme al Ordenamiento Jurídico. (ii) el extremo de cobros de daños y perjuicios irrogados que indica el actor. (iii) Por ser accesorios (sic) al principal, se rechaza el extremo petitorio por la suma de setecientos veintisiete millones seiscientos cincuenta y cinco mil doce colones con sesenta céntimos.- Asimismo, se rechazan las pretensiones subsidiaria (sic) (i) La primera marcada como "a" por estar comprendida dentro de la primer (sic) pretensión principal (ii) Se rechaza la pretensión marcada como "b", por idéntico motivo al anterior. (iii) Por ser accesorios (sic) al principal, se rechaza el extremo petitorio marcado como "c" en lo que se refiere a los intereses por ser éstos accesorios al principal. (iv) Por extensión y lógica jurídica el extremo marcado como "d" queda rechazada (sic). (v) Se rechaza la excepción de falta de legitimación en sus dos acepciones -activa y pasiva- . Se acoge la falta de derecho. Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda ordinaria formulada por SOCIEDAD AUTOTRANSPORTES CARTAGO SOCIEDAD ANONIMA contra la AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Son ambas costas a cargo de la parte actora.-

    "

  4. Inconforme con lo resuelto, la parte actora apeló, recurso que le fue admitido y en virtud del cual conoce este Tribunal en alzada.

  5. En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta resolución dentro del término que...

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