Sentencia nº 00073 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 27 de Abril de 2012

PonenteRonaldo Hernández Hernández
Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia04-000141-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Nº 73 - 2012-II

SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Segundo Circuito Judicial de San José, a las catorce horas quince minutos del veintisiete de abril deldos mil doce.

Proceso ordinario contencioso administrativo establecido por P, domiciliada en Panamá, registrada en el Registro Público de la República de Panamá bajo la ficha número 371706, documento 54338, representada actualmente por el señor A, mayor, casado, abogado, vecino de […], cédula de identidad número […], en su condición de apoderado especial judicial de J.A. L., mayor de edad, empresario, vecino de San José, con cédula de identidad número 0-000-000en su calidad de representante legal y apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad actora, según poder y certificación que consta en folios 1, 6 y 7 del expediente judicial; en contra de R (R), domiciliada en San José, Costa Rica, cédula jurídica número […], representada actualmente por AA, mayor, casada una vez, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número […] y por E, mayor, soltero, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número […], en su condición de apoderados especiales judiciales, pudiendo actuar conjunta o separadamente, según consta en folios 546 y 547 del expediente judicial.

RESULTANDO

  1. Que la compañía P, plantea formal demanda con el fin de que en sentencia se declare “1.-

    Que la base de datos y la audiencia del sitio www.costarricense.com, de la cual se apropió ilegítimamente y de hecho R (sic), eran propiedad de P.; 2.- Que R, s.a. (sic) al incurrir en vías de hecho para apropiarse de la base de datos del sitio web costarricense.com, propiedad de P. y su audiencia, es responsable de los daños y perjuicios generados por tal conducta anormal e ilícita; a.- los daños ocasionados consisten en la pérdida de la base de datos y la audiencia del sitio web indicado, pérdida patrimonial estimada en la suma de $1.699.012,73 USD y de $4.650.000,00 USD.; respectivamente, los cuales tienen su origen en las aludidas vías de hecho; b.- los perjuicios ocasionados, consisten en el costo financiero de tal pérdida hasta su efectiva indemnización, los que serán estimados por el perito designado al efecto por el juzgado. 3.- El deber de R, s.a. (sic) de correr con ambas costas de la presente demanda” (ver folio 326 del expedientejudicial).

  2. Mediante resolución del a quo de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del tres de febrero de dos mil once, se le previno a la actora integrar la litis con T S.A. y S S.A., y en razón de dicha prevención, la actora mediante memorial de fecha 16 de febrero de 2011, decidió desistir expresamente de su pretensión material establecida en el escrito de demanda que involucró a tales empresas, y tal pretensión es: Que se declare la anormalidad e ilicitud de la conducta de R S.A., consistente en los pagos que efectuó por la suma de $42.526.-oo USD a T, a pesar de que dichas empresas no cumplieron con las obligaciones pactadas en el Convenio Privado suscrito el día 07 de marzo de 2001 y que se declare además en razón de ello, la responsabilidad extracontractual o contractual de dicha empresa, con el consiguiente deber de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la actora. Tales daños y perjuicios consisten en el daño patrimonial a la actora, al hacer efectivo un pago de $42.526.-

    oo usd. a T., sin existir causa para ello, así como los intereses legales liquidados a partir del día del dictado de la sentencia, hasta el reintegro efectivo de tal suma.

  3. Consecuentemente con lo anterior, se impide cualquier determinación jurídica que tenga relación o conexión entre los hechos expuestos, la prueba aportada y las empresas TS.A. y S S.A.con R S.A.

  4. Que R, en su condición de sociedad demandada, contestó negativamente la demanda, planteó las excepciones de falta de derecho y sine actione agit y solicita “acoger las defensas opuestas, y declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos” .

  5. Que el licenciado B en sentencia No. 1771-2011 de las nueve horas del treinta y uno de agosto de dos mil once, dispuso: “POR TANTO // Se rechaza por improcedente la excepción de sine actione agit. Se declara sin lugar la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva. Se declara con lugar la excepción de falta de derecho y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Son ambas costas de este proceso a cargo de la parte actora."

  6. Que inconforme con lo resuelto la demandante apeló, recurso admitido y en virtud del cual, conoce este Tribunal en alzada.

  7. A la apelación se le ha dado el trámite debido, y no se observan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta resolución, previa deliberación dentro del margen de tiempo que las labores de este Despacho lo permiten.

    R. elJ.H.H.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    De los hechos probados. Se aprueba el elenco de hechos de esta naturaleza por contestes a lo que consta en los autos.

    II.-

    De los hechos no probados: Se aprueba el único hecho de esta naturaleza y se agregan los siguientes: 2) Que la base de datos transferida del correo electrónico alojado en la página web costarricense.com a la página web costarricense.cr sea o fuera propiedad de P.(no hay elementos probatorios de convicción en ese sentido) 3) Que R hubiere incurrido en vías de hechos, actuación anormal o en apropiación ilégitima de la base de datos de los usuarios del correo electrónico trasladados de la página web costarricense.com a la página web costarricense.cr. (no hay elementos probatorios de convicción en ese sentido)

    III

    Del recurso: La apelante agrupa el catálogo de agravios en cuatro apartes generales, a saber: 1) En torno a la relación de hechos probados: al respecto señala que el fallo recurrido carece de complitud, el juzgador dejó de apreciar como hechos relevantes y demostrados los hechos octavo y noveno de la demanda, los ignoró. Dice, que esta omisión, es violatoria a las reglas de la sana crítica, pues deja de lado elementos fácticos que resultan determinantes para la resolución justa de la litis, excluyendo una de las premisas lógicas del razonamiento jurídico de la actora, la comprensión del modelo de negocio desarrollado por la actora, circunstancia que luego redundaría en un fallo errado. Indica que tales hechos se prueban mediante documental identificada como hecho número 8, visible a folios 105-116 (específicamente cláusulas 1 y 12 documentos números 2, 3 y 5 aportados como contraprueba visible a folios 435 a 443, 444 a 449 y 456 a 464 y en las deposiciones de los testigos C y CP. Con esos hechos se afirma la pérdida del chance que causaron las actuaciones materiales de la demandada, con lo que se perdió la posibilidad de obtener ingresos que permitieran darle sostenibilidad al servicio y generar utilidades a la empresa. Añade, tampoco se tuvo por probado la existencia de una base de datos, propiedad de la actora, con una base de registro de ciento noventa mil usuarios, a la fecha de la apropiación por parte de R y esa omisión, alega, obedece a la indebida apreciación de la prueba documental número 8 de la demanda. Expresa, con ella quedaba claramente establecido que el usuario debía registrar información obligatoria y otra voluntaria, como condición para la prestación del servicio de correo electrónico, información almacenada por P con la venta del usuario y con claros objetivos de mercadeo. Ese conjunto de información, dice, es lo que resulta ser propiedad de la actora, no el contenido de los mensajes. Con la declaración del testigo CP, alega, se comprueba los esfuerzos iniciales de la actora para el desarrollo de la venta de espacios publicitarios. Otro hecho probado, afirma, es que R nunca adujo ser propietaria de la base de datos generada por los usuarios al registrarse en el servicio, aspecto que se demuestra en el Convenio Privado, indicado en el hecho 13 de la demanda, y alcanzado entre P, T y R. 2. Del razonamiento jurídico contenido en el fallo. 1). Un error fundamental: Dice, que el a quo incurrió en error de apreciación de la prueba, en relación al contrato de donación, al tener por donado por parte de la actora y a favor de la demandada, el servicio, resultando que lo que se donó lo fue a la población costarricense la cuenta de correo electrónico y por ello, se distorsiona la conclusión final, y con ello no se responde al mérito de los autos. 2). En cuanto a la base datos: Señala que la siguiente argumentación del juez no es correcta: "Subyace un contrato de donación de ese espacio en el sitio web, lo que implica que desde su origen, P. decidió brindar ese espacio como una liberalidad a favor de los habitantes del país; y porque efectivamente, el contenido de la correspondencia pertenece únicamente a su emisor o destinatario respectivamente"; esto porque no se sustenta en una debida apreciación de la prueba documental (Contrato de Donación), prueba a la cual se le da un valor probatorio que no tiene, negándosele por otra parte, el valor que sí tiene. Señala que desde la formalización de la demanda, dicho contrato no es un contrato de donación, sino que constituye un acuerdo que contiene una serie de estipulaciones a favor de terceros y que en ninguna de ellas, indica que la información sistematizada por la actora (a partir de los distintos acuerdos de servicio alcanzados por los usuarios), sería propiedad de R o de terceros. Tal base de datos se generó a partir del acceso por los usuarios de la dirección internet en donde estaba alojado el portal de la actora, sino que además, la información fue generada previo acuerdo entre el usuario y la actora al momento de aceptar las Condiciones de Servicio. Esa información, afirma, es la base de datos propiedad de la actora y no, el registro de los correos electrónicos de los usuarios como lo entendió erróneamente el juzgador, quebrantándose no solo las normativas citadas en la demanda sino la protección jurídica de estos bienes inmateriales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR