Sentencia nº 00114 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, de 11 de Septiembre de 2012

PonenteIsaac Guillermo Amador Hernández
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VII
Número de Referencia06-001171-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

NUE06-001171-0163-CA

Nº 114-2012-VII

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SÉPTIMA. Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, A.A.S.J., a las quince horas del día once de Septiembre del año dos mil doce. Resuelve este Tribunal recurso de apelación dentro de Proceso Ordinario interpuesto por COMPAÑÍA DE ASESORIA Y CONSTRUCCIÓN KONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- cero noventa y un mil trescientos ochenta y seis, actuando mediante don A.G.B., mayor, casado una vez, Ingeniero Civil, vecino de San José, con cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de dicha empresa, representada dentro de este proceso por el Dr. M.M.A., con cédula de identidad número 0-000-000, en condición de apoderado especial judicial, (folios 25 y 49 del principal), en contra de BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO, con cédula de persona jurídica número cuatro- triple cero- cero cero uno uno dos ocho, en la persona de don Gregorio Segura Coto, con cédula de identidad número 0-000-000en condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de dicha Administración (folios 25, 26 del principal), quien en su condición dicha ha conferido Poder Especial Judicial a la Licenciada A.S.S., mayor, casada, abogada y notaria, con cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Cartago, para que lo represente en este juicio (folio 44 ídem).

RESULTANDO:

  1. La parte actora ha planteado este proceso ordinario de plena jurisdicción, a fin de que por sentencia sean anuladas concretas actuaciones de la Administración demandada en las que fueron resueltos en forma que considera infructuosa los reclamos administrativos planteados ante aquella entidad bancaria, con motivo de la ejecución de los compromisos asumidos en el marco de la relación contractual pactada entre ambas personas con fundamento en la ejecución de la Licitación Pública Nº 13-2001 que promoviera el Banco Crédito Agrícola de Cartago.

  2. Estando en trámite el presente asunto, la parte demandada interpone incidente de nulidad absoluta en contra de las resoluciones del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de las ocho horas y doce minutos del siete de julio del dos mil once (agregada a folio 172 del principal), y de las once horas y diez minutos del veintiocho de Julio del dos mil once siete de julio del dos mil once (escritos agregados a folios que van del 201 al 212 y 213 del principal); articulación que la autoridad A Quo mediante la resolución Nº 2330-2011 de las nueve horas quince minutos del primero de noviembre del dos mil once, resolvió de la siguiente manera:

    “POR TANTO: Por improcedentes, se rechazan los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, así como incidente (sic) de nulidad absoluta formulados por la representación del Banco Crédito Agrícola de Cartago. Son a su cargo, las costas procesales derivadas del incidente de nulidad interpuesto.” (El texto integro de la resolución, ocupa los folios que van del 239 al 241 del principal).

  3. Inconforme con esa decisión, la representación de la mencionada entidad bancaria, interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución, el cual, por auto de las trece horas y veinticuatro minutos del once de enero del dos mil once es admitido por el A Quo (así a folio 306 en el legajo de segunda instancia) y en virtud del cual conoce esta Sección del Tribunal en alzada de dicho recurso.

  4. En los procedimientos aplicados en esta instancia se han observado las prescripciones de la ley sin que se noten causales de nulidad o infracciones procesales capaces de resultar en indefensión para las partes, o que en todo caso comporten transgresión a las reglas del debido proceso de ley, por lo que con la previa deliberación y el criterio unánime de sus integrantes el Tribunal resuelve la apelación interpuesta de la siguiente manera.

    Redacta el J.I.A.H.; y

    CONSIDERANDO:

PRIMERO

Sobre hechos probados y los No Probados. Por ser contestes con el mérito de los fundamentos que se citan en su enunciación, el Tribunal aprueba los acápites I y II de la parte considerativa del fallo apelado correspondientes a los Hechos Probados y a los Hechos No probados que contiene dicha sentencia.

SEGUNDO

Exposición de los argumentos de agravio aducidos por la parte apelante. En contra del fallo apelado, la parte recurrente alega los agravios y razones que sin perjuicio de la literalidad con la que se expresan en los autos, dicen lo siguiente: El fallo apelado incurre en:

1- Violación a los Artículos 98, 99, 153 y 155 del Código Procesal Civil, porque la resolución apelada incumple con las disposiciones de los Artículos 153 y 155 del Código Procesal Civil y se aparta del cumplimiento de los deberes del Juez que dispone el Artículo 99 de esa misma normativa, no bastando con que el juez que resuelve cite los Artículos aplicables al caso, sino que debe haber un análisis de fondo sobre los principios que regulan la materia, de lo cual es ayuna la sentencia apelada; así el punto III Improcedencia de los Recursos de revocatoria y apelación, es desarrollado en un cuarto de página y el punto IV Improcedencia del Incidente de nulidad absoluta, tiene un desarrollo de media página; tampoco se refiere a las resoluciones judiciales (6 de noviembre del 2009, 19 de marzo del 2010, y 2 de noviembre de 2010) que constan en el expediente que en su momento resolvieron sobre la presentación del expediente administrativo; así como tampoco se hace mención alguna al principio de preclusión de los actos; ni se refiere a la solicitud de deserción y caducidad, así como a la oposición a la resolución de las 08:12 horas del 7 de julio del 2011; no hace referencia a las manifestaciones de la demandada en el sentido que el expediente está completo, aspecto que pudo haber corroborado con la revisión del mismo; también es nulo el análisis del A Quo en cuanto a los incumplimientos del actor. Extraña la apelante, el cumplimiento de los deberes del juez para asegurar igualdad de trato a las partes, sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, a la lealtad, la providencia y la buena fe, así como al deber de verificar las afirmaciones hechas por las partes. Afirma la apelante, que hasta la saciedad ha insistido su representado en punto a que el expediente administrativo fue entregado al despacho y que consta de una caja que consta de ocho tomos, que aunque no se haya consignado el detalle en el escrito, la entrega fue hecha tal y como se menciona en las antes referidas resoluciones, por lo que no puede cargar la responsabilidad de la pérdida al Banco, siendo que el mismo juzgado resolvió que esa documentación fue incorporada al expediente; lo resuelto sobre este particular violenta el principio de legalidad, seguridad jurídica y de sana crítica racional. El expediente no ha sido tramitado de la mejor manera, lleva más de cinco años y no ha sido posible ni siquiera la deducción de la demanda, pues aunada a la falta de claridad en la parte actora para definir qué es lo que quiere, ha habido una gestión judicial deficiente que ha permitido al actor referirse a asuntos resueltos en etapas del proceso ya precluídas. Los artículos 98, 99, 153 y 155 del CPC establecen los límites dentro de los cuales el juez debe emitir su sentencia, refiriéndose a las pretensiones formuladas por las partes, pues en caso contrario, lo resuelto iría en contra del principio de congruencia, el cual se ha irrespetado en este asunto porque lo decidido en sentencia no coincide con lo alegado y solicitado, habiendo incluso una defectuosa motivación de lo resuelto en sentencia al omitir referirse a puntos alegados, lo que produce indefensión y ocasiona daños y perjuicios. Agrega que siendo que el A Quo no va a variar su posición respecto al expediente administrativo, este Tribunal deberá acoger el recurso y emitir pronunciamiento sobre los puntos indicados que fueron omitidos en la sentencia apelada.

2-En la especie se han producido las causales de deserción y de caducidad de la acción, porque, al resolver como improcedentes los recursos de revocatoria y apelación presentados por el Banco demandado, valoró que el recurso versa únicamente sobre la presentación del expediente administrativo, resolviendo que contra las providencias no cabe recurso alguno, aunque al resolverlo así olvida el A Quo que el 8 de Julio del 2011, el Banco demandado presentó una solicitud de deserción y caducidad contra la demanda interpuesta, dado que el actor incumplió con la prevención realizada para la deducción de la demanda, y dejó transcurrir sobradamente el plazo de tres meses contemplado en los Artículos 212, 213, y 214 del CPC. En su sentencia señala el A Quo que la solicitud de deserción y caducidad alegadas carecen de interés y se omite su pronunciamiento y más grave, el juez resuelve con ligereza que no cabe ningún recurso por considerar que sólo se alegan reclamos sobre los actos preparatorios o providencias, dejando de lado que dentro de lo alegado por el Banco existen...

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